Fecha de Publicación: 06/10/1988
Página: 21-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 36

   Clausuras y transferencias.- Las clausuras, transferencias y
liquidaciones definitivas de sociedades, importarán el cierre del
ejercicio económico del sujeto pasivo, quien deberá presentar declaración
jurada e inventario detallado de bienes y derechos que queden en su poder
y abonar la totalidad de los tributos resultantes.
   Conjuntamente con la última declaración jurada que se deba presentar,
se formulará la solicitud de certificado especial previsto por el 
artículo 24 ordinal a) del Capítulo 4 del Título 1, del Texto Ordenado 1987, cuando corresponda aportando en todo caso la documentación que la Dirección General Impositiva estime conveniente.
   No están comprendidas en las disposiciones de los incisos anteriores
los cambios de titular por disolución de sociedad conyugal y/o partición,
las transferencias por el modo sucesión y los cambios en el tipo legal o
forma jurídica de una persona jurídica de interés privado.
   Una vez cumplido con lo dispuesto en los dos primeros incisos de este
artículo, se comunicarán al Registro Unico de Contribuyentes las
clausuras, transferencias y liquidaciones definitivas. Si están
documentadas, se considerarán realizadas a la fecha que resulte del
documento.
   No están comprendidos en el régimen establecido precedentemente los
contribuyentes del Impuesto al Patrimonio de las Personas Físicas, 
Núcleos Familiares y Sucesiones Indivisas, los que deberán comunicar al Registro Unico de Contribuyentes las clausuras o modificaciones dentro 
del plazo de 30 (treinta) días de ocurridas.
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