Vencidos los plazos de los artículos 10 y 11 la comercialización en el
mercado interno no podrá hacerse efectiva sin la previa nacionalización
total, previo pago de las sanciones previstas en el artículo 14.
La venta en el mercado interno de dichas mercaderías sin el
cumplimiento de lo preceptuado en el presente artículo, así como los
faltantes de stock verificados por el Laboratorio Tecnólogico del
Uruguay, serán considerados infracción aduanera y sancionada con una
multa equivalente al 100% (cien por ciento) del valor CIF de la
mercadería importada, sin perjuicio del pago de todos los gastos de nacionalización. Esta multa será aplicada y percibida por el Ministerio
de Industria y Energía y vertida a Rentas Generales.