Fecha de Publicación: 09/11/1978
Página: 407-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 67

Sustitúyese el artículo 5º del decreto 28/976, de 15 de enero de 1976, que
quedará redactado de la siguiente manera:

 "ARTICULO 5º. Pagos a cuenta.- Los contribuyentes del impuesto que se
reglamenta deberán efectuar pagos a cuenta del impuesto del ejercicio en
curso.

 El monto del pago a cuenta se determinará de la siguiente forma:

I)   Ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 1977. Pagos
     Mensuales:

     A)   Contribuyentes comprendidos en el Capítulo VII del decreto
          999/975 de 29 de diciembre de 1975 y sujetos pasivos del
          Impuesto Ubico a la Actividad Bancaria. Se obtendrá la
          relación entre el monto del impuesto del año anterior y los
          ingresos brutos que originen rentas gravadas de ese ejercicio.
          La mencionada proporción se aplicará a los ingresos brutos
          mensuales que originen rentas gravadas.

           Por los ejercicios económicos que se inicien durante el año
          1977 se abonará el 80% (ochenta por ciento) del monto
          establecido en esta disposición;

     B)   Contribuyentes comprendidos en el Capítulo VIII del decreto
          999/975. Corresponderá el 8% (ocho por ciento) del impuesto del
          ejercicio anterior.

           Los pagos a cuenta correspondientes a los ejercicios que se
          inicien durante el año 1977, se efectuarán desde el quinto mes;

II)  Ejercicios iniciados con anterioridad al 1º de enero de 1977. Dos
     pagos a cuenta que ascenderán, cada uno, al 25% (veinticinco por
     ciento) del impuesto que debieron abonar por el ejercicio fiscal
     anterior".
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