Decreto 547/976
Se establece que en las contrataciones de obras que realice el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, las garantías deben integrarse con Obligaciones Hipotecarias Reajustables.
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Vivienda y Promoción Social.
Montevideo, 19 de agosto de 1976.
Visto: el artículo 85 de la ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968 (Plan
Nacional de Viviendas).
Resultando: I) Que la mencionada norma legal dispone que todos los
depósitos que por obligaciones contractuales o por disposición
administrativa o judicial, deban constituirse en carácter de garantía por
plazos no inferiores a un año, se integrarán en Obligaciones Hipotecarias
Reajustables:
II) Que de conformidad con lo establecido por los artículos 43 de la
ley de Contabilidad y Administración Financiera 10 y 17 del Pliego de
Condiciones Generales para la Construcción de Obras Públicas y D) 2 - 1 de
la Sección I del Pliego de Condiciones de la Dirección de Vialidad para la
Construcción de Puentes y Carreteras, los oferentes deben garantizar al
Ministerio de Transporte y Obras Públicas el mantenimiento de su oferta y
el cumplimiento del contrato mediante las cauciones correspondientes.
Considerando: que el mencionado artículo 85 de la ley 13.728 del 17 de
diciembre de 1968 al regular la forma de constitución de aquellas
garantías, considera, simultáneamente tres aspectos: la conveniencia de
promover la colocación en el mercado de valores de las Obligaciones
Hipotecarias Reajustables facilitando la financiación de las obras que se
ejecutan por el Plan Nacional de Vivienda; la preservación y mantenimiento
en interés de la Administración, del valor de las garantías que se
constituyan, lo que habrá de manifestarse en un abatimiento de los precios
unitarios ofertados y por consiguiente en una reducción en el costo de la
obra pública; y el interés de las empresas contratistas en que la suma
afectada en seguridad de las obligaciones asumidas no se desvaloricen en
el lapso que permanecen destinadas a tal fin;
II) Conveniente y necesario implementar soluciones concretas que
permitan efectivizar el precepto legal mencionado en el Visto de este
decreto.
Atento: a lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 168 de la
Constitución de la República.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
En las contrataciones que realice el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, con posterioridad a la fecha del presente decreto, cualquiera sea el procedimiento adoptado (licitación o contratación directa), las
garantías referidas en el Resultando II de este decreto, constituidas por
plazos no inferiores a un año, se convertirán en Obligaciones Hipotecarias
Reajustables.