Las tasas establecidas en los artículos anteriores regirán
exclusivamente cuando:
a) La primera enajenación sea realizada a comercios habilitados a
operar en Rivera y Chuy (decreto 222/986) o por empresas
habilitadas a operar en Rivera y Chuy (decreto 222/986);
b) Las mercaderías se encuentren identificadas con la Leyenda "Para
utilizar fuera de R.O.U.-(Decreto 222/986)".