Sustitúyese el artículo 5º del decreto 28/976, de 15 de enero de 1976, que
quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 5º. Pagos a cuenta.- Los contribuyentes del impuesto que se
reglamenta deberán efectuar pagos a cuenta del impuesto del ejercicio en
curso.
El monto del pago a cuenta se determinará de la siguiente forma:
I) Ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 1977. Pagos
Mensuales:
A) Contribuyentes comprendidos en el Capítulo VII del decreto
999/975 de 29 de diciembre de 1975 y sujetos pasivos del
Impuesto Ubico a la Actividad Bancaria. Se obtendrá la
relación entre el monto del impuesto del año anterior y los
ingresos brutos que originen rentas gravadas de ese ejercicio.
La mencionada proporción se aplicará a los ingresos brutos
mensuales que originen rentas gravadas.
Por los ejercicios económicos que se inicien durante el año
1977 se abonará el 80% (ochenta por ciento) del monto
establecido en esta disposición;
B) Contribuyentes comprendidos en el Capítulo VIII del decreto
999/975. Corresponderá el 8% (ocho por ciento) del impuesto del
ejercicio anterior.
Los pagos a cuenta correspondientes a los ejercicios que se
inicien durante el año 1977, se efectuarán desde el quinto mes;
II) Ejercicios iniciados con anterioridad al 1º de enero de 1977. Dos
pagos a cuenta que ascenderán, cada uno, al 25% (veinticinco por
ciento) del impuesto que debieron abonar por el ejercicio fiscal
anterior".