Fecha de Publicación: 06/10/1988
Página: 21-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 101

   Reajustes. - En los casos en que existan reajustes de precios así como
aquellos en que resulten diferencias de la facturación en moneda
extranjera y en operaciones de permuta, las diferencias entre los 
importes liquidados y los efectivamente pagados se considerarán constitutivas del precio a los efectos de la aplicación del impuesto.
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