Fecha de Publicación: 09/11/1978
Página: 407-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 31

  El plazo de presentación de la declaración jurada y pago de los 
impuestos correspondientes al período que comprende la fecha de clausura, 
transferencia o liquidación definitiva, será el vigente para los períodos 
o ejercicios en curso a esa fecha y se contará a partir del fin del mes 
en que se produzca el acto que determine el cierre del ejercicio 
económico. 

  Se exceptúan de las disposiciones contenidas en el inciso precedente a 
los contribuyentes del Impuesto a los Arrendamientos Rurales y del 
Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones 
Agropecuarias, que dispondrán de los plazos generales vigentes para el 
ejercicio de clausura o transferencia, sin perjuicio de lo dispuesto en 
el inciso siguiente.

  Los sujetos pasivos que se encuentren en las situaciones previstas en 
el inciso primero de este artículo y abandonen definitivamente el país 
deberán presentar las declaraciones juradas y pagar los impuestos 
adeudados antes de su partida, aún cuando no hayan vencido los 
correspondientes plazos.

  Para los tributos cuyo pago se efectúe en cuotas, el pago 
correspondiente al período de clausura, transferencia o liquidación 
definitivo vencerá en su totalidad en el plazo previsto para la primera 
cuota de ejercicios normales.
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