El plazo de presentación de la declaración jurada y pago de los
impuestos correspondientes al período que comprende la fecha de clausura,
transferencia o liquidación definitiva, será el vigente para los períodos
o ejercicios en curso a esa fecha y se contará a partir del fin del mes
en que se produzca el acto que determine el cierre del ejercicio
económico.
Se exceptúan de las disposiciones contenidas en el inciso precedente a
los contribuyentes del Impuesto a los Arrendamientos Rurales y del
Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones
Agropecuarias, que dispondrán de los plazos generales vigentes para el
ejercicio de clausura o transferencia, sin perjuicio de lo dispuesto en
el inciso siguiente.
Los sujetos pasivos que se encuentren en las situaciones previstas en
el inciso primero de este artículo y abandonen definitivamente el país
deberán presentar las declaraciones juradas y pagar los impuestos
adeudados antes de su partida, aún cuando no hayan vencido los
correspondientes plazos.
Para los tributos cuyo pago se efectúe en cuotas, el pago
correspondiente al período de clausura, transferencia o liquidación
definitivo vencerá en su totalidad en el plazo previsto para la primera
cuota de ejercicios normales.