Fecha de Publicación: 14/12/1981
Página: 592-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 3

  A su importación al amparo del régimen que se consagra en el presente decreto, los efectos definidos en el artículo 1º pagarán ante la Dirección Nacional de Aduanas el doble del tributo conglobado previsto por la NADI de acuerdo a su clasificación arancelaria.

 Se exceptúan:

a)   Las mercaderías con tributo conglobado superior al 55% (cincuenta y
     cinco por ciento), que tributarán el 110% (ciento diez por ciento),
     conforme con la limitación fijada por la ley 14.988, de 27 de
     diciembre de 1979; y
b)   Las mercaderías con un tributo conglobado inferior al 25%
     (veinticinco por ciento) o con exoneración total, que tributarán la
     tasa básica del Impuesto Aduanero Unico a la Importación (IMADUNI),
     del 35% (treinta y cinco por ciento).

  La liquidación de los porcentajes establecidos precedentemente, se
efectuará sobre el Valor de Aduana de conformidad con la ley 14.629, de 5
de enero de 1977.

                      Plazos, prórrogas y garantías
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