Fecha de Publicación: 20/04/1987
Página: 133-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

   Fíjase en el 20% (veinte por ciento) la tasa que grava la primera
enajenación, a cualquier título, de cigarrillos, cigarros de hoja
(habanos o no habanos y tabacos, excluidos los tabacos de frontera, cuya tasa no será reducida manteniéndose lo establecido por el decreto 853/986 de 18 de diciembre de 1986.
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