Fecha de Publicación: 07/12/1978
Página: 671-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 

Artículo 26

Los trabajadores rurales tienen derecho a una licencia anual remunerada de
veinte días como mínimo, excluidos domingos y feriados.
También tiene derecho a percibir el complemento por antigüedad de un día
más de licencia por cada cuatro años de trabajo, después de estar cinco
años en el establecimiento, el que se adicionará a los días por licencia
anual.
También deberán percibir el 45% del sueldo de licencia por concepto de
suma para su mejor goce al momento de iniciar la misma.
En caso de fraccionamiento de la licencia estas sumas deberán dividirse
proporcionalmente a la licencia a gozar.
Lo dispuesto en el inciso 2º, artículo 23 se aplicará al cálculo de pago
durante el período de la licencia anual, computándose las prestaciones por
alimentación y vivienda correspondientes a los días de duración de dicha
licencia.
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