Fecha de Publicación: 14/12/1981
Página: 592-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 4

  La Dirección Nacional de Aduanas podrá autorizar la introducción temporal de los efectos a que se refiere el artículo 1º de este decreto concediendo un plazo de hasta 90 (noventa) días calendario exigiendo en todos los casos la prestación previa de garantía por los tributos que de acuerdo al artículo 3º del presente decreto, devenga la mercadería; garantía que deberá ser prestada por una firma Despachante de Aduana u otra a satisfacción del Organismo autorizante.

 En los casos plenamente justificados, la autoridad aduanera podrá otorgar
prórrogas que, en su totalidad, no podrán exceder el término de 90
(noventa) días calendario.

 La garantía otorgada será ejecutada por la Dirección Nacional de Aduanas
inmediatamente después del incumplimiento de los plazos concedidos.

                  Cancelación de introducción temporal
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