Fecha de Publicación: 25/02/2005
Página: 511-A
Carilla: 7

CONSEJO DE MINISTROS

Decreto 66/005

Reglaméntase la Ley 17.819 en lo relativo a acumulación de servicios a
efectos de configurar causal de jubilación, retiro o pensión ante
cualquier entidad de seguridad social.
(380*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
            MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

                                         Montevideo, 18 de Febrero de 2005

VISTO: La ley No. 17.819 de 6 de septiembre de 2004.

RESULTANDO: I) Que la referida norma legal establece un régimen de
acumulación de servicios a efectos de configurar causal de jubilación,
retiro o pensión ante cualquier entidad de seguridad social, sustitutivo
del anterior régimen de traspaso de servicios.

II) Que se consagra el régimen de acumulación ficta de servicios, por el
cual cada entidad de seguridad social abona exclusivamente la cuota parte
que le corresponde de acuerdo al tiempo de servicios que amparó.

III) Que el régimen de acumulación ficta de servicios establecido en la
normativa de referencia establece:
a)     En caso que los posibles beneficiarios se acojan a la acumulación,
deben cesar en todas las actividades que integran la acumulación, y como
mínimo se requiere la configuración de la causal en una de las entidades
que integran la acumulación.
b)     El procedimiento a seguir en los casos de servicios simultáneos y
bonificados.
c)     Se totalizan por cada entidad los servicios que se pretendan
acumular, y cada organismo liquidará y abonará las prestaciones aplicando
sus propias disposiciones, y en directa proporción a los servicios y a
las asignaciones que hubiera computado.
d)     El procedimiento que debe seguirse en los casos de reingreso a la
actividad de quienes se hubieran acogido a una prestación por el régimen
de acumulación de servicios; el condicionamiento de la procedencia del
nuevo régimen al marco normativo que resulte aplicable por cada entidad;
la gestión del trámite.

CONSIDERANDO: I) Que la Ley No. 17.819 debe ser reglamentada en varias de
sus disposiciones, a los efectos de una correcta y efectiva aplicación de
la misma por todos los organismos involucrados.

II) Que a los efectos referidos en el numeral precedente, se creó un
Grupo de Trabajo integrado por representantes del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, Banco de Previsión Social, Caja Notarial de la
Seguridad Social, Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, Dirección
Nacional de Asistencia Social Policial, y Servicios de Retiros y
Pensiones de las Fuerzas Armadas.

III) Que el Grupo de Trabajo creado propuso la redacción del presente
Decreto, lográndose un total acuerdo en todas sus disposiciones.

IV) Que se estima oportuno y conveniente aprobar el texto propuesto, el
que constituye un texto único regulatorio del régimen de acumulación de
servicios.

V) Que habiéndose planteado la problemática de la exigencia del artículo
57 del Decreto No 125/996 de 1° de abril de 1996 que los diez años en el
desempeño de la actividad bonificada a efectos jubilatorios deben
necesariamente ser los finales, en el caso de los afiliados activos al 1°
de abril de 1996 que se encuentren comprendidos en el régimen de
transición previsto por el Título VI de la Ley No. 16.713 de setiembre de
1995, así como en relación a los afiliados con causal configurada al 31
de diciembre de 1996, y la repercusión en el nuevo régimen de acumulación
de servicios en cuanto al cómputo de los mismos y especialmente en la
aplicación del artículo 9° del presente, se estima conveniente eliminar
la referida exigencia que los diez años exigidos sean finales.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                     ACTUANDO EN CONSEJO DE MINISTROS

                                 DECRETA

Artículo 1

 (Acumulación de servicios). Los servicios legalmente computables podrán
ser acumulados a efectos de configurar causal de jubilación, retiro o
pensión ante cualquier entidad de Seguridad Social, no admitiendo -a esos
efectos- el fraccionamiento de aquellos que correspondan a una misma
afiliación. Para ello se requiere que el titular:
A)     Haya cesado en todas las actividades que integren la acumulación,
a la fecha de vigencia de la jubilación o retiro.
B)     Configure la causal de que se trate considerando los servicios que
se pretenden acumular, por lo menos, en una de las entidades que ampare
su actividad.

BATLLE, ALEJO FERNANDEZ, DIDIER OPERTTI, ISAAC ALFIE, JOSE AMORIN, CARLOS
POLLIO, JOSE VILLAR, SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO, CONRADO BONILLA, MARTIN
AGUIRREZABALA, JUAN BORDABERRY, SAUL IRURETA.
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