Sustitúyese el artículo 2º del decreto 998/975, de 29 de diciembre de 1975
por el siguiente:
"ARTICULO 2º. Los empleadores del personal a que se refieren los
literales a) y b) del artículo anterior, así como el Consejo Central de
Asignaciones Familiares por los aguinaldos y licencias que abone al
personal del literal b), retendrán el impuesto y lo verterán en la
Dirección General Impositiva dentro del mes siguiente al de pago o crédito
de retribuciones personales".