Decreto 609/988
Se determinan los turnos de actuación de las Fiscalías en lo Civil de Quinto a Octavo Turnos
Ministerio de Educación y Cultura.
Montevideo, 27 de setiembre de 1988.
Visto: estos antecedentes por los que se eleva, a los efectos de su
homologación por el Poder Ejecutivo, la Resolución del Fiscal de Corte
y Procurador General de la Nación de fecha 29 de agosto de 1988 que
determinan los turnos de actuación de las Fiscalías en lo Civil de
Quinto Turno a Octavo Turnos.
Atento: a lo dispuesto por el artículo 242 de la ley 15.903 de
Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución presupuestal de fecha 10
de noviembre de 1987,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Homológase la resolución del Fiscal de Corte y Procurador General de
la Nación de fecha 29 de agosto de 1988, que determinan los turnos de
actuación de las Fiscalías en lo Civil de Quinto a Octavo Turnos cuyo
texto se transcribe a continuación:
"1º Establécese que, a los efectos de turnos de las Fiscalías en lo
Civil, los meses se dividirán en tres partes, a saber: primera decena, segunda decena y el resto del mes. Corresponderá a la Fiscalía en lo
Civil de Primer Turno la primera decena de enero de cada año, y sucesivamente a las demás en orden correlativo los períodos
subsiguientes.
2º) Dispónese que la determinación del turno se hará de la siguiente
manera:
I) En lo asuntos de competencia de los Juzgados Letrados de Familia,
cualquiera sea la forma de intervención del Ministerio Público, el
turno de las Fiscalías será determinado de acuerdo con las
siguientes reglas:
a) Asuntos relativos a la familia legítima: fecha del matrimonio;
b) Asuntos relativos a la familia natural o biológica o a personas sin
filiación: fecha de nacimiento del hijo de que se trata y, en caso
de ser varios, del mayor;
c) Legitimación adoptiva y pérdida de patria potestad con fines de
legitimación adoptiva: fecha de matrimonio de los legitimantes;
d) Incapacidad o ausencia: fecha de nacimiento del denunciado como
incapaz o ausente, si estuviere justificada o mencionada en la
documentación presentada con la denuncia; de ser varios, la más
antigua; si dicha fecha no constare, se estará a la fecha de
presentación del escrito inicial ante el Juzgado; en caso de previa
denuncia ante la Fiscalía, si no se acompañaran los recaudos
pertinentes, se estará a la fecha de presentación de la misma;
e) Sucesiones y gestiones dirigidas a acreditar o reclamar derechos
hereditarios o pensionarios: fecha del fallecimiento del causante,
si fueren varios, la más antigua; si no constare fecha de
fallecimiento, se estará a la fecha del documento que acredite tal
circunstancia la Fiscalía que intervino en la ausencia será la
competente para atender en la sucesión que se promueva; en los
casos de partición, y si se hubiere tramitado más de una sucesión,
intervendrá en los procedimientos respectivos la Fiscalía que haya
entendido en la más reciente;
f) Rectificación y anulación de partida; fecha de la partida a
rectificar o anular; siendo varias, la más antigua;
g) En los casos no previstos o que no puedan resolverse por las reglas
anteriores; fecha de promoción o, si mediare denuncia ante el
Ministerio Público, fecha de presentación de la misma y tratándose
de actuaciones administrativas que promuevan la actuación del
Ministerio Público, fecha de la resolución administrativa
que la dispone.
II) En los asuntos de competencia de los Juzgados Letrados de Menores,
el turno de las Fiscalías será determinado por la fecha de la
primera actuación judicial escrita; en caso de denuncia ante el
Ministerio Público por la fecha de presentación de la misma o de
la resolución administrativa que dispone su intervención;
III) En los asuntos de competencia de los Juzgados Letrados de Primera
Instancia en lo Civil, en lo Contencioso Administrativo, del
Trabajo y Juzgados de Paz Departamentales, el turno de las
Fiscalías cualquiera sea la forma de intervención del Ministerio
Público. Será determinado por la fecha de iniciación del asunto
principal o, en su caso de la diligencia preparatoria o cautelar
previas;
IV) En las actuaciones del Ministerio Público ante la administración,
el turno de las Fiscalías será determinado por la fecha de la
resolución administrativa que le dio intervención;
V) En los exhortos de autoridades extranjeras, el turno será
determinado por la fecha que luzca el exhorto;
VI) En los casos de acumulación de autos, fuero de atracción o
competencia judicial por conexión o prevención, intervendrá la
Fiscalía que debería hacerlo, según las reglas anteriores."