Fecha de Publicación: 28/11/1991
Página: 567-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 577/991

Incluyen en el régimen del Impuesto al Valor Agregado, a los "apat-hoteles", actividad regulada por el decreto 476/991.

Ministerio de Economía y Finanzas.

                                       Montevideo, 28 de octubre de 1991.

   Visto: el régimen del Impuesto al Valor Agregado para los servicios
relacionados con el hospedaje, establecido por el literal d) del artículo
15 del Título 10 del Texto Ordenado 1987.

   Considerando: I) Que la norma referida dispone la aplicación de la
tasa mínima del Impuesto al Valor Agregado a los servicios relacionados
con el hospedaje con la evidente finalidad de promover el turismo,
delegando en el Poder Ejecutivo la determinación de los servicios
comprendidos;

   II) Que en ese orden de ideas, el artículo 61 del decreto 39/990 de 
31 de enero de 1990 estableció que la tasa mínima del Impuesto de referencia fuera aplicable a hoteles y servicios de camping;

   III) Que siguiendo el mismo criterio y para mantener la equidad entre
servicios que pueden ser competitivos, corresponde incluir en el régimen
tributario referido a los "apat-hoteles", actividad regulada por el
decreto 476/991 de 5 de setiembre de 1991.

   Atento: a lo dispuesto por la norma referida en el visto.

   El Presidente de la República,

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyese el apartado e) del artículo 61 del decreto 39/990 de 31 de
enero de 1990 por el siguiente:

   "e) Los servicios relacionados con hospedajes que los hoteles y 
'apart-hoteles' presten a sus pasajeros, que comprenden el hospedaje y todos aquellos que les sean cargados en cuenta al pasajero, con excepción del servicio de restaurante.

   También están incluidos en la tasa mínima los servicios de camping".

Artículo 2

   Sustitúyese el primer inciso del artículo 63 del decreto 39/990 de 31 de enero de 1990 por el siguiente:

   "Por hoteles y 'apart-hoteles' a que se refiere el literal e) del artículo 61, se entenderá respectivamente a los calsificados como tales 
de acuerdo a los artículos 2° a 7° del decreto 230/985, de 12 de junio de 1985 y a los comprendidos en el artículo 1° del decreto 476/991 de 5 de setiembre de 1991".

Artículo 3

   Comuníquese, etc.-

LACALLE HERRERA.- ENRIQUE BRAGA SILVA.
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