Fecha de Publicación: 22/01/1993
Página: 118-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

  Hecho Generador. Estarán gravados los actos entre vivos comprendidos en
los literales A, B, C y D del artículo 2° de la ley Nº 16.107 de 31 de marzo de 1990, con la redacción dada por el artículo 481 de la ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992 y las trasmisiones de bienes inmuebles
a que refiere el literal E) de la misma norma
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