Fecha de Publicación: 07/12/1978
Página: 671-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 

Decreto 647/978

Se reglamenta la ley 14.785, por la cual se dictan normas laborales para el trabajador rural.

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
 Ministerio del Interior.
  Ministerio de Educación y Cultura.
   Ministerio de Salud Pública.
    Ministerio de Agricultura y Pesca.

                                    Montevideo, 21 de noviembre de 1978.

   Visto: la necesidad de reglamentar las disposiciones contenidas en la
ley 14.785 de 19 de mayo de 1978.

   Resultando: I) Que por la precitada norma se han establecido los
principios jurídicos fundamentales, relacionados con el trabajo rural;

   II) Que a efectos de hacer pasible la aplicación práctica del texto
legal que se viene mencionando fue creado por resolución del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social de fecha 16 de junio de 1978, un Grupo de
Trabajo con el cometido de reglamentar el llamado "Estatuto del Trabajador
Rural";

   III) Que el antedicho Grupo de Trabajo con fecha 20 de octubre de 1978,
elevó al señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, el proyecto de
reglamentación de la ley 14.785 de 19 de mayo de 1978, elaborado previa
consulta con la organización de productores directamente interesados en la
materia y consideración de anteproyecto elevado por los Asesores Jurídicos
Municipales de los departamentos que integran el Plan Norione.

   Considerando: que en consecuencia procede aprobar la reglamentación del
Estatuto del Trabajador Rural.

   Atento: a lo dispuesto por los artículos 53 y siguientes de la
Constitución de la República, por la citada ley 14.785 de 19 de mayo de
1978 y por el Convenio Internacional de Trabajo Nº 129, ratificado por la
Ley Nacional 14.118 de fecha 30 de abril de 1973,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:
                          Disposiciones generales

Artículo 1

A los efectos de la presente reglamentación se entiende por patrono rural
toda persona física o jurídica que utilice por su cuenta los servicios de
trabajadores subordinados, cualquiera sea el título en virtud del cual los
ocupa, y por trabajador rural a todo el que bajo la subordinación de otra
persona, empleadora, ejecuta habitualmente trabajos rurales fuera de las
zonas urbanas y mediante el pago de un salario y demás prestaciones.
No estarán comprendidos en la ley que se reglamenta los tractoristas,
alambradores, albañiles, troperos, domadores, esquildores, poceros, y
quienes desempeñen actividades similares, los que se considerarán patronos
y desempeñarán las tareas en régimen de contrato, el que en todos los
casos deberá redactarse por escrito.
En caso de que cumplan dichas tareas en forma permanente y subordinada,
estarán amparados en la presente reglamentación y comprendidos en la
categoría de peones especializados.

                                  Salario

MENDEZ - JOSE E ETCHEVERRY STIRLING - General HUGO LINARES BRUM - DANIEL
DARRACQ - ANTONIO CAÑELLAS - LUIS H MEYER.
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