Fecha de Publicación: 21/03/2014
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Carilla: 10

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Artículo 50

 Sin perjuicio del cumplimiento de las normas generales de Tenencia
Responsable establecidas en el Título II del Libro II toda persona física
o jurídica pública o privada tenedora de Animales de Compañía con fines de
lucro, utilidad o trabajo deberá: Inscribirse en el Registro de
Prestadores de Servicios Animales en un plazo de 90 días a partir de la
promulgación de la presente reglamentación.
Contar con la supervisión de un Médico Veterinario que certifique el
estado sanitario de los animales, quien los revisará, brindará la
asistencia sanitaria preventiva, correctiva y de emergencia necesaria y
expedirá una constancia de habilitación para cada animal, válida por 90
días a presentar ante la CONAHOBA.
Informar a la CONAHOBA dentro de un plazo de 90 días las altas en caso de
nacimientos, adquisiciones o adopciones y las bajas por muerte, venta o
entrega gratuita del animal a otro tenedor, del plantel de animales a su
cargo.
Asegurar que las instalaciones cumplan los mismos requerimientos
establecidos para los Refugios Estatales de acuerdo a lo dispuesto en el
Artículo 37, Literales a, b, c y d de la presente reglamentación.
Permitir en todo momento la inspección de las instalaciones, de los
animales y de la documentación de los mismos a la autoridad competente a
los efectos de verificar las condiciones de vida de los animales y el
cumplimiento de la normativa vigente para el desarrollo de sus
actividades.
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