Fecha de Publicación: 09/11/1978
Página: 407-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 8

  Los contribuyentes y responsables de tributos administrados por la 
Dirección General Impositiva, tendrán la obligación de inscribirse en le 
Registro Unico de Contribuyentes y deberán aportar los datos y recaudos 
que éste requiera. 
  En el acto de inscribirse, deberán constituir domicilio a los efectos 
establecidos en el artículo 27 del Código Tributario. 
  Las modificaciones posteriores a la información suministrada al 
inscribirse, deberán comunicarse dentro de los treinta días siguientes a 
la fecha en que ocurrieran. 
  No estarán obligados a inscribirse los sujetos pasivos de los siguientes  
tributos: Impuesto a las Trasmisiones Inmobiliarias, Impuesto a la 
Enajenación de Vehículos Automotores, Impuesto a las Prendas, Impuesto a 
los Contratos, Derecho de Registro, Tasas Consulares, e Impuesto a la 
Viviendas de INVE que se enajenen a beneficiarios en ocasión de su 
posterior venta a terceros, ni los contribuyentes del Impuesto a la 
Compraventa de Bienes Muebles en Remate Público. 
  Tampoco estarán obligados a inscribirse quienes, sin ser contribuyentes 
habituales, importen bienes por los que, previamente al despacho aduanero, 
se deba abonar alguno de los impuestos administrados por la Dirección 
General Impositiva.
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