Fecha de Publicación: 10/04/1986
Página: 73-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 17

1.1 - Todas las medidas deberán presentar grabadas en forma clara y
      fácilmente legibles en su exterior:

  1.1.1.- El volumen nominal únicamente indicado en unidades 
          reglamentadas por el decreto-ley 15.298 salvo el caso previsto
          en el artículo 15, numeral 4 donde además puede tener indicadas
          las unidades del otro sistema.
  1.1.2.- El nombre del fabricante o marca.

2.1 - Las medidas deberán tener un botón de estaño o plomo para recibir
      las marcas de inspecciones primitivas periódicas y otra forma de
      poder ser marcadas o precintadas.

2.2 - Las medidas de capacidad que tienen dispositivos móviles de
      regulación para su calibración, deben ser precintables o posibles
      de sellar por los métodos clásicos.

                  Tolerancias y Errores Permisibles.
Ayuda