Fecha de Publicación: 18/03/1991
Página: 758-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

   Mientras no se instrumente la nueva forma de comunicación de la licencia anual, los establecimientos deberán mantener a la vista del personal listados donde figure la fecha de la iniciación y finalización
de la licencia de cada trabajador, firmada por éstos. Dichos listados deberán ser exhibidos con una anticipación no menor de 5 días del 
comienzo de la licencia, debiendo mantenerse a la vista del personal en 
un lugar de fácil consulta, mientras no sean sustituídos por otros donde figuren las licencias del ejercicio siguiente.
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