Fecha de Publicación: 07/12/1978
Página: 671-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 

Artículo 23

Todo trabajador rural tiene derecho a percibir el sueldo anual
complementario antes del 24 de diciembre de cada año. Las prestaciones por
alimentos y vivienda que se abonen al trabajador rural, integrarán el
cálculo del sueldo anual complementario, sea que se paguen en dinero o en
especie; en este último caso, y a los efectos de su estimación y pago, las
prestaciones se harán de acuerdo con el ficto legal correspondiente. Su
percepción se regirá por las normas de carácter general aplicable.

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