Fecha de Publicación: 15/01/2004
Página: 467-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Decreto 556/003

Fíjanse las políticas a considerar por la URSEA al cumplir con sus 
competencias de preparar el proyecto de pliego único de bases y 
condiciones para la celebración de los contratos habilitantes de las 
actividades en el sector del mercado de distribución de combustibles 
líquidos derivados del petróleo.
(38*R)

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
 MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
  TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

                                       Montevideo, 31 de diciembre de 2003
                                                                          
VISTO: Los artículos 14 y 15 de la Ley Nº 17.598 de 13 de diciembre de 
2002 de creación de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua 
(URSEA);

RESULTANDO: I) Que con relación al marco regulatorio del mercado de 
distribución de combustibles líquidos derivados de petróleo, el Poder 
Ejecutivo consideró oportuno realizar diversas consultas y análisis, 
recogiendo los diferentes puntos de vista de las partes interesadas;

II) Que a partir de dichos análisis y consultas, se ha formado la opinión 
que en la presente se expresa, la que se entiende corresponde sea 
considerada por la URSEA, al cumplir con sus competencias de preparar el 
proyecto de pliego único de bases y condiciones para la celebración de 
los contratos habilitantes de las actividades en el sector, y de 
regulación del mercado conforme a las políticas encomendadas por el Poder 
Ejecutivo;

CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo, inspirado en un enfoque 
gradualista, respetuoso de situaciones amparadas por regulaciones de 
larga data en el sector, y equilibrio entre los intereses de las partes 
involucradas, adopta los siguientes criterios considerados básicos para 
un adecuado funcionamiento del mercado aludido, en consonancia con la 
normativa mencionada;

ATENTO: A las normas citadas y a lo expresado anteriormente;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Fíjanse las siguientes políticas que surgen del anexo adjunto y que 
forman parte integrante del presente decreto, a considerar por la URSEA 
al cumplir con sus competencias de preparar el proyecto de pliego único 
de bases y condiciones para la celebración de los contratos habilitantes 
de las actividades en el sector del mercado de distribución de 
combustibles líquidos derivados del petróleo, y de regulación del mercado 
conforme a dichas políticas.

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc.
BATLLE, JOSE VILLAR, SAUL IRURETA.

                                  ANEXO
                                                                          
I. Principio de isonomía

La regulación reglamentará la competencia para garantizar igualdad de 
condiciones entre distribuidores mayoristas, fleteros y estaciones de 
servicio.

II. Criterios rectores en materia de precios

II.1. En aplicación del principio antes referido, se fijarán márgenes 
mínimos con base en criterios de eficiencia, para todas las etapas de la 
cadena de comercialización, los que regirán en todo el territorio 
nacional. Se mantendrá el sistema vigente de compensación de mermas por 
diferencias de temperaturas. Se asegurará la no discriminación en las 
condiciones ofrecidas a fleteros y estaciones de servicio por parte de 
los distribuidores.

II.2. Asimismo, en defensa del consumidor, se establecerán precios 
máximos de venta al mismo, que regirán igualmente en todo el territorio 
nacional. Cada sello tendrá un único precio nacional.

III. Principios aplicables a la distribución

III.1. A los efectos de una efectiva competencia que garantice el 
cumplimiento del principio de isonomía, y a fin de evitar el abuso de 
posición dominante, la regulación no admitirá que los distribuidores 
desarrollen simultáneamente actividades de expendio.

III.2. Sin perjuicio de lo expresado, cada distribuidor deberá hacerse 
cargo de un número de bocas de expendio sociogeográficas proporcional a 
su participación en el mercado de combustibles minorista, y recuperar los 
costos que le ocasione esta operación, con los ingresos provenientes de 
las otras bocas. Los distribuidores podrán transferirse entre sí esta 
obligación, total o parcialmente, mediante acuerdos privados. Entretanto, 
la Administración Nacional de Combustibles Alcohol y Pórtland (ANCAP) 
continuará con las existentes.

III.3. El número total de bocas sociogeográficas no aumentará respecto de 
las existentes.

IV. De los contratos

IV.1. La instalación de nuevas bocas de expendio de combustibles 
líquidos, se regulará con un criterio gradualista en concordancia con el 
incremento en la demanda respectiva, respetando las restricciones de 
seguridad, ambientales y urbanísticas. Se tomará como base el consumo 
normal del año 1999, y la habilitación de nuevas bocas se hará en 
proporción al aumento de dicho consumo.

Cumplida la mencionada condición de base para la instalación de nuevas 
estaciones, podrá habilitarse una apertura si, al hacerlo, las estaciones 
existentes en la región respectiva no venden menos de 300.000 
(trescientos mil) litros de consumo en promedio mensual, o se da la 
inexistencia de bocas para satisfacer una demanda mínima en esa región.

No se habilitarán estaciones de "bandera blanca". La distribuidora 
oficial abastecerá, en las condiciones usuales, a minoristas que queden 
sin contrato con otras distribuidoras, no mediando insolvencia, fraude u 
otros incumplimientos graves.

IV.2. Las contrataciones entre los propietarios de estación y los 
titulares de sello se pactarán con plazos no superiores a cinco años, 
excepto cuando estuvieren referidos a un plan de inversión, en cuyo caso 
no superarán los diez años. Sin perjuicio de la facultad de rescisión 
unilateral por parte del propietario de estación, con un preaviso de un 
año, y contra el pago de un precio por el desistimiento, la regulación 
establecerá máximos razonables, aplicables a todos los casos.

Los distribuidores estarán obligados a no oponerse al cambio de sello de 
los minoristas al vencimiento del plazo o al pago de desistimiento, no 
mediando dolo o graves incumplimientos.

IV.3. Cuando se hubieren realizado inversiones, el inversor tendrá 
derecho al recupero de aquellas no amortizadas, en caso de rescisión 
solicitada por la contraparte.

V. Criterios de control

Se establecerán adecuados controles de equidad fiscal, y los 
distribuidores, transportadores y expendedores deberán dar cumplimiento a 
las normas de seguridad y medio ambiente vigentes.

                           Notas aclaratorias:                            
                                                                          
Principio de isonomía

Incluye el concepto de igualdad de precios de competencia durante un 
mismo día para todos los minoristas de un mismo sello, asegurando que una 
distribuidora mayorista vende a todas las estaciones de servicio de su 
sello en las mismas condiciones de plazo y precio.

Precios

Margen mínimo

Será establecido por estudios paramétricos, revisados periódicamente en 
base a criterios técnicos de eficiencia, y respetando el principio de 
isonomía.

La fijación de margen mínimo se realiza a efectos de evitar abuso de 
posición dominante, y se considera para el cálculo de la fijación del 
precio máximo de venta al público.

Inversión y mantenimiento

Se establecerá claramente el margen de inversión, adjudicado a la parte 
de la cadena que tiene la inversión de surtidores y tanques. Igualmente 
se establecerá el margen de mantenimiento, que será adjudicado a la parte 
de la cadena que lo asuma. Estos márgenes considerarán el llamado pasivo 
ambiental.

Salvo pacto en contrario, las inversiones y mantenimiento serán a cargo 
del distribuidor.


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