Fecha de Publicación: 09/11/1978
Página: 407-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 49

Sustitúyese el artículo 5º del decreto 925/974 de 21 de noviembre de 174,
por el siguiente:

 "ARTICULO 5º. Cuando la introducción al país fuera realizada por quienes
no fueran armadores, fabricantes o importadores, el impuesto deberá
abonarse previamente al despacho aduanero del vehículo.

 En el caso de transformación de vehículos no gravados en otros destinados
al transporte de personas, deberá solicitarse al organismo recaudador un
certificado para presentar en el Municipio o Juntas Locales que
corresponda, aportando los datos necesarios para individualizar el pago
realizado por quien haya hecho la transformación. La misma norma se
aplicará cuando el gravamen se origine por la desafectación de vehículos
de alquiler".
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