Fecha de Publicación: 09/11/1978
Página: 407-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 40

 Para hacer efectiva la compensación a que se refiere el artículo 35 del 
Código Tributario los titulares de créditos deberán proceder en la 
siguiente forma: 

a)   Cuando el crédito se deba a error en la formulación de una
     declaración jurada, se presentará nueva declaración sustitutiva con
     especificación expresa de tal extremo;
b)   Si el crédito resulta de pagos realizados en virtud de determinación
     por la Administración, se solicitará ante quien haya dictado el acto,
     el reconocimiento del pago indebido en la forma y condiciones
     previstas por el artículo 100 del decreto 640/973 de 8 de agosto de
     1973, debiendo probarse cuando ello corresponda, que el pago en
     demasía carece de causa;
c)   En los casos de error al realizar el pago o extinguir el tributo, el
     titular al solicitar la imputación aportará los recaudos que
     acrediten tal error;
d)   Cuando el crédito surja en virtud de que los pagos a cuenta o
     anticipos exceden del impuesto devengado, deberá presentarse la
     declaración de ajuste y los pagos respectivos.

 Cumplidos los extremos exigidos en los literales precedentes, el titular
individualizará en la forma y condiciones que la respectiva Dirección
establezca, las obligaciones tributarias a compensar de acuerdo con lo
previsto por el articulo 35 del Código Tributario.

 La Unidad receptora exigirá la documentación requerida por el artículo
174 del decreto 640/973 de 8 de agosto de 1973, y deberá pronunciarse en
todo caso en forma expresa, elevando el expediente al Jerarca para su
resolución definitiva. Operada la compensación se intervendrán los recibos
originales de los pagos y las declaraciones firmadas en su caso, que
dieron lugar al crédito.

 Si quedara un saldo a favor del peticionante, éste podrá optar entre
solicitar su devolución o compensar con él obligaciones futuras.
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