Fecha de Publicación: 30/10/1978
Página: 319-A
Carilla: 19

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 5

  Maquinaria Agrícola, Herramientas e Implementos.- En cumplimiento de lo establecido por el decreto reglamentario del 14 de setiembre de 1912, en su artículo 3.o, de la ley 3.943, de 11 de enero de 1912, los Servicios Fitosanitarios en las Aduanas deberán realizar las inspecciones pertinentes para su cumplimiento. A estos efectos, las tarifas a cobrar serán:
 Por cada herramienta menor, por unidad, N$ 2.00.
 Por cada herramienta no motorizada, por unidad, nuevos pesos 10.00.
 Motorizadas.- Hasta 1/2 HP por unidad, N$ 15.00. 
 De más de 1/2 HP a 5 HP p/unidad, N$ 20.00.
 De más de 5 HP a 50 HP por unidad, N$ 25.00.
 De más de 50 HP por unidad, N$ 30.00.
 Implementos no especificados, cada 100 unidades o fracción, N$ 10.00.
Ayuda