Fecha de Publicación: 13/02/1978
Página: 364-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 2

  Exonérese en forma total a partir de la fecha del presente decreto y 
por un período de dos años, del pago de recargos, incluso el mínimo fijado 
por el decreto 125/977, de 2 de marzo de 1977; derechos de aduana y 
adicionales o en su caso del impuesto único aduanero, así como de 
cualquier otro impuesto o tributo aplicado a la importación o en ocasión 
de la misma; gastos y tasas consulares; proventos, tasas portuarias y 
adicionales y precios por los servicios prestados por el Estado en ocasión 
de las importaciones de bienes, instalaciones, maquinarias, equipos, 
accesorios, repuestos y materiales no competitivos de la industria 
nacional, destinados a la manufactura o procesamiento y/o extracción de 
piedras semipreciosas.

 En el caso de que alguno de los rubros citados, sea declarado competitivo
de la industria nacional, llevará todas las exoneraciones detalladas,
menos proventos, tasas portuarias y adicionales. Estas exoneraciones, se
extienden a la importación de materiales, componentes, accesorios y
repuestos necesarios para la construcción en el mercado local de
instalaciones, equipos, maquinarias, accesorios y repuestos destinados a
las actividades de extracción y/o procesamiento de piedras semipreciosas.
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