Fecha de Publicación: 06/10/1988
Página: 21-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 6

   Depósito recaudación. - La Dirección General Impositiva depositará en
la Cuenta Tesoro Nacional la totalidad de los tributos que recaude.

   Asimismo, deberá comunicar de inmediato a la Tesorería General de la
Nación los importes líquidos correspondientes a Rentas Afectadas,
especificando su destino.

   La Tesorería General de la Nación librará la respectiva orden de
transferencia a las Cuentas de Rentas Afectadas.
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