Fecha de Publicación: 21/03/2014
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Artículo 88

 Complementando lo establecido en los arts. 3° y 12°, Literal B de la Ley
18471, se considerará sacrificio todo acto de dar muerte a un animal, lo
que sólo podrá realizarse en las siguientes circunstancias:
a. Para poner fin a sufrimientos producidos por vejez extrema, lesión
grave o enfermedad incurable.
b. Para evitar o paliar situaciones epidémicas o de emergencia sanitaria,
según las normas legales y reglamentarias en materia de sanidad animal.
c. En defensa propia o de un tercero ante el ataque del animal.
d. De acuerdo a lo previsto en el Artículo 30, Literal m. de la presente
reglamentación.
e. En las circunstancias previstas en el Artículo 12. Literal B. Numeral 3
de la Ley 18471, para lo cual se considerará que el animal representa una
amenaza o peligro grave y cierto hacia las personas u otros animales
cuando haya protagonizado agresiones y no sea factible su resocialización.
En estos casos, si el animal ya ha sido reducido, y el tenedor titular
solicita que el mismo sea sacrificado, el veterinario actuante o el
técnico del Plantel de Perros según sea el caso, deberá informar al
tenedor la prohibición de sacrificar al animal sin haberle realizado
previamente un curso de resocialización por parte de un técnico habilitado
por la CONAHOBA y supervisión de la misma, pudiendo realizarse dicho curso
en el domicilio habitual del animal o en instalaciones habilitadas para
tales fines.
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