Fecha de Publicación: 09/11/1978
Página: 407-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 55

  Sustitúyese el artículo 13 del decreto 996/975 de 29 de diciembre de 
1975, con el texto dado por el artículo 1.o del decreto 73/977 de 3 de 
febrero de 1977, por el siguiente:

 "ARTICULO 13. Pagos a cuenta.- Los contribuyentes deberán efectuar pagos
a cuenta del impuesto del ejercicio en curso.

 El monto del pago a cuenta se establecerá de la siguiente forma:

I)   Ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 1977.
     Pagos mensuales que se determinarán:

     A)   Contribuyentes comprendidos en el capítulo VII del decreto
          999/975 y sujetos pasivos del Impuesto Ubico a la Actividad
          Bancaria.
           Se obtendrá la relación entre el monto del impuesto del año
          anterior y los ingresos brutos que originen rentas gravadas
          de ese ejercicio. La mencionada proporción se aplicará a los
          ingresos brutos mensuales que originen rentas gravadas.
           Por los ejercicios económicos que se inicien durante el año
          1977 se abonará el 80% (ochenta por ciento) del monto
          establecido en esta disposición;

     B)   Contribuyentes comprendidos en el capítulo VIII del decreto
          999/975, de 29 de diciembre de 1975. Corresponderá el 8%
          (ocho por ciento) del impuesto del ejercicio anterior.

           Los pagos a cuenta correspondientes a los ejercicios que se
          inicien durante el año 1977, se efectuarán desde el quinto mes;

II)  Ejercicios iniciados con anterioridad al 1º de enero de 1977. Dos
     pagos a cuenta que ascenderán cada uno, al 25% (veinticinco por
     ciento) del impuesto que debieron abonar por el año fiscal anterior".
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