Fecha de Publicación: 07/12/1981
Página: 542-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 7

  La Dirección de Contralor Legal llevará un Registro de Criaderos autorizados por el cual se adjudicará el número de identificación correspondiente.
  En el caso de producirse la inhabilitación definitiva del mismo, se
efectuará de oficio la cancelación de la inscripción y autorización
respectiva. Cuando la inhabilitación sea temporal, se dejará constancia en
el registro de ésta y del plazo por el cual fue establecido.

                         De los permisos de captura
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