Fecha de Publicación: 28/11/1979
Página: 542-A
Carilla: 14

MINISTERIO DE JUSTICIA

Decreto 608/979

Se dictan normas para asegurar el cumplimiento de la ley 14.411, sobre régimen de aportes sociales de la industria de la construcción.

Ministerio de Justicia.
 Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

                                       Montevideo, 30 de octubre de 1979.

Visto: la necesidad de adoptar medidas que aseguren el cumplimiento de la
ley 14.411 de 7 de agosto de 1975.

Considerando: I) Que se ha generalizado la venta de unidades en propiedad
horizontal en forma muy anterior a su finalización. Es más, con la
modalidad de la llamada venta "en el pozo" o sea antes de comenzar
incluso los cimientos, se da con muchísima frecuencia que el promitente
comprador paga el total del precio, o bien un altísimo porcentaje antes de
la escrituración del bien. Ello determina que, si el propietario promotor
no paga el aporte unificado de la construcción en tiempo y forma, se vea
impedido de escriturar a favor del comprador por la imposibilidad de
obtener el certificado liberatorio que exige el artículo 11 de la ley
14.411;

II) Que el sistema de Asignaciones Familiares como recaudador no tiene
problema, pues la deuda afecta el bien con derecho real. El problema lo
tiene el promitente comprador que habiendo abonado el precio no puede
obtener la escrituración de su propiedad, salvo que abone la deuda
correspondiente a su unidad. Ello es tanto más sensible cuando se registra
la afluencia de gran cantidad de compradores extranjeros, los que pueden
verse burlados en sus derechos, lo que afecta la imagen del país como
centro de inversiones. Hay que considerar también que los propietarios de
los predios, denominados ahora "promotores", son en su mayor parte
sociedades anónimas, cuyo único patrimonio lo constituye ese inmueble,
faltando por lo tanto otro respaldo de las obligaciones para con los
promitentes compradores;

III) Que los aportes que genera la construcción, refacción, reforma o
demolición, gravan con derecho real al inmueble donde se realizan las
obras o trabajos, a favor del Consejo Central de Asignaciones Familiares y
pueden configurar la responsabilidad solidaria de los propietarios,
adquirentes, profesionales intervinientes, etc. Es necesario entonces
asegurar el registro de las obras antes referidas, conforme a lo dispuesto
en el artículo 2º de la ley 14.411 de 7 de agosto de 1975, a fin de que
las autoridades encargadas del contralor de los aportes debidos, puedan
actuar contra los deudores;

IV) Que por mérito de lo expuesto es preciso exigir la inscripción de toda
obra comprendida en las previsiones de la ley citada e imponer el
contralor del cumplimiento de esta obligación legal para poder ampararse
en la publicidad registral, ofrece una garantía a los adquirentes de
bienes en construcción o de obras proyectadas, que podrán así en todo
momento, verificar la situación de las empresas con quienes han
contratado.

Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo que dispone el artículo 168,
inciso 4º de la Constitución de la República,

El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

              En las promesas de enajenación de inmuebles, cualquiera sea
su especie, relativas a edificios proyectados o en construcción que se
presenten a inscribir al Registro General de Inhibiciones - Sección
Promesa de Enajenación de Inmuebles a Plazos- el Escribano autorizante o
que hubiere certificado el otorgamiento y suscripción de aquéllas, deberá
hacer constar en forma fehaciente que tuvo a la vista el certificado de
situación regular exigido por el artículo 11 de la ley 14.411, de 7 de
agosto de 1975, expresando el número del mencionado certificado.

 Cuando se trate de edificios habilitados, cuya construcción se hubiere
iniciado después del 11 de diciembre de 1975, deberá dejarse la misma
constancia.
 El Registro General de Inhibiciones no inscribirá los contratos a que se
refiere este artículo, cuando en los mismos no se hubiere cumplido lo
dispuesto en los apartados que preceden.

MENDEZ.- FERNANDO BAYARDO BENGOA.- JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING
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