Fecha de Publicación: 21/03/2014
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Carilla: 10

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Artículo 35

 (De las instalaciones) Las habilitaciones de los refugios deberán cumplir
las siguientes condiciones:
Alojamientos:
Cada animal deberá contar con resguardos que les brinden adecuada
protección contra el frío, calor, lluvia, humedad y otras inclemencias
climáticas.
a. Los resguardos podrán ubicarse en recintos colectivos. La distribución
de los animales en dichos recintos debe realizarse asegurando que no
existan problemas de convivencia entre los animales y evitando situaciones
de hacinamiento y/o de transmisión de enfermedades.
b. Zona de cuarentena
La misma debe contar con alojamientos individuales donde necesariamente
deberán permanecer aislados los animales recién ingresados al refugio
durante los primeros 15 días, siendo objeto de revisiones y controles por
parte del Médico Veterinario.
c. Zona de esparcimiento
Todo refugio debe contar con un espacio abierto de al menos 150 m2 para
recreación de los animales. Los animales deben acceder a estos espacios al
menos una hora diaria. La utilización colectiva de dicho espacio abierto
debe realizarse evitando las posibilidades de peleas.
d. Zona de atención sanitaria
La misma debe incluir las instalaciones necesarias para realizar
intervenciones quirúrgicas y curaciones en adecuadas condiciones de
asepsia y lugares para mantener a los animales enfermos, heridos y/o
convalecientes que necesiten cuidados especiales.
e. Zona de visitas y adopciones
La misma debe estar orientada a promover la entrega de animales en
adopción permitiendo la interacción de los eventuales interesados en
adoptar un animal con el mismo en un entorno tranquilo y agradable.
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