Fecha de Publicación: 21/03/2014
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Carilla: 10

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Artículo 70

 (De la prestación de servicios cumplidos por animales de compañía) Para
la prestación de servicios de seguridad o guardia, detección de explosivos
o estupefacientes, espectáculos y otros que utilicen animales de compañía
para el cumplimiento de los mismos:
Se prohíbe la utilización animales enfermos, con defectos genéticos,
hembras preñadas o en celo, cachorros de menos de 12 meses de edad y
animales de más de 8 años de edad. Durante las jornadas laborales los
animales deberán poder ingerir agua fresca a requerimiento y disponer de
los descansos necesarios en función de la actividad que realice.
El transporte de dichos animales desde y hacia los lugares de trabajo
deberá realizarse, si correspondiera, de forma tal que no implique
sufrimientos, daños ni estrés a los animales.
La totalidad de los animales utilizados deben ser previamente
identificados con el sistema que determine oportunamente la CONAHOBA y
registrados ante la misma.
Cumplir la normativa vigente que establezca el RENAEMSE (Registro Nacional
de Animales de Empresas de Seguridad).
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