Fecha de Publicación: 04/03/2002
Página: 624-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 5

 El producido de la venta de los inmuebles prescindibles será depositado 
por el Inciso correspondiente en Rentas Generales y a tales efectos la 
Contaduría General de la Nación habilitará el correspondiente objeto del 
gasto. Dichos fondos deberán ser reasignados a los destinos previstos en 
el artículo 538 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001, con las 
excepciones establecidas en los artículos 101, 239, 240, 295, 389 y 430 
de la misma.
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