Fecha de Publicación: 17/10/1988
Página: 139-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Decreto 609/988

Se determinan los turnos de actuación de las Fiscalías en lo Civil de Quinto a Octavo Turnos

Ministerio de Educación y Cultura.

                                     Montevideo, 27 de setiembre de 1988.

   Visto: estos antecedentes por los que se eleva, a los efectos de su
homologación por el Poder Ejecutivo, la Resolución del Fiscal de Corte
y Procurador General de la Nación de fecha 29 de agosto de 1988 que
determinan los turnos de actuación de las Fiscalías en lo Civil de
Quinto Turno a Octavo Turnos.

   Atento: a lo dispuesto por el artículo 242 de la ley 15.903 de
Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución presupuestal de fecha 10
de noviembre de 1987,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Homológase la resolución del Fiscal de Corte y Procurador General de
la Nación de fecha 29 de agosto de 1988, que determinan los turnos de
actuación de las Fiscalías en lo Civil de Quinto a Octavo Turnos cuyo
texto se transcribe a continuación:

"1º Establécese que, a los efectos de turnos de las Fiscalías en lo
Civil, los meses se dividirán en tres partes, a saber: primera decena, segunda decena y el resto del mes. Corresponderá a la Fiscalía en lo
Civil de Primer Turno la primera decena de enero de cada año, y sucesivamente a las demás en orden correlativo los períodos 
subsiguientes.

   2º) Dispónese que la determinación del turno se hará de la siguiente
manera:

   I) En lo asuntos de competencia de los Juzgados Letrados de Familia,
      cualquiera sea la forma de intervención del Ministerio Público, el
      turno de las Fiscalías será determinado de acuerdo con las
      siguientes reglas:
   a) Asuntos relativos a la familia legítima: fecha del matrimonio;
   b) Asuntos relativos a la familia natural o biológica o a personas sin
      filiación: fecha de nacimiento del hijo de que se trata y, en caso
      de ser varios, del mayor; 
   c) Legitimación adoptiva y pérdida de patria potestad con fines de
      legitimación adoptiva: fecha de matrimonio de los legitimantes;
   d) Incapacidad o ausencia: fecha de nacimiento del denunciado como
      incapaz o ausente, si estuviere justificada o mencionada en la   
      documentación presentada con la denuncia; de ser varios, la más 
      antigua; si dicha fecha no constare, se estará a la fecha de 
      presentación del escrito inicial ante el Juzgado; en caso de previa
      denuncia ante la Fiscalía, si no se acompañaran los recaudos
      pertinentes, se estará a la fecha de presentación de la misma;
   e) Sucesiones y gestiones dirigidas a acreditar o reclamar derechos
      hereditarios o pensionarios: fecha del fallecimiento del causante,
      si fueren varios, la más antigua; si no constare fecha de 
      fallecimiento, se estará a la fecha del documento que acredite tal
      circunstancia la Fiscalía que intervino en la ausencia será la
      competente para atender en la sucesión que se promueva; en los
      casos de partición, y si se hubiere tramitado más de una sucesión,
      intervendrá en los procedimientos respectivos la Fiscalía que haya
      entendido en la más reciente;
   f) Rectificación y anulación de partida; fecha de la partida a
      rectificar o anular; siendo varias, la más antigua; 
   g) En los casos no previstos o que no puedan resolverse por las reglas
      anteriores; fecha de promoción o, si mediare denuncia ante el  
      Ministerio Público, fecha de presentación de la misma y tratándose
      de actuaciones administrativas que promuevan la actuación del 
      Ministerio Público, fecha de la resolución administrativa
      que la dispone.

   II) En los asuntos de competencia de los Juzgados Letrados de Menores,
       el turno de las Fiscalías será determinado por la fecha de la
       primera actuación judicial escrita; en caso de denuncia ante el
       Ministerio Público por la fecha  de presentación de la misma o de
       la resolución administrativa que dispone su intervención;

   III) En los asuntos de competencia de los Juzgados Letrados de Primera
        Instancia en lo Civil, en lo Contencioso Administrativo, del
        Trabajo y Juzgados de Paz Departamentales, el turno de las 
        Fiscalías cualquiera sea la forma de intervención del Ministerio
        Público. Será determinado por la fecha de iniciación del asunto
        principal o, en su caso de la diligencia preparatoria o cautelar
        previas;

   IV) En las actuaciones del Ministerio Público ante la administración,
       el turno de las Fiscalías será determinado por la fecha de la
       resolución administrativa que le dio intervención;

    V) En los exhortos de autoridades extranjeras, el turno será 
       determinado por la fecha que luzca el exhorto;

   VI) En los casos de acumulación de autos, fuero de atracción o
       competencia judicial por conexión o prevención, intervendrá la
       Fiscalía que debería hacerlo, según las reglas anteriores."

SANGUINETTI.- ADELA RETA.
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