Fecha de Publicación: 09/11/1978
Página: 407-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 54

  Sustitúyese el artículo 9.o del decreto 996/975 de 29 de diciembre de 
1975, por el siguiente:

 "ARTICULO 9.o. Liquidación del Impuesto.- El impuesto se liquidará por
ejercicio económico anual. Cuando circunstancias especiales lo
justifiquen, la Dirección podrá autorizar a liquidarlo en base a
ejercicios menores de doce meses. En tal caso, deberán computarse los
resultados producidos en los distintos períodos cerrados en el transcurso
del año".
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