Fecha de Publicación: 07/12/1978
Página: 671-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 

Artículo 30

En las actividades de los establecimientos agropecuarios en que haya
peligro para los trabajadores, quedan obligados los patronos a tomar las
medidas de resguardo y seguridad para su personal a efectos de evitar los
accidentes originados en la utilización de máquinas, engranajes, etc., así
como por deficiencia en las instalaciones en general. Asimismo deberán
proporcionar en forma gratuita cinturón salvavidas al personal que,
efectuando trabajos, tenga necesidad de realizar tareas que le obliguen a
internarse en arroyos, ríos o cualquier otro sitio donde tengan peligro de
perecer ahogados al solo efecto del cumplimiento de dichas tareas.
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