Fecha de Publicación: 07/12/1981
Página: 542-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 23

  Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones del artículo precedente, las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto podrán dar lugar a las siguientes sanciones:

a)   Revocación de la autorización e inhabilitación definitiva del
     criadero;
b)   Inhabilitación temporaria del criadero;
c)   Devolución de ejemplares a su habitar natural, o el destino que la
     Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca
     estime más conveniente;
d)   Suspensión del permiso de captura;
e)   Revocación de la autorización de faena.

  La aplicación de las mencionadas sanciones, se regulará según la gravedad y naturaleza de la o las infracciones constatadas. La gravedad de las infracciones, se apreciará de acuerdo a los perjuicios y consecuencias que dichos actos causaren al correcto funcionamiento de los criaderos y al
equilibrio cuantitativo de la especie, como así en atención al
apartamiento de las finalidades, limitaciones y condiciones con que se
autorizó su instalación.

                     Del destino del material incautado
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