Fecha de Publicación: 06/10/1988
Página: 21-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 21

   Intimaciones. - La intimación podrá efectuarse mediante telegrama
colacionado u otro medio fehaciente.
   
   Vencido el plazo sin que se cumpla con la obligación omitida, se
procederá, previa resolución fundada del Director General de Rentas, a
sancionar al infractor con la suspensión de sus actividades por un lapso
de hasta seis días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades por 
las infracciones en que se hubiere incurrido.
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