Fecha de Publicación: 21/03/2014
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Artículo 103

 En virtud de lo dispuesto en los artículos 3° y 12° de la Ley 18471, la
eutanasia de equinos de deporte y/o de trabajo urbano solo podrá
realizarse por un médico veterinario para:
Poner fin a sufrimientos producidos por vejez extrema, lesión grave e
irreversible o enfermedad incurable o cualquier otra causa física
irreversible, excepto en casos de lesiones graves que impliquen un
sufrimiento prolongado y no se cuente con posibilidades de acceder a un
profesional veterinario en un plazo razonable.
Evitar o controlar casos de epidemia o pandemia, las que serán
determinadas por la autoridad competente de acuerdo a las normas
sanitarias internacionales y utilizando los procedimientos recomendados
por la O.I.E. para la especie.
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