Fecha de Publicación: 06/10/1988
Página: 21-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 34

   Clausura. - Existirá clausura, toda vez que, fuera de los casos de
transferencia, se produzca el cese definitivo de las actividades del
sujeto pasivo generadoras de tributos. cuando con posterioridad a la
clausura queden en existencia bienes o derechos, los mismos se
considerarán adjudicados al titular a todos los efectos fiscales.
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