Fecha de Publicación: 06/10/1988
Página: 21-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 99

   Constitución de garantías. - La Administración podrá exigir la
constitución de garantías suficientes como condición previa para el
otorgamiento de los convenios de facilidades de pago previstos en el
presente sistema, en todos aquellos casos en que, a juicio de ésta,
existiera riesgo para el cobro del crédito.
   En el caso de existir garantías ya constituidas en respaldo de deudas
que se incluyen en la facilidad, las mismas mantendrán su vigencia hasta
el monto concurrente de las sumas por las que se hubieren otorgado.
   En caso de existencia de medidas cautelares o ejecutivas adoptadas en
vía judicial donde se reclamen adeudos que fueren comprendidos en la
facilidad, se podrá gestionar la suspensión de los procedimientos sin
perjuicio de la facultad que asistirá a la Dirección General Impositiva 
de autorizar el levantamiento de las medidas adoptadas mediante el
otorgamiento de garantías suficientes a juicio de dicha Dirección previo
pago de los tributos y costos devengados.

                              CAPITULO X

                           Normas materiales
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