Fecha de Publicación: 21/12/1979
Página: 751-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

   Decreto 618/979

   Se declara obligatoria la documentación en operaciones de compra-venta de cereales y oleaginosos.

   Ministerio de Agricultura y Pesca.
    Ministerio de Economía y Finanzas.
     Ministerio de Justicia.

                                    Montevideo, 31 de octubre de 1979.                                       

   Visto: los artículo 69 y 70 de la ley 13.695, de 24 de octubre de 1968 y el artículo 3º del decreto 462/978, de 11 de agosto de 1978.

   Resultando: I) Por el artículo 69 de la citada ley se declara obligatoria la documentación de las operaciones de compraventa de lana "y demás productos que establezca el Poder Ejecutivo realizadas directamente con el productor", disponiéndose, además, que los reglamentos que se dicten establecerán la forma y condiciones que deberá reunir la mencionada
documentación, la cual tendrá carácter de título ejecutivo;

II) Por el decreto 272/974, de 4 de abril de 1974, se estableció la
obligatoriedad de la documentación de operaciones de compraventa de
cereales y oleaginosos por parte de compradores industriales y
exportadores, cualquiera sea el vendedor de los mismos;

III) Por el artículo 3º del decreto 462/978, de 11 de agosto de 1978, se
crearon el Registro Nacional de Comerciantes de Granos y el Registro de
Operaciones de Primera Venta de Granos, que funcionará en la órbita del
Ministerio de Agricultura y Pesca;

IV) Por decreto 175/979, de fecha 21 de marzo de 1979, se dispuso que toda
persona física o jurídica que actúe en el comercio interno y externo,
almacenaje o industrialización de cereales y oleaginosos, deberá
obligatoriamente inscribirse en el Registro Nacional de Comerciantes de
Granos, creado por el artículo 3º del decreto 462/978, de fecha 11 de
agosto de 1978.

Considerando: I) Desde todo punto de vista es conveniente la documentación
y registro de operaciones de "Primera mano" porque, al tiempo de dar
cumplimiento a la previsión legislativa, asegura la seriedad y lealtad de
las transacciones en las que interviene el productor; asegura un más
eficaz y amplio contralor sobre los aportes que deben ser abonados por el
primer vendedor, sobre la aplicación de las normas de calidad de los
granos, sobre los procedimientos de liquidación y de las operaciones en
función de las condiciones pactadas y volúmenes y calidades ciertas
entregadas por el productor y proporciona mejor información estadística
sobre los niveles de precios obtenidos por el productor, la calidad de la
producción, su volumen físico, así como de los canales y agentes que
intervienen en su comercialización;


II) Conveniente, no obstante, mantener en todos sus términos el actual
régimen de "Ultima mano";

III) Para el mejor cumplimiento de las finalidades que se buscan con la
creación del Registro Nacional de Comerciantes de Granos y el Registro de
Operaciones de Primera Venta de Granos, es necesario que ambos funcionen
en la órbita del mismo organismo oficial, para que de esta manera, lograr un mejor análisis de la información, a la vez de posibilitar la realización de una más eficaz y amplia fiscalización.

   Atento: a la opinión favorable de la Secretaría de Planeamiento,
Coordinación y Difusión, y a lo dispuesto por el artículo 142 de la ley
13.640, de 26 de diciembre de 1967 y la ley 10.940 de 19 de setiembre de
1947,

   El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

   Las operaciones de compraventa de trigo, maíz, sorgo, cebada
cervecera, avena, girasol, soja y lino con destino a consumo, deberán
documentarse -obligatoriamente- en el Boleto de Compraventa y Liquidación
que se impone a esos efectos o inscribirse en el Registro de Operaciones
de Primera Venta que se reglamenta en el presente decreto.

Artículo 2

   El Boleto de Compraventa inscripto en el Registro de Operaciones de Primera Venta tendrá carácter de título ejecutivo para el caso de incumplimiento en el pago del precio por parte del comprador.

   Para deducir la acción ejecutiva no será necesaria la previa intimación
de pago.

Artículo 3

   El Boleto de Compraventa constará de tres partes: la primera será la correspondiente al Contrato de Compraventa, la segunda corresponderá a
los análisis de la mercadería objeto del mismo y la tercera expresará la liquidación final de la operación. El formulario tipo será el siguiente: 

 "Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen electrónica del mismo" 

Artículo 4

   La primera parte del Boleto, deberá ser llenada en su totalidad y 
será suscrita por los intervinientes al momento de acordarse la 
operación, quedando así perfeccionado el Contrato de Compraventa.

   Los contratantes podrán convenir una multa para el caso de falta de
cumplimiento en la entrega o recibo de la mercadería, en el lugar y fecha
estipulados.

Artículo 5

   Concluido el recibo de la mercadería por el comprador, éste
a su cargo, realizará los análisis correspondientes a efectos de
determinar la calidad de la mercadería asentando el resultado en la
segunda parte del Boleto.
   Para ello y a partir de la muestra de conjunto formada por las muestras
de las entregas parciales, se extraerán cuatro (4) submuestras fieles que
serán debidamente lacradas y firmadas por ambos contratantes, de las que
quedarán dos (2) en poder del vendedor y dos (2) en poder del comprador.
   En caso de desacuerdo entre las partes en lo que respecta a los
resultados del análisis, el vendedor remitirá al Sector Granos (SEGRA) del
Ministerio de Agricultura y Pesca, una de las muestras en su poder
indicando el número correspondiente al Boleto en que se pactó la operación
de compraventa.
   El Sector Granos (SEGRA) emitirá un certificado de calidad, en base al
cual deberá procederse a la liquidación de la operación.

Artículo 6

    Cumplido con lo dispuesto en el artículo anterior, se procederá a efectuar la liquidación de la operación en la tercera parte
del Boleto, conforme a las normas oficiales de calidad y a lo convenido en
el Contrato de Compraventa, en las condiciones establecidas en el
formulario.

   Finalizada la liquidación, los contratantes deberán prestar su
conformidad final firmando las vías del Boleto y remitirán la vía
correspondiente al Sector Granos (SEGRA) para su inscripción en el
Registro de Operaciones de Primera Venta.

   En caso de desacuerdo en el resultado de la liquidación final, la parte
que la rechaza se abstendrá de firmarla y solicitará la intervención del
Sector Granos (SEGRA).

   La liquidación efectuada por dicho organismo será obligatoria y las
partes deberán cumplirla sin más trámite.

Artículo 7

   Los Boletos de Compraventa deberán adquirirse en el Sector Granos (SEGRA) del Ministerio de Agricultura y Pesca y constarán de cuatro
(4) vías. La primera, quedará en poder del vendedor una vez perfeccionado
el Contrato de Compraventa de acuerdo a lo establecido en el artículo 4º
del presente decreto.

   Concluida y firmada la liquidación final según lo establecido en el
artículo anterior, el comprador deberá remitir una segunda vía al Sector
Granos (SEGRA) para su inscripción en el Registro dentro del plazo de
quince (15) días contados de la fecha de finalización del recibo de la
mercadería.

   La tercera vía será entregada al vendedor y la cuarta quedará en poder
del comprador.

Artículo 8

   Para el caso de que el comprador no cumpla con lo dispuesto en los artículos precedentes, el vendedor deberá requerir al Sector Granos
(SEGRA), la inscripción de la primera o tercera vía del boleto según la
etapa en que se encuentre la operación, en el Registro correspondiente.

   Esta inscripción tendrá los efectos legales previstos en el artículo 2º
del presente decreto.

Artículo 9

   Cuando el resultado del análisis de partidas de granos, aceptadas 
como "de recibo" por el comprador determine su clasificación como "de rechazo", se deberá asentar en la segunda parte del Boleto la 
información real correspondiente al análisis efectuado.

   Las deducciones que se efectúen en la tercera parte del Boleto no podrán, sin embargo, superar a las máximas oficialmente establecidas para granos cuyos valores de análisis en los conceptos de calidad determinantes de la descalificación de la partida, se situaren en la tolerancia de recibo.

Artículo 10

   Al documentar las operaciones de compraventa de granos considerados
 "de rechazo" el precio pactado "según muestra" no estará
sujeto a bonificaciones y deducciones por concepto de calidad. No
obstante, en la segunda parte del boleto deberá asentarse el resultado del
análisis correspondiente.

Artículo 11

   En los casos de compraventa de granos para los cuales, en el momento 
de concertarse la operación, no existan normas de calidad
específicas obligatorias fijadas por el Poder Ejecutivo, se seguirá el
procedimiento establecido en los artículos precedentes debiendo, además
documentarse separadamente la base de comercialización sobre la que se
pacta el precio, el régimen de bonificaciones y deducciones que se
aplicará a efectos de la liquidación de la operación y el número
correspondiente al boleto de compraventa que corresponda.

   El documento se realizará en cuatro vías que se distribuirán junto con
las del Boleto de Compraventa, de acuerdo a lo establecido en el artículo
5º de este decreto.

Artículo 12

   En los casos en que las operaciones de compraventa se realicen por intermedio de consignatario, éste conformará el boleto en representación del productor vendedor.

 Similar procedimiento podrá ser seguido por Cooperativas Agropecuarias y
Sociedades de Fomento Rural, cuando actúen en calidad de consignatarias 
de productores.

Artículo 13

   Cuando los consignatarios vendan lotes de conjunto, provenientes de 
la mezcla de partidas de distintos productores que han perdido identidad, suscribirán el Boleto mencionado, de acuerdo con la calidad del lote de conjunto. Sin embargo, deberán reliquidar a cada productor en función de la calidad entregada por cada uno de ellos.

Artículo 14

   En los casos en que el Sector Granos (SEGRA) del Ministerio de Agricultura y Pesca, verifique que la liquidación asentada en la
tercera parte del formulario es incorrecta, aunque ambas partes la
hubiesen conformado, podrá obligar a la reliquidación de la operación.

Artículo 15

   Podrán inscribir Boletos de Compraventa, únicamente aquellas personas físicas o jurídicas que se encuentren inscriptas en el Registro Nacional 
de Comerciantes de Granos, a excepción de quienes lo hagan en 
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8º de este decreto.

Artículo 16

   El Ministerio de Agricultura y Pesca fijará periódicamente,
los valores que se deberán abonar por concepto de reintegro del costo de
los formularios utilizados y el de los análisis que sea necesario
practicar.

Artículo 17

   La información registrada en los Boletos de Compraventa y liquidación estará sometida a la más absoluta reserva, y será accesible -
únicamente- a aquellos funcionarios especialmente autorizados a los
efectos de la operación del Registro y el contralor del cumplimiento de
las normas legales correspondientes.

Artículo 18

   Cométese al Sector Granos (SEGRA) del Ministerio de Agricultura y 
Pesca la publicación periódica de la información estadística proveniente del procesamiento de los datos contenidos en los boletos, sin
perjuicio de lo cual el Sector Granos (SEGRA) proporcionará, a otros
organismos oficiales, la información estadística que le sea solicitada.

Artículo 19

   El Sector Granos (SEGRA), del Ministerio de Agricultura y Pesca 
tendrá las más amplias facultades de contralor del cumplimiento de
las normas establecidas en el presente decreto.

Artículo 20

   Las infracciones al presente decreto serán sancionadas de
acuerdo a lo previsto por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947.

Artículo 21

   Las normas establecidas por el presente decreto, serán de aplicación para la comercialización de los cultivos de la cosecha 1979/80.

Artículo 22

   El Ministerio de Agricultura y Pesca, cuando lo estime conveniente, podrá incluir dentro de las normas de este decreto, otros cereales y oleaginosos, no considerados en el artículo 1º.

Artículo 23

   El presente decreto regirá a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de la capital.

Artículo 24

   Comuníquese, etc

MENDEZ - JUAN C CASSOU - VALENTIN ARISMENDI - FERENANDO BAYARDO BENGOA
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