Sustitúyese el artículo 9º del Decreto Nº 96/990 de 21 de febrero de
1990, por el siguiente:
"Artículo 9º.- Exportaciones y territorialidad. En el caso de
exportar bienes gravados, los contribuyentes dejarán constancia de la
operación en la declaración jurada del mes en que se hubiera realizado,
detallando los bienes exportados.
A los efectos del impuesto que se reglamenta, se considerarán
exportaciones los aprovisionamientos de naves.
No estará gravada por el impuesto la introducción desde territorio
extranjero o desde territorio aduanero nacional a los recintos aduaneros
y depósitos aduaneros definidos por los artículo 7º y 95 del Código
Aduanero respectivamente, y a los recintos aduaneros portuarios
definidos por los artículos 8º del Decreto Nº 412/992 de 1º de setiembre
de 1992, y 2º del Decreto Nº 455/994 de 6 de octubre de 1994, de bienes
que tengan por destino exclusivo, su utilización como activo fijo en
dichas áreas. Cuando los bienes citados procedan de territorio aduanero
nacional, la factura respectiva deberá incluir el impuesto, que será
devuelto al adquirente, mediante certificados de crédito previa
verificación del efectivo destino".