Sustitúyese el artículo 9.o del decreto 996/975 de 29 de diciembre de
1975, por el siguiente:
"ARTICULO 9.o. Liquidación del Impuesto.- El impuesto se liquidará por
ejercicio económico anual. Cuando circunstancias especiales lo
justifiquen, la Dirección podrá autorizar a liquidarlo en base a
ejercicios menores de doce meses. En tal caso, deberán computarse los
resultados producidos en los distintos períodos cerrados en el transcurso
del año".