Fecha de Publicación: 09/11/1978
Página: 407-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 28

  Existirá clausura, toda vez que, fuera de los casos de transferencia, 
se produzca el cese definitivo de las actividades del sujeto pasivo 
generadoras de tributos. Cuando con posterioridad a la clausura queden en 
existencia bienes o derechos, los mismos se considerarán adjudicados al 
titular a todos los efectos fiscales.
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