Fecha de Publicación: 06/02/2009
Página: 777-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 7

 Eliminación de diferencias. A los fines de la eliminación de las
diferencias resultantes de la aplicación de los criterios de
comparabilidad, enunciados en el artículo anterior, deberán tenerse en
cuenta, entre otros, los siguientes elementos:
a) Plazo de pago. La diferencia de los plazos de pago será ajustada
considerando el valor de los intereses correspondientes a los plazos
concedidos para el pago de las obligaciones, con base en la tasa utilizada
por el proveedor, comisiones, gastos administrativos y todo otro tipo de
monto incluido en la financiación.
b) Cantidades negociadas. En las cantidades negociadas, el ajuste deberá
ser efectuado sobre la base de la documentación de la empresa vendedora u
otra empresa independiente, de la que surja la utilización de descuentos o
bonificaciones por cantidad.
c) Propaganda y publicidad. Cuando el precio de los bienes, servicios o
derechos adquiridos a un sujeto vinculado, involucre el cargo por
promoción, propaganda o publicidad, el precio podrá exceder al del otro
sujeto que no asuma dicho gasto, hasta el monto pagado, por unidad de
producto y por este concepto.
A efectos de lo expuesto precedentemente, en el caso de publicidad y
propaganda, se procederá según sea la finalidad de la promoción:
1. Si lo es del nombre o de la marca de la empresa: los gastos deberán ser
   prorrateados entre todos los bienes, servicios o derechos vendidos en
   el territorio de la República, en función de las cantidades y
   respectivos valores de los bienes, servicios o derechos.
2. Si lo es de un producto: el prorrateo deberá realizarse en función de
   las cantidades de éste.
d) Costo de intermediación. Cuando se utilicen datos de una empresa que
soporte gastos de intermediación en la compra de bienes, servicios o
derechos y cuyo precio fuera parámetro de comparación con una empresa
vinculada no sujeta al referido cargo, el precio del bien, servicio o
derecho de esta última podrá exceder al de la primera, hasta el monto
correspondiente a ese cargo.
e) Acondicionamiento, flete y seguro. A los fines de la comparación, los
precios de los bienes o servicios deberán ajustarse en función de las
diferencias de costos de los materiales utilizados en el acondicionamiento
de cada uno, del flete y seguro que inciden en cada caso.
f) Naturaleza física y de contenido. En el caso de bienes, servicios o
derechos comparables, los precios deberán ser ajustados en función de los
costos relativos a la producción del bien, la ejecución del servicio o de
los costos referidos a la generación del derecho.
g) Diferencias de fecha de celebración de las transacciones. Los precios
de las transacciones comparables deberán ser ajustados por eventuales
variaciones en los tipos de cambio y en el índice de precios al productor
de productos nacionales, ocurridos entre las fechas de celebración de
ambas transacciones.
En el caso de que las transacciones utilizadas como parámetro de
comparación se realicen en países cuya moneda no tenga cotización en
moneda nacional, los precios deberán ser convertidos en primer término a
dólares estadounidenses y luego a aquella moneda, tomándose como base los
respectivos tipos de cambio utilizados en la fecha de cada operación.
Asimismo, cuando no resulte de aplicación el método establecido en el
artículo 43 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, deberán considerarse las
variaciones accidentales en los precios de los bienes con cotización
conocida en mercados transparentes, comprobados mediante la presentación
de cotizaciones de bolsa o de mercados de valores producidas durante el o
los períodos bajo análisis.
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