Fecha de Publicación: 09/12/2008
Página: 963-A
Carilla: 19

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese, etc.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; ERNESTO AGAZZI; GONZALO
FERNANDEZ.

ANEXO

MERCOSUR/GMC/RES Nº 20/07

 REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA IMPORTACION DEFINITIVA O PARA REPRODUCCION
                   DE EQUIDOS ENTRE LOS ESTADOS PARTES

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº
06/96 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

La necesidad de implementar los requisitos zoosanitarios y el certificado
establecido para la importación definitiva o para reproducción de équidos
entre los Estados Partes.

                          EL GRUPO MERCADO COMUN
                                RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los Requisitos Zoosanitarios para la Importación
Definitiva o para Reproducción de équidos entre los Estados Partes, en los
términos de la presente Resolución, así como el modelo de certificado que
consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente
Resolución deberán estar de acuerdo con las recomendaciones de la
Organización Mundial de Sanidad Animal - OIE, con respecto al bienestar
animal.

                                CAPITULO I
                           DE LAS DEFINICIONES

Art. 3 - Las importaciones de équidos a que se refiere la presente
Resolución se clasifican dentro de las siguientes modalidades:

Importación Definitiva - comprenden los équidos importados con carácter
definitivo para ser destinados a cualquier fin, con permanencia indefinida
en el Estado Parte de destino, excepto los destinados a faena inmediata.

Importación para Reproducción - comprenden los équidos importados con
fines reproductivos.

                               CAPITULO II
                           DE LA CERTIFICACION

Art. 4 - Toda importación de équidos deberá estar acompañada de un
Certificado Veterinario Internacional, emitido por el Servicio Veterinario
Oficial del Estado Parte exportador.

El Estado Parte exportador deberá preparar los modelos de certificados que
serán utilizados para la exportación de équidos, incluyendo las garantías
zoosanitarias que constan en la presente Resolución.

Art. 5 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será
realizada en un período no superior a 5 (cinco) días anteriores al
embarque.

Art. 6 - Será realizada una inspección en el momento del embarque
certificando la condición sanitaria satisfactoria, conforme a lo
establecido en la presente Resolución y dicha condición deberá ser
atestada por el Veterinario Oficial en el punto de salida del Estado Parte
exportador.

Art. 7 - Los équidos deberán ser identificados por medio de reseñas
emitidas por el Veterinario Oficial del país de origen o procedencia.

En casos de que sean presentados documentos como el "Pasaporte Equino" u
otra documentación equivalente, emitidos por entidades reconocidas y
debidamente endosados por el Servicio Veterinario Oficial del País
correspondiente, podrá ser aceptada la reseña que conste en estos
documentos.

En este caso, la referencia del documento deberá constar en el Certificado
Veterinario Internacional que acompañe la exportación.

Asimismo, cualquier otra identificación individual (tales como tatuaje o
microchip), deberá también constar en el Certificado Veterinario
Internacional.

Art. 8 - Los exámenes laboratoriales requeridos, deberán ser realizados en
laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial
de los Estados Partes exportador y tendrán una validez de 30 (treinta)
días, en tanto los animales permanezcan bajo supervisión oficial y no
entren en contacto con équidos de condición sanitaria inferior, excepto
para aquellas enfermedades en las cuales se determine un período
específico diferente. La validez de las pruebas diagnósticas podrá ser
extendida por una única vez por 15 (quince) días.

Art. 9 - Además de las garantías requeridas en la presente Resolución,
podrán ser acordadas, entre los Estados Partes importador y exportador,
otros procedimientos o pruebas de diagnóstico que otorguen garantías
equivalentes o superiores para la importación, las que serán puestas en
conocimiento y consideración entre las Areas de Cuarentena Animal de cada
uno de los otros Estados Partes, siguiendo los procedimientos establecidos
en el Art. 27 de la presente norma.

Art. 10 - El Estado Parte exportador que se declare libre ante la OIE en
su territorio o una zona del mismo y obtuviere el reconocimiento de los
demás Estados Partes para alguna de las enfermedades para las que se
requieran pruebas o vacunaciones, estará exceptuado de la realización de
las mismas, así como exceptuados de la certificación de establecimientos
libres. En este caso, la certificación de país o zona libre de las
enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.

Art. 11 - Los animales a ser exportados, deben haber permanecido en el
Estado Parte exportador, al menos los 60 (sesenta) días anteriores al
embarque.

Art. 12 - En caso de condiciones sanitarias particulares en que se haga
necesaria una identificación especial de los équidos, cada Estado Parte
podrá establecer de acuerdo a su reglamentación interna vigente,
condiciones específicas para dicha finalidad (tatuaje, microchip, entre
otras). Esta condición, deberá ser puesta en conocimiento previo del país
exportador.

Nota: El transpondedor (microchip) debe estar de acuerdo con la Norma ISO
11784 o el Anexo A de la Norma 11785, y debe estar aplicado sobre el lado
izquierdo del ligamento nucal a aproximadamente 25 cm. de la nuca. En caso
de hacer uso de otro tipo de microchip internacionalmente aceptado, el
responsable de los équidos identificados deberá aportar los lectores
correspondientes.

                               CAPITULO III
         INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL ESTADO PARTE EXPORTADOR

Art. 13 - El Estado Parte exportador deberá declararse oficialmente libre
de Peste Equina Africana, Encefalomielitis Equina Venezolana y Durina de
acuerdo con lo establecido en el Código Sanitario para los Animales
Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre
de la OIE).

Art. 14 - El Estado Parte exportador, nunca ha reportado oficialmente
casos de Viruela Equina, Metritis Contagiosa Equina, Encefalitis Japonesa,
Linfangitis Epizoótica, Exantema Coital Equino e infección por los virus
Kunjin, Nipah y Hendra.

Art. 15 - Dependiendo de la condición sanitaria del Estado Parte
importador y de la evaluación sanitaria que su Administración Veterinaria
realice sobre el Estado Parte exportador, se podrá exigir:

15.1) para la importación desde Estados Partes que se declaran libres de
Muermo de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE y
dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador, los équidos
han permanecido desde su nacimiento o durante los últimos 6 (seis) meses
anteriores a la exportación en dicho Estado Parte.

15.2) para la importación desde Estados Partes que no se declaran libres
de Muermo de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE,
o cuando no hay un reconocimiento de país libre por el Estado Parte
importador, que conste en el Certificado Veterinario Internacional que los
équidos:

a. permanecieron, durante los 6 (seis) meses anteriores al embarque, en
   una explotación en la que no fue reportado oficialmente ningún caso de
   Muermo durante ese período;
   y
b. resultaron negativos a las pruebas diagnósticas correspondientes,
   efectuadas durante los 15 (quince) días anteriores al embarque.

15.3) para la importación desde Estados Partes que no han reportado
oficialmente casos de infección por virus del Nilo Occidental y dicha
condición es reconocida por el Estado Parte importador, los équidos deben
haber permanecido desde su nacimiento o durante los últimos 2 (dos) meses
anteriores a la exportación en dicho Estado Parte.

Nota: En caso de importación de algún animal vacunado, deberá constar en
el Certificado Veterinario Internacional, la información que acredite la
vacunación correspondiente.

15.4) para la importación desde Estados Partes que han reportado
oficialmente casos de infección por virus del Nilo Occidental, en el
Certificado Veterinario Internacional debe contar que los équidos:

a. permanecieron durante los últimos 30 (treinta) días anteriores al
   embarque, en un establecimiento en el cual no se han reportado
   oficialmente ningún caso de infección por virus del Nilo Occidental en
   équidos y tales establecimientos no se encuentran interdictados por
   razones sanitarias,
   y
b1. fueron vacunados con vacunas oficialmente aprobadas y finalizado el
    protocolo de vacunación por lo menos 30 (treinta) días anteriores al
    embarque y estas informaciones constan en el Certificado Veterinario
    Internacional;
    o
b2. resultaron negativos a las pruebas diagnósticas correspondientes,
    realizadas durante los 15 (quince) días anteriores al embarque y
    proceden de áreas donde, en un radio de 10 Km, no fue reportado
    oficialmente ningún caso de fiebre del Nilo Occidental en las especies
    susceptibles, durante los 30 (treinta) días anteriores al embarque.

Nota: Para el caso de los équidos vacunados contra infección por virus del
Nilo Occidental, los mismos deberán estar debidamente identificados
mediante algunos de los siguientes sistemas:

1) aplicación de un transpondedor, de acuerdo a lo establecido en el Art.
   12;
2) Otro método de identificación equivalente (por ejemplo tatuaje).

                               CAPITULO IV
  INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL ESTABLECIMIENTO DE PROCEDENCIA DE LOS
                                 EQUIDOS

Art. 16 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de
procedencia la ocurrencia de Anemia Infecciosa Equina, Encefalomielitis
Equina Este y Oeste, Rinoneumonía Equina, Rabia, Carbunco Bacteridiano,
Arteritis Viral Equina, Surra, infecciones por Salmonella abortus equi, u
otras encefalitis parasitarias o infecciosas de los équidos, durante los
90 (noventa) días anteriores al embarque.

Art. 17 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de
procedencia casos de Estomatitis Vesicular y Gripe Equina durante los
últimos 30 (treinta) días anteriores al embarque.

                                CAPITULO V
                   CUARENTENA DE LOS ANIMALES EN ORIGEN

Art. 18 - Los équidos serán cuarentenados en un local aprobado en el
Estado Parte exportador con supervisión del Servicio Veterinario Oficial,
por un período mínimo de 14 (catorce) días.

Cuando fueran requeridas pruebas diagnósticas con un período de
realización mayor que 14 (catorce) días, la cuarentena deberá ser
extendida por el tiempo necesario establecido por la metodología.

                               CAPITULO VI
                          PRUEBAS DE DIAGNOSTICO

Art. 19 - Los équidos deberán ser sometidos, durante el período de
cuarentena, a las pruebas de diagnóstico en laboratorio oficial o
acreditado y presentar resultados negativos para las siguientes
enfermedades:

ANEMIA INFECCIOSA EQUINA - Inmunodifusión en Gel de Agar (Test de
Coggins).

ESTOMATITIS VESICULAR - Vírus Neutralización o Prueba de ELISA o PCR.

PIROPLASMOSIS EQUINA: Fijación del Complemento o Inmunofluorescencia
Indirecta, o ELISA.

Nota 1: De acuerdo con la condición sanitaria del Estado Parte importador
y a criterio de su Administración Veterinaria, mediante análisis de riesgo
se podrán aceptar animales positivos a Piroplasmosis.

Nota 2: En caso de exigencia de pruebas diagnósticas para retorno de
équidos dentro de los 6 (seis) meses posteriores a la importación, la
prueba de elección será la misma que la realizada en la cuarentena de
origen.

ARTERITIS VIRAL EQUINA: Vírus Neutralización

- Hembras y Machos Castrados - resultaron con títulos de anticuerpos
negativos, decrecientes o estables, en 2 (dos) pruebas realizadas en tomas
de sangre obtenidas en intervalos de por lo menos 14 (catorce) días y no
más de 28 (veintiocho) días anteriores al embarque.

- Sementales - resultaron negativos en 2 (dos) pruebas de diagnóstico
realizadas en muestras sanguíneas obtenidas con un intervalo mínimo de 14
(catorce) días entre ellas y por lo menos 28 (veintiocho) días anteriores
al embarque; o en el caso de presentar resultado positivo a una prueba de
diagnóstico deberá:
* ser sometido a una prueba de aislamiento viral en el semen, cuyo
  resultado deberá ser negativo,
  o
* 1 (una) prueba utilizando servicio reproductivo con dos yeguas que
  presentaron resultados negativos en dos pruebas realizadas en muestras
  sanguíneas, siendo la primera colectada en el día de la monta y la
  segunda 28 (veintiocho) días después.

Nota: Podrá ser aceptada la vacunación, cuando ésta fuera realizada
inmediatamente después de la obtención de resultado negativo con 1 (una)
prueba de Virus Neutralización, realizada entre 6 (seis) a 12 (doce) meses
de edad, respetándose los plazos de revacunación establecidos y la última
vacunación no deberá haber sido realizada dentro de los 30 (treinta) días
anteriores al embarque. En este caso, estará exenta la realización de
pruebas serológicas para esta enfermedad durante el período de cuarentena,
debiendo ajustarse a los criterios establecidos anteriormente.

SURRA: Identificación del agente o ELISA para detección de IgG o Fijación
de Complemento.

MUERMO: Fijación del Complemento.

FIEBRE DEL NILO OCIDENTAL: Prueba ELISA (IgM de captura) o Reducción en
Placa de Neutralización (PRN) realizado durante los 15 (quince) días
anteriores al embarque.

Art. 20 - El Estado Parte exportador podrá acordar con el Estado Parte
importador, la realización de las pruebas diagnósticas en laboratorios
oficiales o acreditados en el Estado Parte importador.

Art. 21 - Si el Estado Parte importador dispusiere de una estación
cuarentenaria oficial con condiciones que garanticen la no difusión de
enfermedades, podrá acordar con el Estado Parte exportador la realización
de las pruebas diagnósticas en la cuarentena de destino.

                               CAPITULO VII
                       TRATAMIENTOS Y VACUNACIONES

Art. 22 - Los équidos deberán ser sometidos a vacunaciones y tratamientos
con productos registrados en los Servicios Veterinarios Oficiales,
conforme a lo siguiente:

ADENITIS EQUINA - los animales de más de 6 (seis) meses de edad deberán
estar vacunados en un plazo no menor a 15 (quince) días y no mayor a 90
(noventa) días anteriores al embarque.

INFLUENZA EQUINA TIPO "A" - Los animales deberán estar vacunados, en un
plazo no menor de 15 (quince) días y no mayor de 90 (noventa) días
anteriores al embarque.

ENCEFALOMIELITIS EQUINA (ESTE Y OESTE) - Los animales deberán estar
vacunados, en un plazo no menor de 15 (quince) días y no mayor de 365
(trescientos sesenta y cinco) días anteriores al embarque.

PARASITOS INTERNOS Y EXTERNOS - Los animales deberán ser sometidos a
tratamientos con productos aprobados por el Servicio Veterinario Oficial
del Estado Parte exportador, y en el Certificado Veterinario Internacional
deberá constar la base farmacológica del producto y la fecha del
tratamiento.

                              CAPITULO VIII
                        TRANSPORTE DE LOS ANIMALES

Art. 23 - Los équidos deberán ser transportados directamente del lugar de
aislamiento hasta el lugar de embarque en medios de transporte de
estructura cerrada, precintados, con adecuada protección contra vectores,
previamente limpios, desinfectados y desinsectados, con productos
registrados por los Servicios Veterinarios Oficiales del Estado Parte
exportador. Los équidos no podrán mantener contacto con animales con
condiciones sanitarias inferiores, cumpliendo las exigencias de las normas
específicas de bienestar animal para el transporte.

Art. 24 - Los utensilios y materiales que acompañen a los animales deberán
ser desinfectados y desinsectados con productos comprobadamente eficaces.

Art. 25 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución
permitirá a la Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador adoptar
las medidas correspondientes, de acuerdo con las normativas vigentes en
cada Estado Parte.

Art. 26 - Los équidos no han presentado el día del embarque ningún signo
clínico de enfermedades.

                               CAPITULO IX
                         DISPOSICIONES GENERALES

Art. 27 - El desarrollo de nuevas tecnologías, modificaciones
epidemiológicas, u otras razones que ameriten la revisión puntual de algún
procedimiento o técnica especificados en la presente Resolución, podrán
incorporarse al mismo, previo acuerdo entre los Estados Partes, medidas
que garanticen condiciones sanitarias equivalentes o superiores.

Art. 28 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de
la presente Resolución son:

Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos -
           SAGPyA
           Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil:    Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
           Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay:  Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
           Subsecretaría de Estado de Ganadería - SSEG
           Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal - SENACSA

Uruguay:   Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
           Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG
           División de Sanidad Animal

Art. 29 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a
sus ordenamientos jurídicos internos antes del 25/III/08.

LXIX GMC - Montevideo, 27/IX/07

                                  ANEXO

      CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA EXPORTACION DEFINITIVA O PARA
             REPRODUCCION DE EQUIDOS ENTRE LOS ESTADOS PARTES


Certificado Nº /  Nº de páginas:

Fecha de Emisión / /

I. IDENTIFICACION DE LOS ANIMALES

 "Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen
electrónica del mismo."

Nota: Anexar reseñas de identificación individual de los animales o
pasaporte equino

II. PROCEDENCIA

 "Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen
electrónica del mismo."

III. DESTINO

 "Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen
electrónica del mismo."

IV. INFORMACIONES SANITARIAS

El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que se ha dado
cumplimiento a los requisitos Zoosanitarios establecidos en la Resolución
GMC Nº 20/07 vigente, referida a la exportación definitiva o para
reproducción de équidos entre los Estados Partes.

PRUEBAS DIAGNOSTICAS

 "Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen
electrónica del mismo."

(*) Tachar lo que no corresponda

VACUNACIONES

 "Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen
electrónica del mismo."

TRATAMIENTOS ANTIPARASITARIOS

 "Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen
electrónica del mismo."

Lugar de Emisión:

Fecha de Embarque:

Nombre y Firma del Veterinario Oficial:

Sello del Servicio Veterinario Oficial:

V. EMBARQUE DE LOS ANIMALES

Los animales identificados fueron examinados en el momento del embarque,
no presentando síntomas clínicos de enfermedades trasmisibles y libres de
parásitos externos.

Lugar y fecha de Embarque:

Medio de Transporte:

Nº de Chapa del Transporte:

Nº: del Precinto:

Nombre y firma del veterinario oficial responsable del embarque:

Sello del Servicio Oficial Veterinario:

            RESEÑA DE IDENTIFICACION INDIVIDUAL DE LOS EQUIDOS

  "Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen
                         electrónica del mismo."

Nombre:
Raza:
Sexo:
Edad:
Pelaje:
Observaciones:

Lugar:                                       Fecha:   /  /

Nombre y Firma del Veterinario Oficial:

Sello del Servicio Veterinario Oficial:
Ayuda