Fecha de Publicación: 23/11/1987
Página: 453-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 15

   Vencidos los plazos de los artículos 10 y 11 la comercialización en el
mercado interno no podrá hacerse efectiva sin la previa nacionalización 
total, previo pago de las sanciones previstas en el artículo 14. 
   La venta en el mercado interno de dichas mercaderías sin el 
cumplimiento de lo preceptuado en el presente artículo, así como los 
faltantes de stock verificados por el Laboratorio Tecnólogico del 
Uruguay, serán considerados infracción aduanera y sancionada con una 
multa equivalente al 100% (cien por ciento) del valor CIF de la 
mercadería importada, sin perjuicio del pago de todos los gastos de nacionalización. Esta multa será aplicada y percibida por el Ministerio 
de Industria y Energía y vertida a Rentas Generales.
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