Fecha de Publicación: 05/02/1976
Página: 354-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 04/03/1976.

Artículo 11

Consolidación.- Los contribuyentes que consoliden el impuesto lo pagarán
en dólares americanos.

A tal efecto, el pago realizado en dólares se convertirá a moneda nacional
al tipo comprador del mercado financiero al término del plazo fijado para
el pago.

El Banco de la República recibirá el impuesto en dólares y acreditará el
equivalente a la cuenta Tesoro Nacional al tipo de cambio establecido en
el inciso anterior.
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