Fecha de Publicación: 04/11/1991
Página: 235-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 534/991

Apruébase el Texto Ordenado referentes a los Tributos de competencia de
la D.G.I. Texto actualizado formulado por la Dirección General Impositiva.

Ministerio de Economía y Finanzas

                                    Montevideo, 30 de setiembre de 1991

   Visto: el proyecto de Texto Ordenado actualizado formulado por la
Dirección General Impositiva, que se acompaña.

   Considerando: que corresponde aprobar el referido proyecto.

   Atento: a lo dispuesto por el artículo 177 de la ley 16.170 de 28 de
diciembre de 1990,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Apruébase el Texto Ordenado referente a los tributos de competencia de
la Dirección General Impositiva a que se hace mención en la parte
expositiva, el que se considerará formando parte de este Decreto.

Artículo 2

   A efectos de lo dispuesto por el artículo 116 del decreto 640/973
de 8 de agosto de 1973, las referencias a las normas legales incluidas 
en dicho Texto Ordenado, se efectuarán indicando el número del título y
del artículo asignados en el mismo, seguidos de la mención "del Texto Ordenado 1991" o "del T.O. 1991".

Artículo 3

   Comuníquese, etc.-

LACALLE HERRERA. - ENRIQUE BRAGA SILVA.


                           TEXTO ORDENADO 1991

Título 1 - Competencia y estructura; Recaudación; Obligaciones, controles
           y documentos; Régimen de certificados; Establecimientos 
           comerciales; Valor fiscal de la propiedad inmueble; Ajuste de
           obligaciones tributarias, inputación de pagos y pagos a 
           cuenta; Infracciones y sanciones; Agentes de retención y 
           percepción; Procedimientos judiciales; Información; Bienes en 
           presunta infracción aduanera; Actualización Texto Ordenado.

Título 2 - Acuerdos, facilidades y vencimientos en feriado; Compensación 
           y modos especiales de pago; Caducidad, responsabilidad por 
           prescripción e incobrabilidad.

Título 3 - Algunas exoneraciones de interés general y derecho tributario 
           internacional.

Título 4 - Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.

Título 5 - Impuesto a las Sociedades Financieras de Inversión.

Título 6 - Impuesto a los Ingresos de las Compañías de Seguros.

Título 7 - Impuesto a las Actividades Agropecuarias.

Título 8 - Impuesto a las Rentas Agropecuarias.

Título 9 - Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios.

Título 10 - Impuesto al Valor Agregado.

Título 11 - Impuesto Específico Interno.

Título 12 - Impuesto a la Venta de Moneda Extranjera.

Título 13 - Impuesto a la Compraventa de Bienes Muebles en Remate 
            Público.

Título 14 - Impuesto al Patrimonio.

Título 15 - Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias.

Título 16 - Impuesto a la Constitución y Aumentos de Capital de 
            Sociedades Anónimas.

Título 17 - Impuesto a las Comisiones.

Título 18 - Impuestos para el Fondo de Inspección Sanitaria.

Título 19 - Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales.


                                TITULO 1

   COMPETENCIA Y ESTRUCTURA; RECAUDACION; OBLIGACIONES, CONTROLES Y    
   DOCUMENTOS; REGIMEN DE CERTIFICADOS; ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES;   
   VALOR FISCAL DE LA PROPIEDAD INMUEBLE; AJUSTE DE OBLIGACIONES 
   TRIBUTARIAS, IMPUTACION DE PAGOS Y PAGOS A CUENTA; INFRACCIONES Y 
   SANCIONES; AGENTES DE RETENCION Y PERCEPCION; PROCEDIMIENTOS 
   JUDICIALES; INFORMACION; BIENES EN PRESUNTA INFRACCION ADUANERA; 
   ACTUALIZACION TEXTO ORDENADO.


                               CAPITULO 1

                        Competencia y Estructura

   Artículo 1°.- Los cometidos asignados por las distintas leyes a las Oficinas del Impuesto a la Renta, Impuestos Directos, Impuestos Internos
e Inspección General de Impuestos y a sus jerarcas, pasarán a ser ejercidos por la Dirección General Impositiva.

   El Poder Ejecutivo dictará el reglamento orgánico de dicha oficina, estableciéndose las facultades de su Director, incluso la posibilidad de delegar cometidos y en especial lo previsto en el artículo 60° del Código
Tributario.

   Asimismo establecerá la nueva organización funcional de dicha oficina
estructurándola sobre la base de Direcciones y Unidades que la 
integrarán.

   Créanse como de particular confianza, los cargos de Director de Dirección de Recaudación, de Fiscalización, de Técnico Fiscal, de Administración y de Sistemas de Apoyo en la unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva".

   Dichos cargos sólo podrán ser ocupados por profesionales 
universitarios con el título de contador, abogado o economista.

      Fuente: Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 192° 
              (Texto parcial).
              Decreto-Ley Especial N°7 de 23 de diciembre de 1983, 
              artículo 17° (Texto parcial).
              Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 238° (Texto 
              parcial integrado).

   Artículo 2°.- Al frente de las Unidades habrá funcionarios que desempeñarán la tarea de Encargados de Unidad.

   Dichos encargados serán designados y removidos por el Director General
de Rentas a propuesta de los directores respectivos, entre los 
funcionarios presupuestados o contratados de la Dirección General Impositiva.
  
   Dispuesto el cese en la función de Encargado de Unidad, el funcionario
cesante se reintegrará al ejercicio de su cargo o función de origen.
            
      Fuente: Decreto-Ley 14.985 de 28 de diciembre de 1979, artículo 57°
              (Texto parcial).
              Decreto-Ley Especial N°7 de 23 de diciembre de 1983, 
              artículo 17° (Texto parcial).
              (Texto integrado).

   Artículo 3°.- A partir del 31 de diciembre de 1988, los encargados de unidades sólo podrán ser funcionarios del grado superior del escalafón y serie correspondiente y los encargados de sector sólo podrán ser funcionarios de los dos grados superiores del escalafón y serie correspondiente.

      Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 108º (Texto
              parcial).

   Artículo 4°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior,
podrán ser encargados de unidades los funcionarios que revistan en los tres grados superiores de cada escalafón y serie correspondiente.

   Dichos encargados de unidad no podrán superar el total de veinticinco,
debiendo establecer el Poder Ejecutivo, en la reglamentación correspondiente, cuáles serán los mismos.

   Habrá además diez funcionarios cumpliendo tareas de asesoramiento directo a los jerarcas, percibiendo cuatro de ellos el nivel de remuneración de encargado de unidad y seis de ellos el de encargado de sector.

      Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 109°.

   Artículo 5°.- El Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta de la Dirección General Impositiva, atribuirá la titularidad de las funciones referidas precedentemente.

      Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 110°.

   Artículo 6°.- El Poder Ejecutivo, con intervención de las Oficinas de Planeamiento y Presupuesto y Nacional del Servicio Civil, deberá racionalizar la estructura de los cargos y funciones de la Dirección General Impositiva de acuerdo al principio de la carrera administrativa estatuída por el artículo 60° de la Constitución de la República.

      Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 237° (Texto 
              parcial). 
   
  
                               CAPITULO 2

                              Recaudación

   Artículo 7°.- La Dirección General Impositiva podrá realizar convenios
con otros organismos, para recaudar los impuestos de su competencia.

      Fuente: Decreto-ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 55°.

   Artículo 8°.- Facúltase al Poder Ejecutivo para determinar, previo informe del Banco Central del Uruguay, las normas de avaluación fiscal de
los activos y pasivos en moneda extranjera de los Bancos privados, casas bancarias y casas de cambio.

      Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 232°.

   Artículo 9°.- Facúltase al Poder Ejecutivo para coordinar o unificar 
la recaudación de impuestos a cargo de la Dirección General Impositiva, que tengan naturaleza similar y que graven a un mismo bien, acto o servicio, ajustándose a lo dispuesto por las normas legales respectivas.

      Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 156°.

   Artículo 10°.- Autorízase a la Dirección General Impositiva a efectuar
la impresión y venta de publicaciones y formularios que se utilicen para información, liquidación y pago de los impuestos que recauda.

   El precio de venta lo fijará el Ministerio de Economía y Finanzas y estará determinado por el costo de dichos impresos, de acuerdo a la información que en tal sentido proporcione la Dirección General Impositiva. El producido de la venta de estos formularios y publicaciones
se verterá al rubro 2 "Materiales y artículos de consumo" del programa 1.06 "Recaudación de Tributos".

   De igual modo se procederá con las estampillas, sellos o marcas de identificación de bienes, que no justifiquen ingreso fiscal directo.

      Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 157° (Texto 
              parcial).
              Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 236°.

   Artículo 11°.- Autorízase a la Dirección General Impositiva a proceder
a la destrucción y eventual venta de los residuos resultantes de los formularios de declaración jurada y de pago de tributos recaudados por dicha oficina, cuando hubieren transcurrido doce años contados a partir 
de la fecha del archivo de la mencionada documentación.

      Fuente: Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 61°.

   Artículo 12°.- Las declaraciones juradas, los pagos de tributos, las devoluciones y las correspondientes registraciones de la Administración, se efectuarán suprimiéndose las fracciones menores de N$ 0,50 (nuevos pesos cincuenta centésimos), de acuerdo al procedimiento que se establece en el artículo 14°.

      Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 608°.

   Artículo 13°.- Los organismos públicos estatales y no estatales, así como los bancos privados, casas bancarias, casas de cambios, cooperativas de ahorro y crédito y compañías de seguros, suprimirán en la contabilidad
y en los resultados de las operaciones que realicen, las fracciones 
menores de N$ 0,50 (nuevos pesos cincuenta centésimos), de acuerdo con lo
que se establece en el artículo siguiente.

      Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 609°.

   Artículo 14°.- En la contabilidad y en los resultados de las operaciones que realicen las entidades comprendidas en el artículo anterior, las fracciones de hasta N$ 0,50 (nuevos pesos cincuenta centésimos), se desecharán y las fracciones superiores a dicho importe se
tomarán por la unidad.

      Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 610°.

   Artículo 15°.- Podrá constituirse a favor del Estado y demás personas
públicas estatales y no estatales, prendas sin desplazamiento sobre los
bienes comprendidos en los artículos 3° de la Ley 5.649, de 21 de marzo 
de 1918, y 2° de la Ley 8.292, de 24 de setiembre de 1928, y en general
sobre cualesquiera bienes muebles o créditos individualizables propios
del contribuyente, responsable o tercero, en garantía de obligaciones tributarias, prestaciones de seguridad social y sanciones pecuniarias.

      Fuente: Ley 15.767 de 13 de setiembre de 1985, artículo 67°.
              Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 416°

   Artículo 16°.- Serán aplicables a las prendas a las que refiere el artículo anterior, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos
1°, 2°, 5° a 9° y 10° de la Ley 5.649, de 21 de marzo de 1918, en la
redacción dada por el artículo 42° de la Ley 13.608, de 8 de setiembre de
1967; 11° a 18° y 20° a 23° de la Ley 5.649, de 21 de marzo de 1918, y
los artículos 3° y 5° de la Ley 8.292, de 24 de setiembre de 1928.

      Fuente: Ley 15.767 de 13 de setiembre de 1985, artículo 68°.
              Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 416°.

   Artículo 17°.- Para la ejecución de las prendas que recaigan sobre bienes corporales se aplicará el procedimiento establecido en el inciso segundo, del artículo 26° de la Ley 12.367, de 8 de enero de 1957.

      Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 417°.

   Artículo 18°.- El destino de los recursos del Estado sólo podrá ser
dispuesto por la ley o, en su caso, por resolución de la Junta Departamental.

      Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 157°.

   Artículo 19°.- Ninguna oficina, dependencia o persona recaudadora 
podrá utilizar por sí los fondos que recaude. Su importe total deberá depositarse de conformidad con lo previsto en los artículos 453 y 454 de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987 y su empleo se ajustará a lo dispuesto en el artículo 462 de la citada ley y artículos 105 de la ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988 y 661 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, salvo los casos de devolución de ingresos percibidos por pagos improcedentes o por error, o de multas o recargos que 
legalmente quedaren sin efecto o anulados.

      Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 460°.
              Ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988, artículo 105°.
              Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 661°.
              (Texto integrado).


                               CAPITULO 3

                  Obligaciones, controles y documentos

   Artículo 20°.- Los sujetos pasivos de tributos administrados por la Dirección General Impositiva deberán inscribirse en el Registro Unico de Contribuyentes de la mencionada repartición con carácter previo a la iniciación de actividades. Asimismo, tendrán la obligación de comunicar 
al indicado Registro, en forma previa, la fecha de comienzo de actividades, con individualización de los impuestos a tributar y denuncia
de todos y cada uno de los locales, establecimientos, depósitos, oficinas
o anexos de cualquier clase a utilizar en el giro empresarial.
   
      Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 667°.

   Artículo 21°.- Cualquier modificación que se produzca ulteriormente, será puesta en conocimiento del citado Registro Unico de Contribuyentes.

      Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 668°.

   Artículo 22°.- Las constancias respectivas que, en cada caso expida el
Registro Unico de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva, a solicitud de los interesados, que deberán conservarse en el local denunciado constituirán requisitos habilitantes imprescindibles para realizar válidamente las actividades que se expresan en la ley 15.809 de
8 de abril de 1986 y no podrán ser suplidas mediante ningún otro documento.

      Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 669°.

   Artículo 23°.- Las inscripciones y comunicaciones referidas en los artículos 20°, 21° y 22°, deberán verificarse en la forma y condiciones
que establezca la reglamentación.

      Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 670° (Texto 
              integrado).

   Artículo 24°.- Cométese a la Dirección General Impositiva el contralor
de las obligaciones que se establecen en los artículos 20°, 21°, 22° y 23°.

   En caso de omisión de los contribuyentes, deberá intimar el cumplimiento bajo apercibimiento de la suspensión a que refiere el inciso
siguiente. El telegrama colacionado será medio fehaciente. Facúltase a la
Dirección General Impositiva a proceder a la suspensión hasta por un 
lapso de seis días hábiles, las actividades del contribuyente, en 
aquellos casos que se compruebe el incumplimiento de sus obligaciones. La
Dirección General Impositiva en estos casos podrá contar con el auxilio 
de la fuerza pública.

   La facultad conferida en el inciso anterior será debidamente documentada y sólo podrá prorrogarse por los órganos jurisdiccionales competentes.

      Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 671°.

   Artículo 25°.- Las medidas que la Dirección General Impositiva 
adoptare en cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior 
cesarán de inmediato, una vez que se justifique la regularización de la situación de acuerdo con los artículos precedentes, por parte de los interesados, quienes, sin perjuicio, serán responsables por las infracciones fiscales cometidas, conforme con la legislación vigente.

      Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 672°.

   Artículo 26°.- Los rematadores, los corredores en general y quienes intermedien en la compraventa de inmuebles no podrán publicitar remate ni
ofrecer negocios, sin que en los avisos u otros medios de difusión visual
figure su número de inscripción en la Oficina de la Dirección General Impositiva que corresponde.

   En ningún contrato se podrá dejar constancia de la intervención de corredores u otros intermediarios si no se indica el aludido número de inscripción. Las personas referidas y los tasadores de bienes, no podrán percibir comisiones u otra retribución por sus actividades como tales, 
sin entregar recibo que contenga impreso el número de inscripción 
aludido.

   El Poder Ejecutivo podrá exigir en la reglamentación otros requisitos
a los que deberán ajustarse los recibos.

   La violación a lo dispuesto en este artículo determinará la aplicación
de las sanciones pertinentes.

      Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 127°.-
              Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 314°, 
              apartado 13.

   Artículo 27°.- Autorízase al Poder Ejecutivo para realizar sorteos periódicos entre las personas físicas no contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado ni del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, que fueren tenedores de facturas y boletas que documenten operaciones de compraventa.

   Asimismo podrán participar de dichos sorteos los trabajadores de la actividad privada que justifiquen encontrarse al día en los aportes obrero-patronales de seguridad social, en forma y condiciones que determine la reglamentación.

   Dichos sorteos no podrán exceder de uno al mes y el régimen y forma de
los mismos serán determinados por la reglamentación. La realización de 
los sorteos será encomendada exclusivamente, a la Dirección de Loterías y
Quinielas.

   A los efectos de lo dispuesto precedentemente, se autoriza al Poder Ejecutivo a invertir anualmente las sumas necesarias en la publicidad, organización y premios a otorgar.

      Fuente: Decreto-Ley 15.294 de 23 de junio de 1982, artículo 24°.
              Ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988, artículo 93°.
              Ley 16.107 de 31 de enero de 1990, artículo 23°.

   Artículo 28°.- En toda actuación administrativa, los documentos cuya agregación exija las normas legales o reglamentarias correspondientes, o aquellos que el gestionante agregue con prueba, podrán presentarse en fotocopia, copia facsímil o reproducción similar, cuya certificación 
podrá ser realizada por el organismo público interviniente, en el acto, 
o, en su caso, en un plazo máximo de cinco días hábiles, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación a dictarse.

   A tales efectos el interesado deberá acompañar el original, el que le será devuelto una vez efectuada la certificación.

   Sin perjuicio de lo precedentemente dispuesto, la autoridad administrativa correspondiente podrá exigir, en cualquier momento, la exhibición del original o de fotocopia certificada notarialmente.

      Fuente: Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 651°.

   Artículo 29°.- La documentación emergente de la transmisión a 
distancia, por medios electrónicos, entre dependencias oficiales, constituirá, de por sí, documentación auténtica y hará plena fe a todos sus efectos en cuanto a la existencia del original transmitido.

      Fuente: Ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988, artículo 129°.

   Artículo 30°.- El que voluntariamente transmitiere a distancia entre dependencias oficiales un texto del que resulte un documento infiel, incurrirá en los delitos previstos por los artículos 236° a 239° del Código Penal, según corresponda.

      Fuente: Ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988, artículo 130°.


                               CAPITULO 4

                        Régimen de certificados

   Artículo 31°.- Establécese un régimen de certificado único para la Dirección General Impositiva con arreglo a lo que se regula en los siguientes incisos:

   A) No se podrá enajenar ni gravar bienes inmuebles, enajenar vehículos
      automotores, distribuir utilidades a título definitivo o 
      provisorio, importar o exportar, percibir de los Entes Públicos 
      sumas superiores al 50% (cincuenta por ciento) del mínimo no 
      imponible individual del Impuesto al Patrimonio de las personas 
      físicas y solicitar la expedición o renovación de pasaportes, sin
      la previa obtención de un certificado único y de vigencia anual que
      expedirá la Dirección General Impositiva. Dicho certificado 
      acreditará que sus titulares han satisfecho el pago de los tributos
      que administra el citado organismo, de que no se hallan alcanzados
      por los mismos, o de que disponen de plazo acordado para hacerlo.

        Quienes inicien o realicen actividad comercial o industrial no 
      podrán sin su previa presentación, realizar gestiones referentes a 
      dicha actividad ante las oficinas públicas.

        Sin perjuicio de ello deberá obtenerse un certificado especial en
      los casos de reformas de estatutos o contratos de enajenación,
      liquidación o disolución total o parcial de los establecimientos 
      comerciales o industriales, o de inscripción de contratos de 
      arrendamientos rurales, con igual constancia de la Dirección 
      General Impositiva referidas hasta la fecha del acto que motiva la
      solicitud.

        Se prescindirá de la obtención del certificado para enajenar o 
      gravar bienes inmuebles cuando la escritura respectiva se otorgue 
      de mandato judicial. En tales casos y en los de la escritura 
      otorgada de acuerdo con lo dispuesto por el inciso segundo del 
      artículo 42°, el Juzgado interviniente deberá remitir a la 
      Dirección General Impositiva, la información relativa al acto, en 
      la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

         Las escrituras que se hubieren otorgado de mandato judicial con 
      anterioridad a la vigencia del decreto-ley 14.664 de 14 de junio de
      1977, sin la obtención previa del certificado exigido por el inciso
      primero, serán inscriptas por el Registro respectivo, haciendo 
      abstracción de dicha omisión. En tales casos, el Registro 
      interviniente suministrará la información a que se refiere el 
      inciso anterior.

   B) Las distribuciones de utilidades o dividendos que realicen sin la 
      previa obtención del certificado a que se refiere el inciso 
      anterior, serán sancionados con una multa equivalente al 50% 
      (cincuenta por ciento) del tributo impago. Las reincidencias serán
      sancionadas con una multa igual al tributo impago.

         La omisión de la solicitud de certificado en los casos de 
      enajenación total o parcial de establecimientos comerciales o 
      industriales importa, de pleno derecho, la solidaridad del 
      adquirente respecto de la deuda impositiva del enajenante a la 
      fecha de la operación la que se extenderá a los socios a cualquier
      título, directores y administradores del contribuyente.

         Los Registros de Traslaciones de Dominio e Hipoteca y de 
      Vehículos Automotores no podrán recibir ni inscribir documentos 
      relativos a actos de enajenación o de afectación de bienes 
      inmuebles, si no se ha obtenido el respectivo certificado.

          En caso de incumplimiento de las disposiciones precedentes serán
       solidariamente responsables del impuesto adeudado y obligaciones 
       accesorias el comprador y en su caso el prestamista.

   C) Los certificados a que se refiere este artículo, sustituyen a 
      partir de la fecha de su entrada en vigencia a los que expiden las 
      dependencias de la Dirección General Impositiva.

   D) Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la obligación de exhibir 
      el certificado de encontrarse al día con la Dirección General 
      Impositiva para la realización de actos vinculados a la actividad 
      comercial o industrial de las empresas en las situaciones que 
      considere conveniente.

   Facúltase a la Dirección General Impositiva a suspender la vigencia de
los certificados anuales que hubiera expedido, cuando el contribuyente se
atrasare en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

      Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 314°,
              apartado 15.
              Decreto-Ley 14.664 de 14 de junio de 1977, artículos 1° y 
              2°.
              Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículos 49°
              y 50°. 
              (Texto integrado).

   Artículo 32°.- Suspéndese la exigencia de certificado en las 
siguientes situaciones: obtención y renovación de pasaporte, distribución
de utilidades por parte de empresas que no sean sociedades anónimas o de
responsabilidad limitada, enajenación de vehículos automotores y 
enajenación o gravamen de bienes inmuebles. 

      Fuente: Decreto 967/975 de 18 de diciembre de 1975 (Texto parcial, 
              integrado).
              Decreto 119/980 de 27 de febrero de 1980 (Texto parcial, 
              integrado).

   Artículo 33°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exigir a los contribuyentes del Impuesto a las Actividades Agropecuarias (IMAGRO), el certificado único del artículo 31°, así como, instrumentar sistemas de control mediante la intervención de otras oficinas estatales en las condiciones que establezca la reglamentación.

      Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 16° 
              (Texto parcial).

   Artículo 34°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exigir a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas Agropecuarias el Certificado Unico del artículo 31°, así como a instrumentar sistemas de control mediante la intervención de otras oficinas estatales en las condiciones que establezca la reglamentación.

      Fuente: Ley 15.768 de 13 de setiembre de 1985, artículo 8°.

   Artículo 35°.- Los deudores del Impuesto al Patrimonio, que hayan celebrado convenios de facilidades conforme al régimen de la ley 15.781 
de 28 de noviembre de 1985 para el pago del tributo, podrán enajenar o gravar sus bienes, siempre que acrediten estar al día en el pago de la cuota del convenio correspondiente al mes anterior a aquél en que la operación se realizó.

   A tales efectos la Dirección General Impositiva expedirá certificado 
en que deberá constar el extremo previsto en el inciso anterior, debiendo
los escribanos y los registradores controlar dicha circunstancia.

      Fuente: Ley 15.781 de 28 de noviembre de 1985, artículo 14°.

   Artículo 36°.- Presentación de los certificados.- El Banco Central del
Uruguay y el Banco de la República Oriental del Uruguay, liquidarán las exportaciones pero retendrán la entrega del producido al exportador, 
hasta la presentación de los certificados a que se refiere el artículo 31°. Los institutos afectados por esta disposición procurarán poner en práctica operativos que, sin trabar las exportaciones aseguren el 
correcto cumplimiento de las obligaciones de los exportadores.

      Fuente: Decreto-Ley 14.214 de 27 de junio de 1974, artículo 9°.
              Decreto-Ley 14.215 de 11 de julio de 1974, artículo 1°.
              (Texto integrado).

   Artículo 37°.- Exigencias de certificados a las Obras de Cambio. La Dirección General Impositiva, no expedirá el Certificado Unico 
establecido en el artículo 31° a las casas de cambio, sin que éstas exhiban una constancia del Banco Central del Uruguay que acredite que se encuentran autorizadas para operar en cambio.

      Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 230°.
              Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 192° 
              (Texto integrado).

   Artículo 38°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a sustituir por las declaraciones juradas de los administrados o quienes los representen u otros medios de prueba idóneos, las exigencias legales de presentación de
certificados en los trámites administrativos a realizarse ante la Administración Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.

      Fuente: Ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990, artículo 105° (Texto
              parcial).

   Artículo 39°.- Certificados.- Los certificados dispuestos por la legislación vigente de estar al día en el pago de tributos y aportes, no
podrán negarse por las circunstancia de que el contribuyente haya interpuesto los recursos administrativos o las acciones jurisdiccionales previstas en la Constitución, sin perjuicio de que el sujeto activo
adopte las medidas cautelares o inicie las ejecuciones que corresponden.

      Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 149°.

   Artículo 40°.- En las licitaciones públicas, la documentación que acredite estar al día en el pago de toda clase de obligaciones 
tributarias -nacionales o departamentales-, incluso las de Previsión Social, la inscripción en el Banco de Seguros del Estado y de no adeudar
multas por aplicación de la ley 10.940 de 19 de setiembre de 1947, concordantes y modificativas se exigirá únicamente en el momento de procederse a los pagos a la empresa adjudicataria.

   Quedan derogadas todas las disposiciones legales que establecen la presentación de los referidos recaudos en oportunidad distinta a lo establecido precedentemente.

      Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 314°,
              apartado 16.
              Decreto-Ley 14.372 de 8 de mayo de 1975, artículo 1°.
              Decreto-Ley 14.632 de 24 de marzo de 1977, artículo 1°.

   
                               CAPITULO 5   

                      Establecimientos comerciales

   Artículo 41°.- Dentro de los quince días de la fecha en que el promitente comprador tome posesión del establecimiento comercial -lo que
constará en acta notarial- deberán solicitarse los certificados que las leyes exigen para el otorgamiento de la escritura definitiva, los cuales serán expedidos por las respectivas oficinas dentro de los ciento ochenta
días de solicitados.

   Si el promitente vendedor no solicitare los certificados dentro del plazo de los quince días indicados, será pasible de una multa equivalente
al 20% (veinte por ciento) del precio estipulado sin perjuicio a ser compelido a la escrituración forzada. En este caso, el promitente comprador o el profesional actuante quedan facultados para efectuar la solicitud de certificado.

   Si dentro del plazo de ciento cincuenta días no se hubiere realizado 
la liquidación definitiva del adeudo tributario, el organismo encargado 
de la expedición del certificado habilitante practicará una liquidación provisoria disponiendo al efecto de un plazo de treinta días y consignado
su importe expedirá el recaudo pedido con las reservas que correspondan.

   Transcurridos dichos plazos sin que se expida el certificado ni se practique la liquidación definitiva o provisoria las partes estimarán la deuda tributaria que tuviere el establecimiento comercial a enajenar y consignarán su importe ante el organismo recaudador correspondiente. Si éste no lo admitiere lo depositarán en el Banco de la República Oriental del Uruguay.

   El comprobante de depósito tendrá el carácter de certificado y será suficiente para otorgar la enajenación del establecimiento comercial y demás actos relativos al mismo.

   En estos casos el adquirente y el escribano quedan liberados de la responsabilidad solidaria que pudiere corresponderles.

   Cuando se proceda a la escrituración forzada se aplicarán las normas que anteceden y, no obstante lo dispuesto en el inciso 2° del artículo siguiente, el adquirente sólo quedará liberado de su responsabilidad solidaria en caso de haberse gestionado y obtenido el certificado o haberse realizado el depósito sustitutivo.

      Fuente: Decreto-Ley 14.433 de 30 de setiembre de 1975, artículo 2°.

   Artículo 42°.- Cuando el promitente enajenante se negare a otorgar la escritura definitiva o no pudiere hacerlo por ausencia, concurso, quiebra
o fallecimiento o cualquier otro impedimento, el promitente adquirente, podrá exigir la escrituración de oficio.
   El enajenante será el tradente y el Juez su representante legal. En estos supuestos, y al solo efecto de la escrituración, se prescindirá de todos los certificados, constancias, declaraciones y documentos 
necesarios para otorgar e inscribir la enajenación.

   El Juez interviniente dispondrá la cancelación de las inscripciones posteriores a la fecha de inscripción del compromiso de compraventa.

   Las oficinas competentes inscribirán al adquirente, a su pedido o por mandato judicial, como sucesor del enajenante de dicho establecimiento comercial.

      Fuente: Decreto-Ley 14.433 de 3 de setiembre de 1975, artículo 3°.


                               CAPITULO 6

                 Valor fiscal de la propiedad inmueble


   Artículo 43°.- Fijación del valor real.- Cométese a la Dirección General del Catastro Nacional la tarea de fijar el "valor real" de cada inmueble.

   El valor real será fijado cada tres años, pudiendo ajustarse 
anualmente por los índices representativos de variación de valores que determine el Poder Ejecutivo con asesoramiento de la Dirección General 
del Catastro Nacional.

   El valor real de los inmuebles rurales de los Departamentos del Interior, será solamente el de la tierra más el 20% (veinte por ciento) por concepto de mejoras.

   El valor real se expresará en los documentos que expedirá la Dirección
General del Catastro Nacional, para los interesados y se incorporará a toda documentación relacionada con el inmueble.

      Fuente: Ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960, artículo 279°.
              Ley 13.695 de 24 de octubre de 1968, artículo 115° (Texto 
              integrado).

   Artículo 44°.- Notificación.- La Dirección General del Catastro 
Nacional notificará a los propietarios o poseedores del valor fijado a 
los respectivos inmuebles a los efectos de la liquidación de los tributos
nacionales o municipales que tomen por base dicha determinación.

   La notificación personal deberá estar precedida del emplazamiento para
que dichos titulares concurran a notificarse a la oficina competente, 
bajo apercibimiento de tenérsele por notificados.

   El emplazamiento se hará por el término de diez días y se publicará en
el "Diario Oficial", en uno o dos diarios de la capital de la República y
en uno o más diarios o periódicos preferentemente de la capital del Departamento o localidad en que se encuentre ubicado el inmueble.

   A partir del día inmediato siguiente al último del emplazamiento referido en el inciso anterior comenzará a correr un nuevo plazo de treinta días, vencido el cual, se tendrá por notificados a los titulares,
pudiendo impugnar el valor real fijado al inmueble de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 79° y siguientes del Código Tributario.

      Fuente: Ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960, artículo 280°.
              Ley 13.695 de 24 de octubre de 1968, artículo 116°.
              Decreto-Ley 14.351 de 19 de marzo de 1975, artículo 2°.

   Artículo 45°.- Cálculo de impuestos.- Los impuestos y tasas referidos
al valor de los inmuebles, se calcularán sobre el "valor real" de los mismos, salvo las disposiciones expresas en contrario.

         Fuente: Ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960, artículo 281°   
                 (Texto parcial).

   Artículo 46°.- Cuando el valor imponible de un bien inmueble esté determinado por procedimientos fictos y no se ajuste al valor real a juicio del contribuyente eventual, éste podrá solicitar dicho valor real 
a la Dirección General del Catastro Nacional o sus Oficinas Departamentales, que deberán expedirse en el término de 30 (treinta
días).

   La gestión no devengará tributos de ninguna especie.

      Fuente: Ley 13.782 de 3 de noviembre de 1969, artículo 77°.


                                CAPITULO 7

           Ajuste de obligaciones tributarias, imputación de pago
                             y pagos a cuenta

   Artículo 47°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a ajustar anualmente los tributos fijos recaudados por la Administración Central, el Poder 
Judicial y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Estos ajustes 
tendrán vigencia en el mes inmediato siguiente a la fecha en que se publique el decreto pertinente.

   Para los impuestos esos ajustes serán fijados en función de las variaciones que se produzcan en el índice del costo de vida determinado por los servicios estadísticos del Ministerio de Economía y Finanzas.

   En lo referente a tasas o contribuciones, los ajustes establecidos precedentemente, deberán fijarse en función de las variaciones 
registradas en el costo del servicio prestado o del beneficio proporcionado en su caso.

      Fuente: Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 363°.

   Artículo 48°.- La cuantía de las sanciones por infracciones fiscales relacionadas con tributos recaudados por la Dirección General Impositiva será actualizada por la variación del índice de precios al consumo ocurrida entre el tercer mes anterior a las fechas de su exigibilidad y 
de su pago.

   Se considerarán exigibles a estos efectos: 

   a) Las sanciones por las infracciones de los artículos 95° al 98° del
      Código Tributario, a partir de la notificación al contribuyente, de
      la resolución que las impuso;

   b) La multa por la infracción del artículo 94° del Código Tributario, 
      a partir del vencimiento del término establecido para el pago del 
      tributo; y

   c) El recargo por la infracción del artículo 94° del Código 
      Tributario, a partir del pago total o parcial del tributo cuya no
      extinción generaba dicho recargo. 

   El monto de las sanciones ya exigible a la fecha de vigencia de la ley
15.584 de 27 de junio de 1984, será actualizado como exigible a esta fecha. No obstante no se aplicará actualización a los pagos de tales sanciones que se efectúen hasta el 31 de diciembre de 1984.

   Este régimen se aplicará solamente cuando se hubieren recurrido resoluciones que determinan tributos o imponen sanciones.

   El atraso en el pago de cuotas de facilidades otorgadas por la Administración será sancionado con una multa por mora del 10% (diez por ciento). La multa referida es sin perjuicio de la aplicación del recargo
a que se refiere el artículo 94° del Código Tributario.

   Los pagos por adeudos tributarios a la Dirección General Impositiva (exceptuadas las cuotas por facilidades) serán imputados en primer 
término a la cancelación de la deuda por impuestos.
  
      Fuente: Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 383°.
              Decreto-Ley 15.584 de 27 de junio de 1984, artículo 6°.

   Artículo 49°.- Pagos a cuenta.- El Poder Ejecutivo podrá requerir en 
el curso de cada año fiscal, pagos a cuenta de los impuestos establecidos
en cantidades que no excedan del doble de la alícuota del impuesto del 
año anterior, salvo prueba aportada por el contribuyente de que en el tiempo transcurrido en el año fiscal corriente, se ha producido una disminución apreciable del impuesto a pagar comparado con el del año anterior.
             
   El saldo a cargo del contribuyente lo abonará éste en las condiciones generales de pago del impuesto.

   Los reembolsos por pagos indebidos o en exceso serán hechos por la Dirección General Impositiva inmediatamente de justificada su procedencia
y conforme a los trámites y seguridades que se reglamentará.

      Fuente: Ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960, artículo 55°.
              Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 314°, 
              apartado 14.
  

                                CAPITULO 8

                         Infracciones y sanciones

   Artículo 50°.- Clausuras.- Facúltase a la Dirección General Impositiva
(DGI) a promover, ante los órganos jurisdiccionales competentes, la clausura, hasta por un lapso de seis días hábiles, de los 
establecimientos o empresas de los sujetos pasivos respecto de los cuales
se comprobare que realizaron ventas o prestaron servicios sin emitir factura o documento equivalente, cuando corresponda, o escrituraron facturas por un importe menor al real o transgredan el régimen general de
documentación.

   Los hechos constitutivos de la infracción serán documentados de 
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 45 del Código Tributario y la clausura deberá decretarse dentro de los tres días siguientes a aquél en
que la hubiere solicitado la Dirección General Impositiva (DGI), la cual quedará habilitada a disponer por sí la clausura si el Juez no se pronunciare dentro de dicho término.

   En este último caso, si el Juez denegare posteriormente la clausura, ésta deberá levantase de inmediato por la Dirección General Impositiva (DGI).

   Los recursos que se interpongan contra la resolución judicial que hiciere lugar a la clausura, no tendrán efecto suspensivo.

   Para hacer cumplir dicha resolución, la Dirección General Impositiva (DGI) podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.

   La competencia de los Jueces actuantes se determinará por las normas 
de la Ley Orgánica de la Judicatura, N° 15.750, de 24 de junio de 1985.

   Esta disposición entrará en vigencia el 1° de marzo de 1991.

      Fuente: Ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990, artículo 69°.
              Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 647°.

   Artículo 51°.- Facúltase al Poder Ejecutivo para que por resolución fundada, adoptada a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, dé a
publicidad los casos de defraudación de impuestos en los que la entidad del fraude y las características de la maniobra determine la presencia de ilícitos que comprometen el normal desarrollo de las actividades vitales del país.

      Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 48°.


                                 CAPITULO 9

                     Agentes de Retención y Percepción

   Artículo 52°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y de percepción de todos los impuestos que recaude la Dirección
General Impositiva.

      Fuente: Ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990, artículo 70°.

   Artículo 53°.- Facúltase a la Dirección General Impositiva a dejar sin
efecto la designación como agente de retención o de percepción, de 
quienes no hubiesen efectuado la versión de tributos retenidos o percibidos, haciéndose pública en este caso la decisión respectiva.

      Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 33°.

   Artículo 54°.- Se presumirá la intención de defraudar los tributos por los agentes de percepción que no viertan en tiempo y forma los impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva, salvo prueba en 
contrario.

   La defraudación será sancionada con multas de 5 a 15 veces el monto 
del tributo que se haya defraudado o pretendido defraudar.

      Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 47°.

   Artículo 55°.- La multa por mora (artículo 94 del Código Tributario) para los agentes de retención y de percepción de impuestos recaudados por
la Dirección General Impositiva, será del 100% (cien por ciento) del tributo retenido y percibido y no vertido, sin perjuicio de las demás responsabilidades tributarias y penales.

      Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 30°.

   Artículo 56°.- Los Agentes de Retención y Percepción de los tributos recaudados por la Dirección General Impositiva que no viertan el impuesto
retenido o percibido dentro del término previsto por las normas vigentes,
incurrirán en el delito de apropiación indebida.

      Fuente: Decreto-Ley 15.294 de 23 de junio de 1982, artículo 19°.


                               CAPITULO 10

                        Procedimientos judiciales

   Artículo 57°.- Sin perjuicio de las competencias asignadas a los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil, los Juzgados Letrados
de Primera Instancia del domicilio del demandado, serán también competentes para conocer en primera instancia sin limitación de cuantía,
en todos los juicios que promueva la Dirección General Impositiva para el
cobro de adeudos tributarios.

   En segunda instancia conocerán los Tribunales de Apelaciones en lo Civil.

      Fuente: Decreto-Ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, artículo 511°.
              Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346°, 
              numeral 42.
              Acto institucional N°8 de 1° de julio de 1977, artículo 49°.
              Acordada de la Suprema Corte de Justicia de 6 de julio de 
              1977, N°6.340.

   Artículo 58°.- Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil entenderán:

   1) En primera instancia en los asuntos de jurisdicción contenciosa,  
      civil, comercial y de hacienda, cuyo conocimiento no corresponda a
      otros Jueces.

   2) En segunda y última instancia de las apelaciones que se deduzcan 
      contra las sentencias de los Jueces de Paz Departamentales de la 
      Capital.

      Fuente: Ley 15.750 de 24 de junio de 1985, artículo 68°.

   Artículo 59°.- Los Juzgados de Paz Departamentales de la Capital tendrán competencia en los asuntos contenciosos, civiles, comerciales y 
de hacienda, cuya cuantía no exceda de N$32.000 (nuevos pesos treinta y dos mil).

      Fuente: Ley 15.750 de 24 de junio de 1985, artículo 72° (Texto 
              parcial).

   Artículo 60°.- Los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior
tendrán en materia civil, comercial, de hacienda, de familia, y de 
menores las competencias que se asignan a los Juzgados Letrados de  Primera Instancia en lo Civil de Montevideo.

      Fuente: Ley 15.750 de 24 de junio de 1985, artículo 71° (Texto 
              parcial, integrado).

   Artículo 61°.- Los Juzgados de Paz Departamentales del Interior entenderán:

   1) Dentro de idénticos límites territoriales del Juzgado Letrado de Primera Instancia al que acceden:

      a) En Primera Instancia, en los asuntos contenciosos, civiles, comerciales y de hacienda cuya cuantía sea superior a N$23.000 (nuevos pesos veintitrés mil) y no exceda de N$ 32.000 (nuevos pesos treinta y 
dos mil).
   2) Dentro de los límites de la Sección Judicial correspondiente a su sede:

      a) En Primera Instancia, en los asuntos contenciosos, civiles, comerciales y de hacienda que exceda de N$11.000 (nuevos pesos once mil)
y hasta N$23.000 (nuevos pesos veintitrés mil).

      b) En única instancia en los asuntos contenciosos, civiles, 
comerciales y de hacienda hasta N$11.000 (nuevos pesos once mil).

      Fuente: Ley 15.750 de 24 de junio de 1985, artículo 73° (Texto
              parcial).

   Artículo 62°.- Los Juzgados de Paz de las ciudades, villas o pueblos del interior, entenderán en única instancia, de los asuntos contenciosos,
civiles, comerciales y de hacienda, cuya cuantía no exceda de N$11.000 (nuevos pesos once mil) y, en primera instancia, de los que excedieren de
ese valor y no pasaren de N$23.000 (nuevos pesos veintitrés mil).

   En las circunscripciones territoriales que accedan a dichas ciudades, villas o pueblos, estos juzgados entenderán asimismo, en primera 
instancia de las demandas civiles, comerciales, y de hacienda que pasando
de N$7.000 (nuevos pesos siete mil), no excedieren de los N$23.000 
(nuevos pesos veintitrés mil). A esos efectos la Suprema Corte de 
Justicia determinará las circunscripciones territoriales que deben 
acceder a esos juzgados.

   Los Juzgados de Paz rurales entenderán, en primera instancia de las demandas civiles, comerciales y de hacienda, que no excedieren de N$7.000
(nuevos pesos siete mil).

      Fuente: Ley 15.750 de 24 de junio de 1985, artículo 74°.

   Artículo 63°.- Los Tribunales de Apelaciones en lo Civil conocerán, en
segunda instancia, de las apelaciones que se interpongan contra las sentencias dictadas en toda materia no penal ni del trabajo, por todos 
los Juzgados Letrados.

      Fuente: Ley 15.750 de 24 de junio de 1985, artículo 64°.

   Artículo 64°.- Todos los valores monetarios a que se hace referencia 
en los artículos 59°, 61° y 62°, serán actualizados por la Suprema Corte 
de Justicia de acuerdo con la variación operada en el Indice de Precios 
de Consumo hasta el mes de octubre de cada año, redondeados al millar de nuevos pesos más próximo.

   Dicha actualización entrará en vigencia a partir del 1° de enero del año siguiente.

      Fuente: Ley 15.750 de 24 de junio de 1985, artículo 50° (Texto 
              integrado).

   Artículo 65°.- Cuando los agentes de retención o percepción de 
tributos recaudados por la Dirección General Impositiva se encuentren en
situación de concordato, quiebra, concurso o moratoria o de liquidación judicial de sociedad anónima, la Dirección General Impositiva no estará 
obligada a aguardar sus resultas para ejercer las acciones tendientes al cobro o aseguramiento de los créditos de naturaleza tributaria emergentes
de las obligaciones como agente de retención o de percepción (artículos 1737° del Código de Comercio y 2381° del Código Civil).

      Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 31°.

   Artículo 66°.- En los casos de quiebras y concursos, cuando la ejecución de créditos de naturaleza tributaria, emergentes de la calidad
de agentes de retención y de percepción, concurra con la de créditos laborales (artículo 11 del decreto-ley 14.188 de 5 de abril de 1974), éstos se cobrarán con preferencia a aquéllos.

      Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 32°.

   Artículo 67°.- Compete a la Dirección General Impositiva, el ejercicio
de las acciones judiciales tendientes a ejecutar la sanciones impuestas por infracciones cometidas al Capítulo III del decreto-ley 15.460 de 16 
de setiembre de 1983 (Sociedades Civiles para adquisición de viviendas).

      Fuente: Decreto-Ley 15.460 de 16 de setiembre de 1983, artículo 22°.
              (Texto parcial, integrado).

   Artículo 68°.- En los casos de establecimientos de temporada, la Dirección General Impositiva estará habilitada para exigir garantías suficientes que acrediten el regular cumplimiento de sus obligaciones tributarias, tomando en cuenta los antecedentes del contribuyente. El no cumplimiento de esta disposición habilitará a la Dirección General Impositiva, por resolución fundada, a solicitar las medidas precautorias
a que hace referencia el artículo 87° del Código Tributario. A estos efectos, el Poder Ejecutivo, establecerá el carácter temporal de dichos establecimientos, cuando el contribuyente se instale en las zonas balnearias en las condiciones prescriptas en el literal A) del artículo 28° del decreto-ley 14.219 de 4 de julio de 1974.

       Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 673°. 
               (Texto integrado).
               Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 174° 
               (Texto parcial).

   Artículo 69°.- Facúltase a la Dirección General Impositiva y a sus oficinas dependientes:

   1) A solicitar la clausura de los juicios ejecutivos en que se 
reclamen cantidades inferiores a la equivalente al 1% (uno por ciento) 
del mínimo no imponible individual del Impuesto al Patrimonio. Ante la solicitud correspondiente los Tribunales decretarán la clausura de los procedimientos dejando sin efecto las medidas de garantía adoptadas y declarando de oficio los tributos causados.

   2) A no promover juicio por cantidades inferiores a la que resulta de la equivalencia mencionada debiendo adoptar las disposiciones del caso para que se inicie la acción judicial cuando, por acumulación de varios adeudos, se supere el límite fijado.

      Fuente: Ley 13.782 de 3 de noviembre de 1969, artículo 57°. 
              Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 155°.
              Decreto-Ley 14.189 de 30 de abril de 1974, artículo 519°.
              Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346° 
              numeral 43°.

   Artículo 70°.- Representación del Estado.- La representación del 
Estado ante los órganos jurisdiccionales en materia tributaria estará a 
cargo de los procuradores de la Dirección General Impositiva.

      Fuente: Ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960, artículo 381°.
              (Texto parcial).
              Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 192°.

   Artículo 71°.- Facúltase a la Dirección General Impositiva previa autorización del Ministerio de Economía y Finanzas, para encomendar en 
los departamentos del interior en los cuales no tenga abogados la representación y dirección de los juicios a los Fiscales Letrados o al Abogado que considere conveniente, atendiendo a la naturaleza de la 
acción y a la especialización del profesional. A tales efectos 
constituirá documento suficiente para acreditar personería el testimonio
del acto administrativo que efectúe la designación.

      Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 227°.

   Artículo 72°.- Garantías judiciales.- 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por 
un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro 
carácter.

      Fuente: Ley 15.737 de 8 de marzo de 1985 (Parte I - Derecho de los Estados y derechos protegidos, Capítulo I, artículo 8° del Pacto de San José de Costa Rica) (Texto parcial).

   Artículo 73°.- Medidas cautelares.- Declárase que las disposiciones 
del Título II del Libro II del Código General del Proceso, relativas al proceso cautelar, no han afectado la vigencia de los artículos 87 a 90 
del Código Tributario, que regían a la fecha de la promulgación de aquél.

      Fuente: Ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990, artículo 68°.

                      
                              CAPITULO 11

                              Información

   Artículo 74°.- Limitaciones probatorias - Ley 15.799.- A los efectos 
de la aplicación de los artículos 16 a 19 y 63 del decreto-ley 14.219, de
4 de julio de 1974, y del artículo 7° de la ley 15.799, de 30 de 
diciembre de 1985, no regirán en vía judicial las limitaciones 
probatorias establecidas en los artículos 25 del decreto-ley 15.322, de
17 de setiembre de 1982 y 47 del Código Tributario.

      Fuente: Ley 15.799 de 30 de diciembre de 1985, artículo 23°.

   Artículo 75°.- Seguro sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales - Ley 16.074.- La Dirección General Impositiva y el Banco 
de Previsión Social pondrán a disposición del Banco de Seguros del 
Estado, la información de los registros de contribuyentes para un 
completo relevamiento de las actividades comerciales e industriales.

      Fuente: Ley 16.074 de 10 de octubre de 1989, artículo 62°. (Texto
              parcial).



                               CAPITULO 12

                  Bienes en presunta infracción aduanera

   Artículo 76°.- El precio de la venta directa al que se refieren los artículos 185 y 186 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990 será fijado de la siguiente manera:

   A) El valor base serán los 2/3 (dos tercios) del valor normal en 
      Aduana que determine la unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional
      de Aduanas", conforme a las normas aplicables.

   B) Dicho valor base se incrementará en los tributos a la importación o
      los pagados en ocasión de la misma que correspondan.

   C) Al total así obtenido, se le agregarán aquellos tributos que 
      correspondan a su comercialización.

      Fuente: Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 192°.

   Artículo 77°.- Del monto obtenido por venta o remate de mercaderías u otros bienes de cualquier naturaleza en infracción aduanera, se descontarán todos los impuestos que hubiera correspondiendo aplicar si dichas mercaderías o bienes se hubieren importado y se verterán a la unidad ejecutora que corresponda.

      Fuente: Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 194°.

   Artículo 78°.- El remate se realizará de acuerdo a las siguientes normas:

   A) El valor base mínimo se determinará por el monto de los tributos calculados de conformidad a los literales B) y C) y el 50% (cincuenta 
por ciento) del literal A) del artículo 76° del presente Título.

      Fuente: Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 197°. (Texto
              parcial).

   Artículo 79°.- Se entenderá que el precio resultante del remate 
incluye los tributos a que hace referencia el artículo anterior, los que
serán calculados sobre el precio obtenido y se descontarán del mismo. En ningún caso las cantidades con destino a pago de tributos serán 
inferiores al valor base mínimo del remate previsto en el artículo anterior.

      Fuente: Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 198°. (Texto
              parcial).


                              CAPITULO 13

                     Actualización Texto Ordenado

   Artículo 80.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo la actualización, en forma permanente, del Texto Ordenado de leyes vigentes, relacionado con los tributos de competencia de la Dirección General Impositiva.

      Fuente: Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 177°.


                                  TITULO 2

       ACUERDOS, FACILIDADES Y VENCIMIENTOS EN FERIADO; COMPENSACION Y                
          MODOS ESPECIALES DE PAGO; CADUCIDAD, RESPONSABILIDAD POR 
                       PRESCRIPCION E INCOBRABILIDAD

                                  CAPITULO 1

               Acuerdos, facilidades y vencimientos en feriado

   Artículo 1°.- La Dirección General Impositiva, actuando directamente o
por medio de sus oficinas dependientes, podrá realizar acuerdos con los contribuyentes en las siguientes condiciones:

   1) El acuerdo sólo podrá relacionarse con los impuestos cuyo monto no
      ha podido determinarse con exactitud y sobre las multas. La    
      liquidación deberá individualizar los tributos y comprenderá las 
      multas.

   2) La suscripción del acuerdo no libera al contribuyente de la 
      obligación impuesta por el artículo 54° de la ley 12.804 de 30 de 
      noviembre de 1960.

   La presente disposición será reglamentada por el Poder Ejecutivo sobre
las siguientes bases:

   1) Hecha la inspección, el acuerdo deberá realizarlo el Director de la 
      Oficina o quien lo represente asesorado por un contador y un 
      abogado.
   2) Cuando la suma que la Administración establezca sea mayor a los N$ 
      30.000 (nuevos pesos treinta mil) y no haya mediado el acuerdo con
      la Oficina, el asunto será resuelto por el Director General de 
      Rentas o quien lo represente, asesorado por un abogado y un 
      contador. Esta suma deberá ser fijada anualmente por el Director 
      General de Rentas ajustándola al costo de vida.

   3) El contribuyente debe estar presente en las audiencias, pudiendo 
      ser acompañado por los asesores que estime conveniente.

      Fuente: Decreto-Ley 14.189 de 29 de abril de 1974, artículo 518°.

   Artículo 2°.- Declárase con carácter interpretativo que la determinación del tributo a que hace referencia el artículo anterior, es efectuada por la Administración.

      Fuente: Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 350°.

   Artículo 3°.- La Dirección General Impositiva podrá requerir de los contribuyentes que soliciten regímenes de facilidades, la suscripción de documentos de adeudos que comprenderán la totalidad de la deuda tributaria.

   A los efectos de garantizar el total de la deuda tributaria sujeta a facilidades, la Administración podrá exigir que el contribuyente deposite
documentos al cobro que tenga en cartera, suscritos a su favor por comerciantes y correspondientes a operaciones efectivas del giro normal 
de su actividad.
   La reglamentación establecerá las normas y procedimientos que 
regularán los depósitos de los documentos en garantía así como la liberación de los mismos.

      Fuente: Ley 13.420 de 2 de diciembre de 1965, artículo 95°.
              Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346°, 
              numeral 40. 

   Artículo 4°.- El Ministerio de Economía y Finanzas podrá descontar los
documentos referidos en el artículo anterior en el Banco de la República Oriental del Uruguay, siendo por cuenta del deudor fiscal la totalidad de
los intereses, comisiones y gastos generados por dichos descuentos.

      Fuente: Ley 13.420 de 2 de diciembre de 1965, artículo 96°.

   Artículo 5°.- Los contribuyentes por impuestos nacionales, sus 
recargos e intereses que se acojan a los beneficios de la ley 13.420 de 2
de diciembre de 1965 y presenten documentos en garantía que no cumplan 
con la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 1°, serán sancionados por la Dirección General Impositiva, previas las comprobaciones del caso, con multas de hasta diez veces el monto del documento en infracción.

      Fuente: Ley 13.420 de 2 de diciembre de 1965, artículo 97°.

   Artículo 6°.- Si los documentos redescontados no fueran abonados en plazo, la Oficina podrá iniciar la acción judicial contra cualquiera de los firmantes de los mismos, conservando además en la totalidad de los casos, los privilegios de la obligación tributaria contra el deudor originario del tributo y sus complementos. Podrá asimismo hacer efectiva la acción contra los documentos depositados en garantía.

      Fuente: Ley 13.420 de 2 de diciembre de 1965, artículo 98°.

   Artículo 7°.- Todas la obligaciones pecuniarias de carácter fiscal, cuyo plazo venza en día feriado, podrán hacerse efectivas el día hábil inmediato siguiente.

         Fuente: Ley 12.243 de 20 de diciembre de 1955, artículo 1°.

   Artículo 8°.- Las letras suscriptas por los contribuyentes de la Dirección General Impositiva para el pago, dentro de los plazos reglamentarios, de los impuestos que recauda dicha Oficina, devengarán un
interés del 1% (uno por ciento) mensual, a partir de los treinta días siguientes al de la firma de la respectiva letra.
   
   El interés deberá ser abonado mensualmente.

   El 10 % (diez por ciento) del producido se destinará a atender los gastos que demande el contralor, fiscalización y recaudación de los tributos que recaude la Dirección General Impositiva.

      Fuente: Ley 13.319 de 28 de diciembre de 1964 artículo 33°.

   Artículo 9°.- El interés a que se refiere el artículo anterior, será 
el que fije el Poder Ejecutivo de acuerdo al artículo 33° del Código Tributario, correrá de pleno derecho a partir de los treinta días de la fecha de la letra suscrita y deberá ser abonado mensualmente.

      Fuente: Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 354°.
   

                                CAPITULO 2

                 Compensación y modos especiales de pago

   Artículo 10°.- Los contribuyentes que sean acreedores de la Dirección
General de los Servicios Administrativos del Palacio Legislativo, Administración Central, Tribunal de Cuentas, Corte Electoral, Entes de Enseñanza, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, que al momento 
de hacer efectivo el cobro de sus créditos mantengan deudas con los Organismos de previsión social y con la Dirección General Impositiva, podrán solicitar de la Tesorería General pagadora con el fin de cancelar las obligaciones mencionadas, un cheque a la orden del Organismo oficial
acreedor, individualizándose al dorso la empresa acreedora.

      Fuente: Ley 13.596 de 26 de julio de 1967, artículo 8°.
              Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346°, 
              apartado 41.
              Decreto-Ley 14.985 de 28 de diciembre de 1979, artículo 
              142°.

   Artículo 11°.- Los tenedores particulares de Títulos de la Deuda Interna que se autoriza, sólo podrán utilizarlos en los siguientes casos:

   A) Pago de impuestos nacionales.

      a) Autorizados por el artículo 3° y siguientes de la ley 13.737 de 
         9 de enero de 1969 y 5° y siguientes de la ley 14.057 de 3 de 
         febrero de 1972, para el pago de impuestos nacionales exigibles 
         con anterioridad al 1° de enero de 1968.
      b) Autorizados por el artículo 5° y siguientes del decreto-ley 
         14.189 de 30 de abril de 1974, para el pago de impuestos 
         nacionales exigibles con anterioridad al 1° de enero de 1973.

      c) Autorizados por el artículo 4° y siguientes del decreto-ley 
         14.252 de 22 de agosto de 1974, para el pago de impuestos 
         nacionales exigibles con anterioridad al 1° de enero de 1974.

      d) Autorizados por el artículo 8° del decreto-ley 14.416 de 28 de 
         agosto de 1975, para el pago de impuestos nacionales exigibles 
         con anterioridad al 1° de enero de 1975.

      e) Autorizados por el artículo 4° del decreto-ley 14.550 de 10 de 
         agosto de 1976, para el pago de impuestos nacionales exigibles 
         con anterioridad al 1° de enero de 1976.

      f) Autorizados por el artículo 4° del decreto-ley 14.754 de 5 de 
         enero de 1978, para el pago de impuestos nacionales exigibles 
         con anterioridad al 1° de enero de 1977.

      g) Autorizados por el artículo 4° del decreto-ley 14.858 de 15 de 
         diciembre de 1978, para el pago de impuestos exigibles con 
         anterioridad al 1° de enero de 1978.

      h) Autorizados por el artículo 8° del decreto-ley 14.952 de 12 de 
         noviembre de 1979, para el pago de impuestos nacionales 
         exigibles con anterioridad al 1° de enero de 1979.

      i) En todos estos casos el valor escrito de los títulos utilizados 
         por este concepto, será deducido del monto a amortizar en el 
         año.

   B) Pago por suministros de organismos públicos, con el consentimiento
      de los mismos.

   A estos efectos podrán ceder los títulos en su poder a favor del organismo público acreedor que los acepte.

      Fuente: Ley 13.737 de 9 de enero de 1969, artículo 8°.
              Ley 14.057 de 3 de febrero de 1972, artículo 7°.
              Decreto-Ley 14.189 de 30 de abril de 1974, artículo 9°.
              Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 8°.
              Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 8°.
              Decreto-Ley 14.550 de 10 de agosto de 1976, artículo 8°.
              Decreto-Ley 14.754 de 5 de enero de 1978, artículo 8°.
              Decreto-Ley 14.858 de 15 de diciembre de 1978, artículo 8°.
              Decreto-Ley 14.952 de 12 de noviembre de 1979, artículo 8°.
              (Texto integrado).

   Artículo 12°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a conceder los siguientes
beneficios a las empresas que industrialicen productos de exportación, y siempre que ello sea necesario para la colocación de esos productos, en condiciones internacionales competitivas: 

   A) Un reintegro que podrá elevarse hasta un 40% (cuarenta por ciento) 
      del valor FOB de las mercaderías exportadas que se destinará al 
      pago de impuestos que se viertan a Rentas Generales y sean 
      recaudados por las Oficinas de impuestos dependientes del 
      Ministerio de Economía y Finanzas.
         Dicho porcentaje podrá fijarse hasta en el 50% (cincuenta por 
      ciento) del valor FOB, para los productos de lana industrializada.

   B) El reintegro de los recargos de importación que se abonen por los 
      insumos de productos importados que se incorporen en la producción 
      de las mercaderías exportadas.

      Fuente: Ley 13.268 de 9 de julio de 1964, artículo 1°.
              Ley 13.608 de 8 de setiembre de 1967, artículo 46°.
              Ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, artículo 445°.

   Artículo 13°.- El Banco de la República Oriental del Uruguay otorgará
a las empresas a que se refiere el artículo anterior, a los efectos del  reintegro establecido en el inciso A) del mismo artículo, un certificado donde constará la denominación de la mercadería, volumen físico y valor FOB de las exportaciones cumplidas, así como el porcentaje establecido en
la resolución del Poder Ejecutivo. Este certificado será admitido a sus titulares, por las oficinas del Ministerio de Economía y Finanzas en pago
de los impuestos previstos en el artículo anterior.

      Fuente: Ley 13.268 de 9 de julio de 1964, artículo 3°.

   Artículo 14°.- A los efectos de acogerse al beneficio establecido en 
el inciso B) del artículo 12°, los exportadores solicitarán del Banco de
la República la devolución en efectivo, de los recargos de importación 
que corresponden. El importe de la devolución será establecido por una Comisión integrada por un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas que la presidirá, un delegado del Ministerio de Relaciones Exteriores, un
delegado del Ministerio de Industria, Energía y Minería, un delegado del Banco de la República y un delegado de la Cámara de Industrias, la que fijará los porcentajes que correspondan al valor de los insumos de artículos importados en relación al valor de venta FOB de la mercadería que se exporte.

      Fuente: Ley 13.268 de 9 de julio de 1964, artículo 4°.

   Artículo 15°.- Para ampararse a las disposiciones de los artículos 12°
al 14°, las empresas deberán encontrarse al día en el pago de sus obligaciones - por concepto de impuestos y aportaciones patronales y obreras - con los organismos de seguridad social (Banco de Previsión Social, etc.).

   Trimestralmente deberán documentar ante los organismos 
correspondientes la regularidad del pago de estas obligaciones.

      Fuente: Ley 13.268 de 9 de julio de 1964, artículo 5°.

   Artículo 16°.- Las empresas que industrialicen productos de exportación
y que exporten los mismos al amparo de lo dispuesto por los artículos 12° al 14° y que no se encuentren al día en el pago de sus obligaciones por concepto de impuestos o aportaciones patronales y obreras con los organismos de seguridad social, igualmente tendrán derecho a los beneficios que disponen dichas normas, con arreglo al siguiente régimen:

   A) Cuando la empresa que corresponda no presente ante el Banco de la 
      República Oriental del Uruguay, el o los certificados previstos en 
      el artículo 15°, el "Certificado de reintegro de impuesto" que 
      emite dicha Institución se extenderá a la orden de la Dirección 
      General Impositiva o Banco de Previsión Social, según corresponda y
      en ese orden de prioridades con indicación precisa del nombre o 
      razón social de la firma beneficiaria.

   B) Los certificados de reintegros de impuestos emitidos conforme a lo 
      dispuesto en el inciso anterior, le serán admitidos a las empresas
      titulares por los organismos a cuya orden fueran girados, en pago 
      de sus obligaciones.

   C) El Ministerio de Economía y Finanzas acordará con el Banco de 
      Previsión Social, el régimen por el cual dicho Organismo hará 
      efectivo el importe de los certificados de reintegros de impuestos
      que hubiere recibido. Dicho pago se efectuará con afectación a 
      Rentas Generales.

      Fuente: Ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, artículo 444°. (Texto
              parcial, integrado).

   Artículo 17°.- El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones y procedimientos para el otorgamiento de los beneficios establecidos precedentemente; pero en todo caso deberá comunicar al Poder Legislativo,
dentro del término de diez días de dictados, todos los decretos relacionados con la aplicación de la misma.

      Fuente: Ley 13.268 de 9 de julio de 1964, artículo 6°. 

   Artículo 18°.- Los reintegros que se concedan por aplicación del artículo 12°, sólo se podrán aplicar al pago de impuestos nacionales, cualquiera sea la Oficina que los recaude.

   A tales efectos el Banco de la República, otorgará los certificados previstos por el artículo 13°, los que serán admitidos a sus titulares 
por las Oficinas recaudadoras de impuestos nacionales.

      Fuente: Ley 13.586 de 13 de febrero de 1967, artículo 41°. 

   Artículo 19°.- Facúltase al Poder Ejecutivo para extender a los exportadores de productos obtenidos en el proceso de preparación e industrialización de la lana, los beneficios y el procedimiento de reintegro establecidos en los artículos 12°, 13°, 14° y 15°, sin 
perjuicio de la aplicación de la disposiciones contenidas en la ley 
13.222 de 26 de diciembre de 1963, en lo que no se oponga a la presente disposición.

      Fuente: Ley 13.608 de 8 de setiembre de 1967, artículo 45° (Texto 
              integrado).

   Artículo 20°.- Declárase que los reintegros que otorgue el Poder Ejecutivo a los cueros curtidos y suelas, podrán acumularse al 
establecido por el artículo 46° de la ley 13.608 de 8 de setiembre de 
1967 para las exportaciones de todo artículo total o parcialmente confeccionado con cueros nacionales. Dicha acumulación se aplicará exclusivamente sobre el valor de los cueros curtidos y suela utilizados
en la fabricación de calzado y prendas de vestir, según corresponda.

      Fuente: Ley 14.106 de 14 de marzo de 1973, artículo 249°.

   Artículo 21°.- Comerciante exportador.- Los beneficios de reintegro
para el pago de impuestos y aportes a los organismos de seguridad social
previstos por las leyes 13.268 de 9 de julio de 1964, 13.608 de 8 de setiembre de 1967 y 13.892 de 19 de octubre de 1970, podrán concederse
indistintamente a las empresas que industrialicen productos de 
exportación o a las empresas que los comercialicen con el exterior, exportando dichos productos.

      Fuente: Decreto-Ley 14.214 de 27 de junio de 1974, artículo 1°.

   Artículo 22°.- Calidad de comerciante exportador.- La calidad de comerciante exportador a que se refiere el artículo precedente será acreditada por el Ministerio de Industria, Energía y Minería, de acuerdo
a la reglamentación que se dicte al efecto.

      Fuente: Decreto-Ley 14.214 de 27 de junio de 1974, artículo 2°.

   Artículo 23°.- Cálculo de reintegros.- Los beneficios de reintegros para el pago de impuestos y aportes a los organismos de seguridad social
por las leyes citadas en el artículo 21° serán calculados sobre los valores FOB de exportación o sobre los valores CIF de exportación cuando
los fletes se contraten con medios de transporte nacionales o sobre los
valores CIF cuando además de contratar el medio de transporte nacional,
los seguros sean contratados con el Banco de Seguros del Estado.

      Fuente: Decreto-Ley 14.214 de 27 de junio de 1974, artículo 3°.

   Artículo 24°.- Acumulación de reintegros.- Declárase que los productos
de exportación susceptibles de percepción de reintegros, podrán acumular el beneficio correspondiente al grado de industrialización anterior, por la parte de material incorporado en el producto final.

      Fuente: Decreto-Ley 14.214 de 27 de junio de 1974, artículo 4°.

   Artículo 25°.- Facúltase al Poder Ejecutivo para elevar los reintegros
a que se refiere el artículo 21° hasta el 50% (cincuenta por ciento), 
cuando se trate de productos no tradicionales.

   El reintegro podrá elevarse al 80% (ochenta por ciento) en el caso de
exportaciones novedosas que procuren conquistar nuevos mercados.

   Una vez afirmada la corriente exportadora, el Poder Ejecutivo, podrá
disminuir el reintegro a los porcentajes establecidos por el artículo 
445° de la ley 13.892 de 19 de octubre de 1970.

      Fuente: Ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, artículo 447°.
              Decreto-Ley 14.214 de 27 de junio de 1974, artículo 11°.
              (Texto integrado).

   Artículo 26°.- Bonifícase en un 22% (veintidós por ciento) del valor FOB declarado, las exportaciones de tejidos en piezas o en confecciones. El Banco de la República entregará a las fábricas elaboradoras de tejidos
o confecciones exportadas en cada caso, el monto resultante de la bonificación, siempre que se encuentren al día en sus obligaciones con 
los Organismos de Previsión Social y con la Dirección General Impositiva.
Cuando las fábricas tengan deudas con dichos organismos, el Banco de la República Oriental del Uruguay verterá la bonificación hasta el importe 
de la deuda en la cuenta que aquellas empresas tengan en dichas instituciones.

   Facúltese al Poder Ejecutivo a reducir a tasas menores o eliminar totalmente la bonificación establecida por el inciso anterior.

      Fuente: Ley 13.695 de 24 de octubre de 1968, artículo 80°. (Texto 
              parcial).
              Decreto-Ley 14.926 de 31 de agosto de 1979, artículo 1°.
              (Texto integrado).

   Artículo 27°.- Los cesionarios de créditos nominativos contra la Dirección General Impositiva, en concepto de devoluciones del Impuesto al
Valor Agregado, serán responsables del exceso de crédito incluido en 
dicha cesión en cuanto supere el monto del Impuesto al Valor Agregado facturado al cedente.

   El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente disposición estableciendo condiciones y formas de hacerla efectiva, pudiendo incluso
exigir garantías suficientes al cesionario cuando éste a su vez, cede el
crédito recibido.

      Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 443°.


                                CAPITULO 3

       Caducidad, responsabilidad por prescripción e incobrabilidad

   Artículo 28°.- Todos los créditos y reclamaciones contra el Estado de
cualquier naturaleza u origen, caducarán a los cuatro años, contados 
desde la fecha en que pudieron ser exigibles.

   Esta caducidad se operará por períodos mensuales. A los efectos de la aplicación de este artículo, deróganse todos los términos de caducidad o prescripción del derecho común y leyes especiales, con la única excepción
de los relativos a las devoluciones y reclamaciones aduaneras que 
seguirán rigiéndose por las leyes respectivas.

      Fuente: Ley 11.925 de 27 de marzo de 1953, artículo 39°.

   Artículo 29°.- Toda gestión fundada del interesado en vía administrativa, reclamando devolución o pago de una suma determinada suspenderá, hasta la resolución definitiva, el término de caducidad establecido en el artículo anterior.

      Fuente: Ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960, artículo 376°. 
              (Texto parcial).

   Artículo 30°.- Se considerará culpa grave la omisión del funcionario actuante que haya provocado o facilitado la consumación de una prescripción de adeudos tributarios.

      Fuente: Ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960, artículo 376°.
              (Texto parcial).

   Artículo 31°.- Los créditos a favor del Estado, que una vez agotadas las gestiones de recaudación se consideren incobrables a los efectos contables, podrán así ser declarados por los ordenadores primarios a que refiere el artículo 475 de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, con
la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28 de diciembre
de 1990, o por los directores o jerarcas que dependan directamente de ellos, en quienes se hubiera delegado dicha atribución. Tal declaración 
no importará renunciar al derecho del Estado, ni invalida su exigibilidad
conforme a las leyes que rigen en la materia. El acto administrativo por
el que se declare la incobrabilidad deberá ser fundado y constar, en los antecedentes del mismo, las gestiones realizadas para el cobro. A partir del límite máximo de la licitación abreviada se deberá enviar copia autenticada de dicho acto al Poder Ejecutivo o Junta Departamental respectivamente.

      Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 459°.
              Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 653°.

                                   
                                 TITULO 3

      ALGUNAS EXONERACIONES DE INTERES GENERAL Y DERECHO TRIBUTARIO 
                              INTERNACIONAL


                                SECCION I

                ALGUNAS EXONERACIONES DE INTERES GENERAL

Capítulo 1 - Exoneraciones genéricas en favor de diversas personas e 
             instituciones de derecho privado.

Capítulo 2 - Inmunidad tributaria del Estado.

Capítulo 3 - Exoneraciones genéricas en favor de bienes, personas e 
             instituciones de derecho público.

Capítulo 4 - Interés Nacional.

Capítulo 5 - Hidrocarburos.

Capítulo 6 - Ley forestal.

Capítulo 7 - Cultivos sacarígenos.

Capítulo 8 - Islas aluvionales.

Capítulo 9 - Industria nacional.

Capítulo 10 - Industria gráfica y ley del libro.

Capítulo 11 - Industrias de carácter militar.

Capítulo 12 - Actividades navales.

Capítulo 13 - Actividades pesqueras.

Capítulo 15 - Empresas periodísticas, de radiodifusión, de televisión, 
              teatrales y exhibidoras y distribuidoras cinematográficas.

Capítulo 16 - Sociedades financieras de inversión.

Capítulo 17 - Préstamos de integración de recursos para desarrollo.

Capítulo 18 - Intermediación financiera.

Capítulo 19 - Garantías reales de préstamos.

Capítulo 20 - Bonos del Tesoro.

Capítulo 21 - Certificados en valor oro y monedas de oro.

Capítulo 22 - Sociedades cooperativas.

Capítulo 23 - Vértice Noroeste.

Capítulo 24 - Monumentos históricos.

Capítulo 25 - Concesiones para la construcción, conservación y 
              explotación de obras públicas.

Capítulo 26 - Licitaciones internacionales.

Capítulo 27 - Saneamiento urbano de la ciudad de Montevideo.

Capítulo 28 - Propiedad horizontal.

Capítulo 29 - Zonas francas.

Capítulo 30 - "Tax free shops".

Capítulo 31 - Sociedades comerciales.


                                SECCION II

                   DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL


Capítulo 1 - Naciones Unidas (ONU).

Capítulo 2 - Organización de Estados Americanos (OEA).

Capítulo 3 - Banco Interamericano de Desarrollo (BID).

Capítulo 4 - Corporación Interamericana de Inversiones.

Capítulo 5 - Organización Internacional de Telecomunicaciones por 
             Satélite (INTELSAT).

Capítulo 6 - Convención sobre Asistencia en Caso de Accidente Nuclear o 
             Emergencia Radiológica.

Capítulo 7 - Unión Postal de las Américas y España.

Capítulo 8 - Asociación Lationamericana de Integración (ALADI).

Capítulo 9 - Instituto Americano de Ciencias Agrícolas.

Capítulo 10 - Organización Lationamericana de Energía (OLADE).

Capítulo 11 - Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina
              y el Caribe (CERLALC).

Capítulo 12 - Fondo Financiero para el Desarrollo de la Cuenca del Plata 
              (FOMPLATA).

Capítulo 13 - Convenio Internacional del Azúcar.

Capítulo 14 - Comité Intergubernamental para las Migraciones (CIM).

Capítulo 15 - Comisión Técnica Mixta de Salto Grande.

Capítulo 16 - Tratado de la Cuenca de la Laguna Merín (CLM).

Capítulo 17 - Interconexión energética entre la República Oriental del 
              Uruguay y la República Argentina.

Capítulo 18 - Comisión Técnica Mixta del Frente Marítimo.

Capítulo 19 - Convenio de Cooperación Científica y Tecnológica ente el 
              Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno
              de la República Argentina.

Capítulo 20 - Acuerdos Internacionales de Transporte Aéreo.

Capítulo 21 - Convenio sobre facilitación del turismo entre el Gobierno 
              de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la 
              República Argentina.

Capítulo 22 - Acuerdo de cooperación cultural, científica y técnica entre
              el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el 
              Gobierno de la República Francesa.

Capítulo 23 - Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República 
              Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino de Thailandia.

Capítulo 24 - Convenio Comercial entre la República Oriental del Uruguay 
              y la República Democrática Alemana.

Capítulo 25 - Convenio Básico de Cooperación Técnica entre el Gobierno de
              la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la 
              República de Venezuela.

Capítulo 26 - Acuerdo de Cooperación Técnica entre el Gobierno de la 
              República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la 
              República Italiana.

Capítulo 27 - Convenio de Cooperación Científica ente el Gobierno de la 
              República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino de 
              Suecia.

Capítulo 28 - Protocolo Financiero y Convenio de Aplicación entre el 
              Gobierno de la República Francesa y el Gobierno de la 
              República Oriental del Uruguay.

Capítulo 29 - Acuerdo sobre Cooperación Técnica ente el Gobierno de la 
              República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Japón.

Capítulo 30 - Acuerdo Uruguay - Canadá de Cooperación para el Desarrollo.

Capítulo 31 - Corporación Financiera Internacional (CFI).

Capítulo 32 - Oficina Internacional de los Textiles y las Prendas de 
              Vestir.

Capítulo 33 - Convención de Viena sobre franquicias diplomáticas y 
              consulares.

Capítulo 34 - Convención sobre las Misiones Especiales.

Capítulo 35 - Convenio entre la República Oriental del Uruguay y la 
              República Federal del Alemania para evitar la doble 
              imposición.


                                 SECCION I

                 ALGUNAS EXONERACIONES DE INTERES GENERAL

                                CAPITULO 1

  Exoneraciones genéricas en favor de diversas personas e instituciones 
                            de derecho privado   

   Artículo 1°.- Reconócense como institutos culturales incluídos en el artículo 69° de la Constitución, a los efectos de la exención de 
impuestos, los seminarios o casas de formación de las congregaciones o instituciones de cualquier religión, las salas de biblioteca, salones de
actos públicos, locales destinados a las clases de comercio, música, labores y economía doméstica y las canchas y centros de deportes y entretenimientos para jóvenes, fundados y sostenidos por las parroquias o
instituciones que no tengan fin de lucro.

   Decláranse asimismo exoneradas de todo impuesto nacional o departamental así como de todo tributo, aporte y/o contribución, a las instituciones culturales, de enseñanza, a las federaciones o asociaciones
deportivas, así como a las instituciones que las integran, siempre que éstas y aquéllas gocen de personería jurídica.

   Quedan igualmente exonerados de todo impuesto nacional o departamental,
así como de todo tributo, aporte y/o contribución de los bienes, de cualquier naturaleza, de las instituciones mencionadas en el inciso anterior, así como los de las actuales y/o futuras Diócesis de la 
Iglesia Católica Apostólica Romana, y los de cualquier otra institución religiosa, que posean, reciban o adquieran, destinados al culto, a obras
asistenciales, a obras educacionales y a actividades deportivas.

   La Sociedad de San Vicente de Paul (Conferencia de Hombres y Señoras) será eximida de toda clase de impuestos. Lo serán igualmente los bienes 
de las asociaciones benéficas de asistencia gratuita a los pobres, enfermos o inválidos.

   En el caso anterior, la circunstancia eximente se justificará ante el
Ministerio de Economía y Finanzas.

   Las personas jurídicas Diócesis de la Iglesia Católica Apostólica Romana, creadas o a crearse en el futuro por la Sede Apostólica, al formular las respectivas declaraciones juradas, indicarán los bienes no exentos a los efectos del pago del impuesto.

   Quedan incluídos en las exoneraciones de este artículo los partidos políticos permanentes o las fracciones de los mismos, con derecho a uso del lema, los sindicatos obreros y las entidades gremiales de 
empleadores, debiendo en éstos últimos casos hallarse en goce de personería jurídica.

      Fuente: Ley 12.802 de 30 de noviembre de 1960, artículo 134°.
              Ley 14.057 de 3 de febrero de 1972, artículo 91°.

   Artículo 2°.- Agrégase a los apartados primero y segundo del artículo
anterior, las Comisiones de Fomento Escolar.

      Fuente: Ley 13.586 de 13 de febrero de 1967, artículo 76°.

   Artículo 3°.- Declárase que las exoneraciones impositivas establecidas
por los artículos 5° y 69° de la Constitución de la República, comprenden
a todos los tributos, gravámenes o contribuciones que se impongan por el Estado o los Municipios, cualquiera sea el nombre o denominación que les dé, con las siguientes excepciones:

   A) Las tasas propiamente dichas. Sólo se considerarán tasas a los    
      efectos de esta excepción, los servicios que siendo prestados por 
      el Estado o los Municipios, hayan de ser solicitados voluntariamente
      por el contribuyente que se beneficia con ellos; y

   B) Las contribuciones de mejoras por pavimento en las ciudades, villas
      y pueblos, y en cuanto esas mejoras benefician directa e 
      inmediatamente a los inmuebles que se gravan.

      Fuente: Ley 12.276 de 10 de febrero de 1956, artículo 38°.
   Artículo 4°.- No se considerarán comprendidos dentro de las exenciones
previstas en el artículo 1°, los gravámenes aplicables a bienes, 
servicios o negocios jurídicos que no estén directamente relacionados con
los fines específicos de las entidades que han motivado su inclusión en 
el régimen de exenciones.

      Fuente: Ley 13.349 de 29 de julio de 1965, artículo 36°. (Texto 
              integrado). 

   Artículo 5°.- Las exoneraciones establecidas en el párrafo 3° del artículo 1°, cuando se trate de bienes que importan las instituciones a que se refiere el mencionado artículo, regirán para aquéllos que, por su naturaleza, no puedan tener otro sentido que el culto religioso, la actividad asistencial, la educacional o la deportiva.

   Cuando los bienes a importar, por su naturaleza, puedan servir, 
también, a un destino distinto de los expresados en el párrafo anterior,
el Poder Ejecutivo, para otorgar la exoneración, deberá apreciar la necesidad que de ellos tenga la Institución para el cumplimiento de sus fines; y, otorgada dicha exoneración tales bienes no podrán enajenarse
por un plazo de cinco años de la fecha de la introducción definitiva del
bien al país.

      Fuente: Ley 13.782 de 3 de noviembre de 1969, artículo 94°. (Texto 
              integrado).
   Artículo 6°.- El Sanatorio de Obreras y Empleadas "Catalina Parma de Beisso", queda comprendido en la exoneración impositiva dispuesta por el artículo 1°.

      Fuente: Ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964, artículo 241° (Texto
              parcial, integrado).

   Artículo 7°.- Quedan comprendidos en los beneficios establecidos en el
artículo anterior, los establecimientos de asistencia médica que en sus estatutos establecen que no persiguen fines de lucro.

      Fuente: Ley 13.349 de 29 de julio de 1965, artículo 60°. (Texto 
              parcial).
              Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 634°.
              Ley 15.820 de 6 de agosto de 1986, artículo 1°.

   Artículo 8°.- Los sanatorios que destinen el 50% (cincuenta por 
ciento) de su capacidad total a la internación de enfermos afiliados a instituciones u organismos de asistencia médica colectiva, ya sean privadas, como estatales o paraestatales y/o sociedades mutualistas, gozarán de los mismos beneficios y facilidades previstos por el artículo 510° de la ley 13.892 de 19 de octubre de 1970.

      Fuente: Ley 14.057 de 3 de febrero de 1972, artículo 57°.

   Artículo 9°.- Las instituciones de asistencia médica colectiva previstas en el decreto-ley 15.181 de 21 de agosto de 1981, estarán exoneradas de toda clase de tributos nacionales y departamentales con excepción de los aportes a los organismos de seguridad social que correspondan. También estarán exentos de tales tributos los bienes de capital que éstas adquieran, importen o reciban con excepción del 
Impuesto al Valor Agregado cuando corresponda. Las donaciones efectuadas
a nombre de las instituciones de referencia, estarán exoneradas en todo caso.

      Fuente: Decreto-Ley 15.181 de 21 de agosto de 1981, artículo 13°. 
              (Texto integrado).

   Artículo 10°.- Declárase que las asociaciones de profesionales universitarios con personería jurídica están comprendidas en el artículo 69° de la Constitución y al amparo de lo dispuesto por el artículo 1°.

      Fuente: Ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, artículo 517°. (Texto 
              integrado).

   Artículo 11°.- Declárese que las asociaciones de jubilados y pensionistas, de todo el país, con personería jurídica, están 
beneficiadas con lo dispuesto en el artículo 1°.

      Fuente: Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 200°. (Texto
              integrado).

   Artículo 12°.- Las instituciones hípicas que organicen carreras de caballos estarán exoneradas del pago de impuestos nacionales.

   Podrán importar, además, sin ninguna clase de recargos, tasas e impuestos, gateras para las largadas de las carreras y el aparato totalizador para la venta de boletos de apuestas.

      Fuente: Ley 13.782 de 3 de noviembre de 1969, artículo 113°, 
              inciso 1°.
              Ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, artículo 490°. 

   Artículo 13°.- Decláranse incluídas en el artículo 1°, inciso 2° a las
instituciones comprendidas en el artículo anterior, exceptuándose de la exoneración los aportes a los organismos de Previsión Social.

      Fuente: Ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, artículo 495°. (Texto 
              integrado).

   Artículo 14°.- Inclúyense dentro de las exoneraciones que establece el
artículo 1°, a las instituciones privadas cuya principal fuente de ingresos la constituye, la subvención del Instituto Nacional del Menor y que tengan como objeto principal el cuidado de niños en régimen de guardería, escuela maternal o casa-cuna.

      Fuente: Ley 14.057 de 3 de febrero de 1972, artículo 27°. (Texto 
              integrado).

   Artículo 15°.- Declárase que la Asociación Uruguaya de Football está comprendida en la exención del artículo 69° de la Constitución y, en consecuencia no debe pagar impuestos nacionales.

      Fuente: Decreto de 20 de febrero de 1952, artículo 2°.

   Artículo 16°.- Decláranse incluidas en las exoneraciones del artículo 1°, a las radioemisoras AM y FM, con exclusión de las instaladas en el departamento de Montevideo.

      Fuente: Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 617°.

   Artículo 17°.- Las entradas y recaudaciones de los espectáculos deportivos amateurs quedan liberadas de todo impuesto nacional.

      Fuente: Ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960, artículo 386°.

   Artículo 18°.- Los donantes a los partidos políticos estarán 
exonerados de todo impuesto nacional originado en sus actos de liberalidad.

      Fuente: Ley 13.032 de 7 de diciembre de 1961, artículo 69°.

   Artículo 19°.- Los órganos de derecho privado con fines públicos estarán exonerados del pago de impuestos nacionales, sin perjuicio de sus
obligaciones de abonar los aportes jubilatorios y por asignaciones familiares que les correspondan.

      Fuente: Ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960, artículo 387°.

   Artículo 20°.- Las Sociedades de Fomento Rural deberán cumplir con lo
dispuesto en los artículos 4° y 5° del decreto-ley 14.330 de 19 de diciembre de 1974, para poder continuar amparándose en los beneficios del
artículo anterior.

      Fuente: Decreto-Ley 14.330 de 19 de diciembre de 1974, artículo 6°.
              (Texto parcial, integrado).

   Artículo 21°.- Al efecto de que las Sociedades de Fomento Rural constituídas en forma de sociedades anónimas puedan transformarse en asociaciones civiles, será suficiente en la Asamblea Extraordinaria convocada para tal finalidad, la presencia de cualquier número de socios
y el voto favorable de la mayoría de presentes.
      
   La convocatoria se publicará en el "Diario Oficial" y en otro de los 
de mayor circulación en la República, durante el término de cinco días.

   En tales casos, no podrá ejercerse el derecho de receso a que se refieren los artículos 2° siguientes del decreto-ley 14.548 de 29 de 
julio de 1976.

   Todos los actos jurídicos necesarios para proceder a la transformación
a que se refiere este artículo quedarán exonerados del pago de tributos nacionales.

      Fuente: Decreto-Ley 14.603 de 26 de noviembre de 1976, artículos 1°
              y 2°. (Texto integrado).

   Artículo 22°.- Estarán exonerados de pleno derecho de tributos nacionales y de aportes de la Seguridad Social a su cargo, las Sociedades
Administradoras de Fondos Complementarios de Previsión Social.

      Fuente: Decreto-Ley 15.611 de 10 de agosto de 1984, artículos 1° y 
              4°. (Texto parcial, integrado).


                               CAPITULO 2

                   Inmunidad tributaria del Estado

   Artículo 23°.- Declárase en ejercicio de la potestad conferida  por el
numeral 20 del artículo 85º de la Constitución de la República, que los bienes pertenecientes al dominio privado o fiscal del Estado, cualquiera sea el órgano titular del derecho de propiedad, y de los Entes comprendidos en la disposición del artículo 220° de la Constitución están
fuera de toda imposición nacional o municipal.

      Fuente: Decreto-Ley 14.264 de 9 de setiembre de 1974, artículo 1°.

   
                               CAPITULO 3

          Exoneraciones genéricas en favor de bienes, personas e
                    instituciones de derecho público
  
   Artículo 24°.- Declárase, con carácter de interpretación auténtica (artículo 13° del Código Civil), que las aguas y los álveos de los embalses y lagos artificiales, delimitados por la cota señalada para la expropiación respectiva, que supongan la modificación o ampliación de 
ríos o arroyos navegables en todo o parte de su curso, así como otras obras realizadas a tales efectos y a expensas de la Nación, son bienes nacionales de uso público comprendidos en las previsiones del artículo 478° del Código Civil y disposiciones concordantes y como tales, se 
hallan exonerados de todo tributo.

      Fuente: Decreto-ley 14.811 de 11 de agosto de 1978, artículo 1°. 
              (Texto parcial).

   Artículo 25°.- En los casos de donaciones modales de bienes inmuebles al Estado, el acto de la donación estará exonerado de tributos nacionales
y derechos de registro.

   Los profesionales Escribanos que autoricen estos actos, no exigirán certificados sobre tributos nacionales o contribuciones de seguridad social, asumiendo el Estado la obligación de pagar los tributos municipales que se adeudaren.

   Los Registros, deberán inscribir los respectivos documentos aún cuando
no conste en los mismos el pago de los tributos indicados.

   Las exoneraciones previstas en este artículo, alcanzarán a toda donación cualquiera sea su naturaleza, que se otorgue a favor del Estado
u organismos oficiales.

      Fuente: Decreto-Ley 14.189 de 30 de abril de 1974, artículo 562°.
              Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 390°.
              (Texto integrado).

   Artículo 26°.- Exceptúase a la "Liga Uruguaya contra la Tuberculosis" del pago de los impuestos nacionales.

      Fuente: Ley 12.521 de 26 de agosto de 1958, artículo 1°.

   Artículo 27°.- Los bienes de la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, estarán exonerados de toda contribución o impuesto, directo o indirecto, nacional o municipal.

      Fuente: Ley 10.062 de 15 de octubre de 1941, artículos 1° y 4°.
              (Texto parcial, integrado).

   Artículo 28°.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, como persona y sus bienes, están exonerados de todo impuesto, tasa o contribución, cualquiera fuere su género o especie, nacional o municipal. Dicha exoneración alcanza incluso a las comisiones por custodia de valores en los Bancos del Estado; las tarifas postales, comprendiendo éstas la correspondencia franca y recomendada.

      Fuente: Ley 12.997 de 28 de noviembre de 1961, artículos 1° y 4°.
              (Texto parcial, integrado).

   Artículo 29°.- El Banco Central del Uruguay estará exento de toda 
clase de tributos y gravámenes, aún de aquéllos previstos en leyes especiales.

      Fuente: Ley 13.608 de 8 de setiembre de 1967, artículo 25°.

   Artículo 30°.- Los edificios de propiedad del Banco de la República Oriental del Uruguay ocupados por sus oficinas y dependencias, el capital
y fondos de toda naturaleza que le pertenezcan y las operaciones de emisión de billetes y documentos de cualquier clase que sean, y las de descuentos, depósitos y otras que realice, estarán exentos de 
Contribución Inmobiliaria, patentes, sellados, timbres e impuestos fiscales y municipales. En los juicios que siga ante los Tribunales y Juzgados de la República y en las gestiones que realice ante cualquier otra autoridad pública, el Banco actuará en papel común; no pagará costas
sin perjuicio de las condenaciones que correspondan según el artículo 
688° del Código Civil y estará exento de cualquier clase de derechos e impuestos.

      Fuente: Ley 9.808 de 2 de enero de 1939, artículo 40° (Texto 
              parcial).

   Artículo 31°.- Los edificios de propiedad horizontal del Banco Hipotecario del Uruguay ocupados por sus oficinas, su correspondencia, 
las cédulas, títulos, bonos y obligaciones hipotecarias y las operaciones que realice de acuerdo con la enumeración que hace el artículo 18° de su 
Carta Orgánica, estarán exentos de Contribución Inmobiliaria, sellos, timbres e impuestos fiscales y municipales. Estará exento también el Banco, de sellados y cualquier clase de derechos e impuestos, en las actuaciones o gestiones en que intervenga, por sí o en representación de terceros, ante los Tribunales y Juzgados de la República o ante cualquier
otra autoridad pública.

      Fuente: Ley 9.369 de 2 de mayo de 1934, artículo 2°.

   Artículo 32°.- La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas queda exonerada del pago de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones, nacionales o municipales, creados o por crearse, salvo 
los que graven a las importaciones.

   En el caso del Impuesto al Valor Agregado, del Impuesto a las Rentas de
la Industria y el Comercio y del Impuesto Específico Interno en cuanto
grava la primera enajenación de energía eléctrica, la presente exoneración
operará cuando así lo determine el Poder Ejecutivo.

   Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas tendrá igualmente la obligación formal de presentar en tiempo y forma las declaraciones juradas fiscales que corresponda, incluyendo el total de 
las operaciones gravadas y las exoneradas en cada oportunidad.

      Fuente: Decreto-Ley 15.031 de 4 de julio de 1980, artículo 17°.

   Artículo 33°.- Siempre que así lo resuelva el Poder Ejecutivo las importaciones que realice la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas podrán quedar exoneradas en su totalidad de recargos, consignaciones, impuestos y adicionales de aduanas, proventos portuarios, tasas, comprendidas las consulares y cualesquiera otros tributos creados o por crearse sobre transacciones internacionales.

   El Poder Ejecutivo queda facultado para otorgar dichas exoneraciones 
en la medida que ellas no afectan la industria nacional conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes.

   Lo establecido en este artículo no deroga el régimen especial previsto
por el decreto-ley 14.871, de 26 de marzo de 1979.

      Fuente: Decreto-Ley 15.031 de 4 de julio de 1980, artículo 18°.

   Artículo 34°.- La Administración de las Obras Sanitarias del Estado queda exonerada de pago de tasas, derechos de aduana, portuarios, adicionales, patentes e impuestos nacionales o municipales, salvo lo que
dispongan leyes especiales.

      Fuente: Ley 11.907 de 19 de diciembre de 1952, artículo 33°.

   Artículo 35°.- PLUNA estará exonerada de todo impuesto, derechos y todo
gravamen de importación, así como de toda clase de impuestos, patentes, derechos, proventos, tasas, comprendidas las consulares y postales, y cualesquiera otros gravámenes creados o que se crearen, sean nacionales o
municipales.

      Fuente: Ley 11.740 de 12 de noviembre de 1951, artículo 17°.
              Decreto-Ley 15.103 de 5 de enero de 1981, artículo 1°.

   Artículo 36°.- La Administración Nacional de Puertos queda exonerada del pago de todos los derechos, patentes, impuestos nacionales o municipales.

      Fuente: Ley 5.495 de 21 de julio de 1916, artículo 22º.

   Artículo 37°.- La Administración de Ferrocarriles del Estado queda exonerada del pago de todo tributo y contribuciones, con excepción de las
tarifas por servicios efectivamente prestados.

      Fuente: Ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, artículo 423°.
              Decreto-Ley 14.396 de 10 de julio de 1975, artículo 17°.

   Artículo 38°.- El Instituto Nacional de Carnes, de acuerdo a su naturaleza jurídica de entidad pública no estatal, está dotado de personería jurídica.

   Está exonerado de todo tipo de tributos, aportes y contribuciones, y 
en lo no previsto especialmente en el decreto-ley 15.605 de 27 de julio 
de 1984, su régimen de funcionamiento será el de la actividad privada, especialmente en cuanto al régimen de contabilidad, estatus laboral, etc.

      Fuente: Decreto-Ley 15.605 de 27 de julio de 1984, artículo 5°.

   Artículo 39°.- Créase el Instituto Nacional de Vitivinicultura 
(INAVI), como persona jurídica de derecho público no estatal, con domicilio en la ciudad de Las Piedras, para la ejecución de la política vitivinícola nacional.

   El mismo estará exonerado del pago de tributos, aportes y contribuciones, y en lo no expresamente previsto en la ley 15.903 de 10 
de noviembre de 1987, su régimen de funcionamiento será el de la 
actividad privada, especialmente en cuanto al régimen de contabilidad y estatuto laboral. La Inspección General de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas, ejercerá la fiscalización de la gestión financiera del Instituto con las más amplias facultades, debiendo elevarse a la misma, la Rendición de Cuentas del ejercicio anual del Instituto Nacional
de Vitivinicultura (INAVI) dentro de los noventa días del cierre del 
mismo. La reglamentación de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987 determinará la forma y fecha de los balances, cierre de los mismos y su publicidad.

      Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 141°.

   Artículo 40°.- El Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias estará exonerado de todo tipo de tributos nacionales, excepto las contribuciones de seguridad social, y en lo no previsto especialmente por
la ley 16.065 de 6 de octubre de 1989, su régimen de funcionamiento será el de la actividad privada, especialmente en cuanto a su contabilidad, estatuto de su personal y contratos que celebre.

      Fuente: Ley 16.065 de 6 de octubre de 1989, artículos 1° y 24° 
              (Texto integrado).

   Artículo 41°.- Exonérase al Consejo de Capacitación Profesional del pago de todo tipo de tributos nacionales o municipales.

      Fuente: Decreto-Ley 14.869 de 23 de febrero de 1979, artículo 13°.

   Artículo 42°.- La Comisión Honoraria Administradora del Fondo para Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre estará exonerada de toda 
clase de tributos de carácter nacional, recargos, despósitos y demás gravámenes sobre la importación de materiales y maquinarias y de tarifas
postales comprendiendo éstas, la correspondencia franca y recomendada, 
las tarifas y proventos portuarios.

   Los propietarios o arrendatarios de las viviendas construidas bajo 
este régimen, estarán exonerados de todos los tributos nacionales que graven los contratos de arrendamiento y compraventa y los inmuebles adquiridos lo estarán del pago de impuestos nacionales durante diez años.

      Fuente: Ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967, artículos 473° y 476°
              (Texto integrado).

   
                                CAPITULO 4

                             Interés Nacional

   Artículo 43º.- Las franquicias fiscales que se otorguen a las
actividades que se declaren de Interés Nacional, en forma total o parcial
comprenderán:

   A) Exoneración total o parcial de toda clase de tributos, ya sean
      impuestos, tasas o contribuciones, así como rebajas de tarifas o 
      precios en servicios prestados por el Estado;

   B) Exoneración de todo tributo que grave las rentas de la empresa así
      como su distribución o adjudicación, sea cual fuere la forma como 
      se realice, siempre que provengan de la parte del giro declarado de
      Interés Nacional;

   C) Las obligaciones fiscales por importaciones, recargos, impuestos,
      gastos consulares, derechos de Aduana y tasas portuarias, que se 
      generen por la implantación de una nueva actividad o ampliación o 
      adecuación con equipos nuevos de una ya existente, para producciones
      de exportación, podrán ser liquidados en un término equivalente al 
      plazo medio proporcional de financiación que dichos equipos tengan 
      del exterior.

        Estas importaciones estarán asimismo exoneradas de consignaciones
      previas y los equipos no podrán ser enajenados ni prendados hasta la
      total liquidación de las obligaciones fiscales referidas.

   D) Otorgamiento de un crédito por el Impuesto al Valor Agregado
      incluido en la adquisición, o arriendo con opción a compra, de
      determinados bienes del activo fijo.

   El monto y el plazo de las franquicias a que se refiere este artículo,
serán establecidos por el Poder Ejecutivo previo dictamen de la Unidad
Asesora prevista en el decreto-ley Nº 14.178 de 28 de marzo de 1974.

      Fuente: Decreto-Ley 14.178 de 28 de marzo de 1974, artículos 1º, 5°
              y 8°. (Texto parcial, integrado).
              Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 446º.

   Artículo 44º.- Transformación de sociedades.- Las sociedades que
hubieren sido declaradas de Interés Nacional, conforme a lo establecido
en el decreto-ley 14.178, de 28 de marzo de 1974, podrán transformarse
en sociedades por acciones, con un aumento de capital a emitirse, que a
los efectos de la canalización del ahorro esté representado total o
parcialmente por acciones nominativas. En tal caso la transformación
estará exonerada de toda clase de impuestos a las contrataciones,
gestiones y derechos de inscripción en los registros públicos.

      Fuente: Decreto-Ley 14.178 de 28 de marzo de 1974, artículos 9º y 
              10º. (Texto parcial, integrado).

   Artículo 45º.- Casas Exportadoras.- El Poder Ejecutivo promoverá el
establecimiento y funcionamiento de Casas Exportadoras para la
comercialización en el exterior de productos manufacturados, prestar
servicios de representación en otros países y promover exportaciones de
productos de empresas industriales, preferentemente medianas y pequeñas.

   Estas empresas no podrán dedicarse a otras actividades, salvo
autorización expresa del Poder Ejecutivo y siempre que las mismas no
constituyan su objeto principal. Gozarán además de una exoneración que
acordará en cada caso el Poder Ejecutivo, por un período de hasta diez
años, que comprenderá el Impuesto a las Rentas de sus dueños, socios o
accionistas, generadas por actividades de dichas Casas Exportadoras en el
extranjero.

      Fuente: Decreto-Ley 14.178 de 28 de marzo de 1974, artículo 11º. 
              (Texto parcial).

   Artículo 46º.- Sanciones.- El incumplimiento o violación de las
obligaciones asumidas por los responsables de las empresas que se acojan
al régimen establecido por el decreto-ley 14.178 de 28 de marzo de 1974, implicará la pérdida de los beneficios concedidos, sin perjuicio de las sanciones penales establecidas por la legislación vigente.

   Los directores de las mismas responderán personal y solidariamente de
los daños y perjuicios causados a la Administración o a terceros y por
las sanciones patrimoniales que se apliquen a aquéllas. Quedarán eximidos
de esa responsabilidad los directores que hubieren dejado constancia en
acta de su voto negativo a que se realicen los actos violatorios del
decreto-ley 14.178 de 28 de marzo de 1974.

      Fuente: Decreto-Ley 14.178 de 28 de marzo de 1974, artículo 13º.

   Artículo 47º.- El Poder Ejecutivo podrá declarar de Interés Nacional
las actividades del sector turismo y otorgar los beneficios promocionales
previstos en el decreto-ley de Promoción Industrial 14.178 de 28 de
marzo de 1974.

      Fuente: Decreto-Ley 14.335 de 23 diciembre de 1974, artículo 30º.



                               CAPITULO 5

                             Hidrocarburos


   Artículo 48º.- Exonérase la exploración, explotación, transporte y
comercialización del petróleo crudo, del gas natural y del aceite, gas y azufre provenientes de los esquistos bituminosos, obtenidos en el
territorio nacional, de todo tributo y de todo gravamen de cualquier
naturaleza, creados o a crear.

   ANCAP y los contratistas que convengan con ella cualesquiera de las
actividades o negociaciones a que se refiere el decreto-ley 14.181 de
29 de marzo de 1974, están exonerados de todo tributo y todo gravamen de
cualquier naturaleza nacionales o municipales, creados o a crear, que
incidan en las actividades de exploración, explotación, transporte o
comercialización de cualesquiera de las sustancias a que se refiere el
inciso primero de este artículo obtenidas en el territorio nacional.

   A título de ejemplo y sin que suponga limitación, se entiende por:

   A) Tributos: impuestos, tasas y contribuciones, cualquiera sea su
      denominación.

   B) Gravámenes: prestaciones de carácter fiscal, monetario o cambiario,
      cualquiera sea su denominación establecidas por el Estado o por
      cualquiera de sus organismos.

      Fuente: Decreto-Ley 14.181 de 29 de marzo de 1974, artículo 16º.
              (Texto parcial).



                                CAPITULO 6

                               Ley Forestal


   Artículo 49°.- Los financiamientos para trabajos de protección 
forestal a que se refiere el artículo 44 de la ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987, se extenderán a las obras y los elementos que se necesiten para la protección de los bosques contra los incendios, como ser: torres de control, calles anti-incendios, equipos de comunicación, medios técnicos de señalamiento a distancia y para determinar índices de peligrosidad, así como útiles y máquinas para la intervención contra el fuego en los bosques.

   Los financiamientos también podrán ser otorgados a los grupos 
asociados de interesados, previstos por el artículo 32 de la ley citada.

   Las importaciones de elementos destinados a estos fines realizados por
los interesados gozarán del régimen de liberación que establece el artículo 54°.

   Fuente: Ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987, artículo 31°.

   Artículo 50°.- Ley Forestal.- Los bosques artificiales existentes o 
que se planten en el futuro, declarados protectores según el artículo 8° de la ley 15.939, de 28 de diciembre de 1987, o los de rendimiento en las
zonas declaradas de prioridad forestal y los bosques naturales declarados
protectores de acuerdo al mencionado artículo, así como los terrenos ocupados o afectados directamente a los mismos, gozarán de los siguientes
beneficios tributario:

   1) Estarán exentos de todo tributo nacional sobre propiedad inmueble 
      rural y de la contribución inmobiliaria rural.

   2) Sus respectivos valores o extensiones no se computarán para la 
      determinación de: a) ingresos a los efectos de la liquidación de 
      los impuestos que gravan la renta ficta de las explotaciones 
      agropecuarias (IMAGRO u otros que se establezcan en el futuro y
      tengan similares hechos generadores), y b) el monto imponible del
      impuesto al patrimonio.

   3) Los ingresos derivados de la explotación de los bosques no se 
      computarán a los efectos de la determinación del ingreso gravado en
      el Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA u otros que se       
      establezcan en el futuro y tengan similares hechos generadores).  

      Fuente: Ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987, artículo 39°.

   Artículo 51°.- Ley Forestal.- Los beneficios fiscales previstos en el artículo anterior cesarán desde el momento en que el bosque sea destruído
por cualquier causa.

   Si la destrucción fuera parcial los beneficios mencionados subsistirán
sobre la porción del bosque que quedare.

   Cuando la destrucción total o parcial del bosque fuere causada intencionalmente o por culpa grave y la responsabilidad correspondiere al
propietario, la Administración exigirá el pago de los recargos por mora desde el momento que el impuesto hubiere sido diferido por aplicación del
artículo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 22° de la ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987 y en el Título VII de la misma.

      Fuente: Ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987, artículo 40°.

   Artículo 52°.- Las exoneraciones y demás beneficios tributarios establecidos en la ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987, alcanzan a 
todos los tributos que en el futuro graven genéricamente a las explotaciones agropecuarias, a sus titulares en cuanto tales, o a sus rentas. Ellos regirán por el plazo de doce años, a partir de la implantación de los bosques calificados según el artículo 50°.

      Fuente: Ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987, artículo 43°.

   Artículo 53°.- Los productores y empresas rurales, industriales o agroindustriales dedicadas a la forestación, explotación o industrialización de madera de producción nacional gozarán durante quince
años, desde la promulgación de la ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987, de las facilidades establecidas en el artículo siguiente, para las siguientes actividades:

   A) Producción de plantas forestales, plantaciones y manejos de 
      bosques.

   B) Explotaciones de madera o utilización de otros productos del 
      bosque.

   C) Elaboración de la madera para la producción de celulosa, pasta,
      papeles y cartones, madera aserrada, madera terciada y chapas de 
      madera, tableros de fibra de madera y de madera aglomerada, 
      destilación de la madera.

   D) Preservación y secamiento de la madera.

   E) Utilización de productos forestales como materia prima en la 
      industria química o generación de energía.

      Fuente: Ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987, artículo 65°.

   Artículo 54°.- El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, podrá exonerar la importación de materias
primas necesarias para el procesamiento de madera de producción nacional,
equipos, maquinarias, vehículos utilitarios e implementos que se
requieran para la instalación y funcionamiento de estas empresas, de
todos o parte de los siguientes tributos y tasas: derechos adicionales y
demás gravámenes aduaneros, incluso el impuesto a las importaciones;
proventos y tasas portuarias; recargos, depósitos previos y
consignaciones, así como cualquier otro gravamen a la importación o
aplicado en ocasión de la misma. Será condición indispensable para el
otorgamiento de la franquicia:

   A) Que las materias primas, equipos, maquinarias, vehículos 
      utilitarios e implementos a importar no sean producidos normalmente
      en el país, en condiciones adecuadas de calidad y precio.
   B) Que la actividad realizada por la empresa beneficiada sea
      compatible con los fines generales de la política forestal.

      Fuente: Ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987, artículo 66°.



                                CAPITULO 7

                           Cultivos Sacarígenos

   Artículo 55º.- Declárase por vía interpretativa del artículo 13º de la
ley 11.448 de 12 de junio de 1950, que siempre que no sean competitivos
de los que fabrica la industria nacional, la maquinaria agrícola 
requerida para el mejoramiento técnico económico de los cultivos
sacarígenos, así como los repuestos y accesorios de las mismas, serán
introducidos al país por los ingenios, tanto para los cultivos propios
como para los de los productores, libres de toda clase de recargos,
incluso el mínimo, de derechos aduaneros y adicionales, así como de todo
otro gravamen o tributo de importación o aplicado en ocasión de la misma, del Impuesto a las Importaciones creado por los artículos 173° de la ley
13.637 de 21 de diciembre de 1967 y artículo 185° de la ley 14.100, de 29
de diciembre de 1972 y del pago de tasas consulares, siempre que tengan informe favorable de la Comisión Honoraria del Azúcar o de quien o 
quienes ejerzan sus funciones.

      Fuente: Decreto-Ley 14.392 de 1º de julio de 1975, artículo 1º.
              Decreto-Ley 14.445 de 21 de octubre de 1975, artículo 1º.
              (Texto integrado).
                 


                               CAPITULO 8

                            Islas aluvionales

   Artículo 56º.- La explotación forestal a cualquier título de las islas
aluvionales del dominio fluvial de la República, total o parcialmente
inundables, estará exonerada del pago de todo tributo, incluida, cuando
correspondiere, la Contribución Inmobiliaria de los terrenos ocupados o
afectados directamente a la misma y sus adicionales.

      Fuente: Decreto-Ley 14.773 de 27 de abril de 1978, artículo lº.

                               

                                CAPITULO 9

                            Industria Nacional

   Artículo 57º.- Los organismos públicos y paraestatales darán
preferencia en sus adquisiciones, a los productos de la industria
nacional siempre que ésta asegure un abastecimiento normal, el
cumplimiento de las normas de calidad respectiva y precios no superiores
al porcentaje establecido por el artículo 374º de la ley 13.032, de 7 de diciembre de 1961. Para la aplicación de dicho artículo y al solo
efecto comparativo, se considerará en todos los casos como precio de la
oferta extranjera el precio puesto en almacenes del comprador, incluidos
los recargos, proventos y gastos de importación; proventos, gastos y
derechos de aduana; Impuesto a las Ventas y Servicios y todos los demás
gravámenes o impuestos que sobre la mercadería o sus precios corresponda
abonar a los productos elaborados en el país, aún cuando por ley general
o especial, o decreto, dicha oferta esté exonerada total o parcialmente
de ellos.
   No obstante lo indicado precedentemente y atendiendo razones de interés
general el Poder Ejecutivo podrá otorgar desgravaciones tributarias a favor de la industria nacional en la elaboración de productos destinados directa o indirectamente a los organismos públicos o paraestatales a fin de situar sus ofertas en condiciones más competitivas.

   Se tendrán por inexistentes en los pliegos de licitaciones o
adquisiciones las disposiciones que imposibiliten o dificulten la
concurrencia de productos de la industria nacional.
   En todos los préstamos, incluidos los de organismos internacionales,
destinados a financiar adquisiciones de organismos públicos o
paraestatales, se declara de Interés Nacional la negociación de
condiciones que permitan utilizarlo al máximo para la industria nacional
y para las materias primas que ésta utilice.

      Fuente: Ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, artículo 435º.

   

                               CAPITULO 10
 
                     Industria gráfica y ley del libro

   Artículo 58º.- Los talleres gráficos, empresas editoriales y
librerías, en la parte de su giro relativa a la impresión y venta de
libros, folletos y revistas de carácter literario, científico, artístico,
docente y material educativo estarán exonerados de los impuestos que
gravan sus capitales, ventas, entradas, actos, servicios y negocios, con
exclusión de los impuestos a la renta.

   Declárase que la exoneración de impuestos establecida, alcanza a los
contratos y demás documentos que se extiendan en ocasión de la venta de
libros.

   Dichas empresas deberán abonar tales impuestos, cuando recaigan sobre
bienes que no estén directamente afectados al giro que da mérito a esta
disposición y sobre ventas, entradas, actos y negocios de cualquier
índole, que no se relacionen directamente con el cumplimiento del giro
exonerado. En caso que los bienes, actos u operaciones estén afectados o relacionados parcialmente con el giro exonerado, esos impuestos se abonarán proporcionalmente.

   Las materias primas para la fabricación de papeles y cartulinas cuyo
destino exclusivo sea la impresión de las publicaciones y material
educativo arriba expresado gozarán de la exoneración de todos los
impuestos que gravan su importación.

   La fabricación y comercialización de dichos papeles y cartulinas se
beneficiarán de las exoneraciones indicadas en los incisos precedentes.

      Fuente: Ley 13.319 de 28 de diciembre de 1964, artículo 45º, incisos
              1°, 2° y 4°. 
              Ley 13.349 de 29 de julio de 1965, artículo 79º (Texto
              parcial).
              Ley 13.420 de 2 de diciembre de 1965, artículo 62º.

   Artículo 59º.- (Definición).- Se entiende por libro toda publicación
unitaria impresa y editada en uno o varios volúmenes o fascículos o
entregas.

   Asimismo, el régimen de la ley 15.913 de 27 de noviembre de 1987,
alcanza a los materiales que tengan carácter complementario del libro y
que se comercialicen junto con éste, conforme a los términos de la
reglamentación de la ley citada.

   Esta reglamentación determinará las características que deben reunir
las publicaciones unitarias a que se refiere el primer inciso de este
artículo.

      Fuente: Ley 15.913 de 27 de noviembre de 1987, artículo 3º.

   Artículo 60º.- Autores.- Son autores:

   A) Las personas físicas que conciben y realizan alguna obra de
      carácter científico, técnico, didáctico, literario o artístico, 
      destinada a ser difundida en forma de libro.

   B) Las personas jurídicas que conciben y realizan una obra de las
      características indicadas en el párrafo anterior, coordinando la
      actividad de varias personas físicas que no se reservan derechos de
      autor.

   C) Se consideran incluídos en el concepto de autores sin perjuicio de
      los requisitos establecidos en la legislación vigente para la
      protección de los derechos de autor, los traductores, respecto de 
      su traducción; los colaboradores del autor y los que refundan, 
      adapten, modifiquen, extracten o compendien obras ya existentes,
      respecto de sus trabajos.

      Fuente: Ley 15.913 de 27 de noviembre de 1987, artículo 4º.

   Artículo 61º.- (Franquicias fiscales).- Sin perjuicio de las
exoneraciones dispuestas por el artículo 58º, dispónense las siguientes franquicias fiscales en beneficio de la difusión del libro:

   A) Los pagos realizados por concepto de derecho de autor estarán
      exonerados de todo tributo.

   B) La exportación de libros, folletos y revistas de carácter 
      literario, científico, artístico, docente y material educativo,
      estará exenta de proventos, precios portuarios y de todo tributo.

   C) La importación de libros, folletos y revistas de carácter
      literario, científico, artístico, docente y material educativo, 
      estará exonerada de proventos, precios portuarios y de todo 
      tributo, incluido recargos, Impuesto Aduanero Unico, Tasa de 
      Movilización de Bultos, Tasas Consulares y cualquier otro aplicable
      en ocasión de la importación.
 
   Quedan incluidas en esta exoneración las planchas y películas
necesarias para la confección de libros.

      Fuente: Ley 15.913 de 27 de noviembre de 1987, artículo 8º.

   Artículo 62º.- (Importación de máquinas y equipos).- La importación de
máquinas, equipos, partes, herramientas, accesorios y repuestos,
destinados a la producción de libros, estará exonerada del Impuesto
Aduanero Unico a la Importación, Tasa de Movilización de Bultos y Tasas
Consulares y de todo otro tributo aplicable en ocasión de la importación,
con excepción de recargos. Facúltase al Poder Ejecutivo para exonerar de
recargos a estas importaciones.

   La exención tributaria prevista en esta disposición será de aplicación
cuando se cumpla con los requisitos establecidos por el artículo
siguiente.

      Fuente: Ley 15.913 de 27 de noviembre de 1987, artículo 9º.

   Artículo 63º.- (Requisitos).- Para poder acogerse a los beneficios
establecidos en el artículo anterior, los interesados deberán cumplir con
los siguientes requisitos:

   A) Inscribirse en un registro que, a tales efectos, llevará la
      Comisión Nacional del Libro a que se refieren los artículos 17º y
      siguientes de la ley 15.913 de 27 de noviembre de 1987.
   
   B) Las empresas beneficiarias deberán acreditar en la forma que
      determine la reglamentación, que su giro principal es la venta,
      edición o impresión de libros de carácter científico, artístico,
      docente y material educativo.
   C) Acreditar hallarse al día en el pago de los tributos nacionales y
      llevar contabilidad conforme a las exigencias previstas por las 
      normas vigentes.

   D) En caso de importación de máquinas y equipos, las empresas que
      quieran acceder a los beneficios promocionales deberán solicitarlo
      al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Industria y
      Energía, acompañando los estudios técnicos, económicos y 
      financieros que los justifiquen, así como todos los datos para su
      evaluación y declarar su necesidad y conveniencia. A tales efectos
      se oirá previamente a la Comisión Nacional del Libro.

      Fuente: Ley 15.913 de 27 de noviembre de 1987, artículo 12º 
              (Parcial).

   Artículo 64º.- (Prohibición).- La maquinaria, equipos o partes
adquiridas al amparo de las exoneraciones establecidas en el artículo 
62º, no podrán ser enajenados, prendados en favor de terceros, ni afectados a otro uso que el declarado a los efectos de su importación, hasta que hayan transcurrido cinco años desde su introducción al país, salvo autorización del Poder Ejecutivo, luego de requerir el asesoramiento
de la Comisión Nacional del Libro.

      Fuente: Ley 15.913 de 27 de noviembre de 1987; artículo 13º.

   

                               CAPITULO 11

                      Industrias de carácter militar
   

   Artículo 65º.- Las industrias que a juicio del Ministerio de Defensa
Nacional puedan ser rápidamente transformadas en industrias de carácter
militar tendrán un cincuenta por ciento de rebaja en los impuestos
nacionales y municipales.

      Fuente: Ley 10.050 de 18 de setiembre de 1941, artículo 423º (Texto
              parcial).



                               CAPITULO 12

                           Actividades navales


   Artículo 66º.- Los buques de bandera argentina y los buques de bandera
uruguaya que presten servicio regular de transporte de carga y/o
pasajeros entre ambos países incluyendo los que por prolongación de sus
líneas sirven los tráficos entre países sudamericanos exclusivamente,
gozarán, en cada uno de ellos, de un tratamiento igual que los de bandera
nacional afectados al mismo tráfico, en materia de tasas, impuestos,
gravámenes y contribuciones, trámites y servicios portuarios, aduaneros y
operaciones, así como prestación de servicios de carga, descarga, estiba,
desestiba, uso de muelles, pilotaje y remolque, aranceles consulares,
derechos de navegación, atraque, estadía y precio de combustible para
consumo a bordo.

      Fuente: Decreto-Ley 14.370 de 8 de mayo de 1975, artículo 20º.

   Artículo 67º.- Los buques de bandera nacional que cumplan tráficos o
servicios aprobados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y
las mercaderías, productos y bienes que transporten, gozarán de los
beneficios del decreto-ley 14.650, de 12 de mayo de 1977, siempre que
aquéllos cumplan los requisitos que se enumeran a continuación:

   A) Cuando sus propietarios, partícipes o armadores (artículo 1.045º
      del Código de Comercio) sean personas físicas, deberán acreditar su
      condición de ciudadanos naturales o legales de la República y 
      justificar su domicilio en el territorio nacional.

   B) Cuando sus propietarios, partícipes o armadores (artículo 1.045º
      del Código de Comercio) sean personas jurídicas, privadas, 
      estatales o mixtas, (artículo 188º de la Constitución de la
      República) deberán acreditar en cuanto corresponda:

      1) Que la mitad más uno de los socios está integrada por ciudadanos
         naturales o legales uruguayos, domiciliados en la República;
 
      2) Por constancia contable y notarial, que la mayoría de las
         acciones, representativas por lo menos del 51% (cincuenta y uno 
         por ciento) de los votos computables, está formada por acciones
         nominativas, de propiedad de ciudadanos naturales o legales
         uruguayos;
      
      3) Que el control y la dirección de la empresa son ejercidos por
         ciudadanos naturales o legales uruguayos.

   C) Ya se trate de personas físicas o jurídicas se exigirá, además, la
      constancia escrita de la respectiva inscripción en el Registro 
      Público de Comercio.

   Los beneficios establecidos en el decreto-ley 14.650, de 12 de mayo
de 1977, se encuentran sometidos a la condición resolutoria del
cumplimiento de los requisitos exigidos precedentemente, salvo las
modificaciones de los tráficos cuando sean aprobados por el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas.

      Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 9º.

   Artículo 68º.- Con excepción de aquellas disposiciones que permitan el
otorgamiento de créditos o avales para reparaciones y equipamientos de
buques mercantes, gozarán de los beneficios del decreto-ley 14.650, de
12 de mayo de 1977, aquellos buques que, sin cumplir los requisitos del
artículo anterior fueran objeto de fletamento o arrendamiento por parte
de armadores o propietarios que, encontrándose en las condiciones
previstas en los literales A), B) y C) del artículo anterior, hayan sido
autorizados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con
sujeción a las siguientes condiciones:

   A) Que el buque o los buques arrendados guarden la debida relación de
      tonelaje con los buques de propiedad del arrendatario;

   B) Que los buques arrendados no interfieran con los buques nacionales
      que presten servicios en determinados tráficos;

   C) Que los arrendatarios justifiquen estar al día con las obligaciones
      establecidas por leyes sociales o tributarias que correspondan a
      buques por ellos armados o de su propiedad;

   D) Que pueda preverse que la operación arrojará beneficios.

   El arrendatario deberá presentar cada ciento ochenta días ante el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas (Dirección General de Marina
Mercante) el resultado económico de la operación de arrendamiento.

      Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 10º.

   Artículo 69º.- La importación de buques para ser incorporados a la
Marina Mercante Nacional, con un tonelaje mayor de mil toneladas de peso
propio, o menores de mil toneladas cuando la Prefectura Nacional Naval
certifique que no se pueden construir en el país en condiciones técnica o
económicamente adecuadas, estará exonerada de derechos consulares y de
todo tributo.

      Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 14º.

   Artículo 70º.- Los buques de cabotaje y ultramar que reúnan las
condiciones establecidas en los artículos 67º ó 68º, así como los de
bandera nacional existentes a la fecha de promulgación del decreto-ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, gozarán de los siguientes beneficios:

   A) Exoneración de todo tributo para la importación de partes, equipos,
      repuestos, combustibles y lubricantes necesarios a su explotación;

   B) Exoneración de todo tributo que grave los actos de enajenación del
      buque o la constitución de garantías sobre el mismo, así como a la
      inscripción de dichos actos;

   C) Exoneración de derechos consulares;

   D) Exoneración del Impuesto al Valor Agregado que grave todos los
      fletes realizados por ellos;

   E) Exclusión del valor fiscal del buque para la liquidación del
      Impuesto al Patrimonio;

   F) El Poder Ejecutivo podrá establecer exoneraciones totales o
      parciales sobre las tarifas que regulan los distintos servicios que
      afectan a los buques nacionales y a las cargas por ellos
      transportadas.

      Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 15º. 
              (Texto parcial).

   Artículo 71º.- Los buques de bandera nacional no comprendidos en las
exoneraciones del artículo anterior gozarán, sin embargo, de las
previstas en los incisos A), B) y C) del mismo, salvo que hayan sido
arrendado a personas que no cumplan con los requisitos del artículo 67º.

      Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 16º.

   Artículo 72º.- Las construcciones y reparaciones que realicen en
buques de bandera nacional los astilleros y talleres navales instalados
en el país gozarán de todas las exoneraciones y beneficios que por
aportaciones sociales, impuestos, tratamientos crediticios, etc.,
corresponden a estos astilleros cuando realizan reparaciones o
construcciones de buques de bandera extranjera. Asimismo, estarán
exoneradas del Impuesto al Valor Agregado.

      Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 18º.

   Artículo 73º.- Las disposiciones de los decretos-leyes 14.178 y 
14.179, de 28 de marzo de 1974 y normas concordantes, no son aplicables
al régimen establecido por el decreto-ley 14.650, de 12 de mayo de
1977.

      Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 36º.

   Artículo 74º.- Los diques flotantes serán asimilados a las naves a los
efectos de todas las normas legales de promoción de las naves de bandera
nacional.

      Fuente: Decreto-Ley 15.080 de 21 de noviembre de 1980, artículo 6º.

   Artículo 75º.- Exonérase de todo tributo inclusive el Impuesto al
Valor Agregado, la importación de materiales, materias primas, bienes de
capital y en general de todo lo necesario para:

   A) La construcción, instalación, ampliación, funcionamiento y
      conservación de astilleros, varaderos y diques incluso los 
      pertenecientes a instituciones deportivas.

   B) La construcción, reparación, transformación o modificación de
      buques, boyas, grúas flotantes, plataformas, balsas, chatas, dragas,
      gánguiles y toda otra construcción de exclusivo uso náutico, por
      astilleros, varaderos y diques registrados y habilitados por la
      Prefectura Nacional Naval en la forma y con las condiciones 
      previstas en el decreto-ley 15.657 de 25 de octubre de 1984.

   C) El ensamblado de embarcaciones de eslora superior a seis metros
      cuyo valor agregado nacional no podrá ser inferior al 50% (cincuenta
      por ciento) del valor CIF de sus kits.

      Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 1º.
              (Texto parcial).

   Artículo 76º.- El Poder Ejecutivo podrá extender las exoneraciones a
que hace referencia el artículo anterior a las empresas que giran en el
ramo de taller naval, siempre que éste sea el objeto exclusivo de su
actividad, y hacer uso de las facultades que le acuerda el artículo 30º
del decreto-ley 15.294, de 23 de junio de 1982, en lo que se refiere al recargo mínimo a la importación, creado al amparo de la ley 12.670,
de 17 de diciembre de 1959.

      Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 1º.
              (Texto parcial).

   Artículo 77º.- Los bienes importados al amparo del literal A) del
artículo 75º, deberán destinarse a las actividades previstas en el mismo, y no podrán ser enajenados hasta transcurridos diez años de su introducción al país, salvo expresa autorización del Ministerio de Industria y Energía, ante el que deberá justificarse la necesidad de la reposición o enajenación que se solicite. La franquicia a que se refiere el literal B) del artículo citado, alcanza a todos aquellos elementos que
se justifique debidamente haber sido empleados en la construcción, reparación, transformación o modificación de buques y construcciones navales de cualquier clase, porte, nacionalidad, propietario y destino, incluso embarcaciones menores y deportivas.

      Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 2º.
              (Texto integrado).

   Artículo 78º.- La Dirección Nacional de Aduanas abrirá a quienes se
acojan a los beneficios del decreto-ley 15.657 de 25 de octubre de 1984 una cuenta corriente especial en la que se anotarán las pólizas de
despacho de materiales y bienes que se introduzcan. Estas deberán quedar
canceladas a los dos años de la fecha de introducción de aquéllos,
mediante justificación documentada de haberse empleado todos los
materiales recibidos en la forma que indica el artículo anterior. El
Ministerio de Industria y Energía podrá en cada caso, por única vez y por
resolución fundada, ampliar el plazo establecido hasta un máximo de tres
años.

   Si quedara algún saldo sin justificar a la expiración del plazo de dos
años o su prórroga, la empresa deberá abonar todos los tributos vigentes
en el momento de su importación.

      Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 3º.
              (Texto integrado).

   Artículo 79º.- Los materiales de desecho, producto de reparaciones,
transformaciones o modificaciones efectuadas al amparo del decreto-ley 
15.657 de 25 de octubre de 1984, deberán denunciarse al Ministerio de
Industria y Energía dentro de los sesenta días de producido el hecho,
debiendo cumplir los trámites de importación en caso de que se
introduzcan a plaza, siempre que no fuesen de origen nacional.

      Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 4º 
              (Texto integrado).

   Artículo 80º.- Las empresas que deseen ampararse en los beneficios del
artículo 75º deberán solicitar su inclusión en el Registro que a ese efecto llevará el Ministerio de Industria y Energía, quien una vez recabados los informes técnicos y efectuadas las inspecciones que 
entienda convenientes ordenará la inscripción solicitada. La misma sólo podrá ser negada o cancelada cuando:

   A) El astillero, varadero o dique no se encuentre a su juicio
      capacitado para desarrollar ninguna de las actividades previstas en
      el literal B) del artículo 75º.

   B) La nueva empresa no cumpla con los proyectos para la realización de
      los cuales solicitó ampararse en los beneficios del artículo 75º.

   C) No resulte satisfactoria su solvencia técnica.

   D) La empresa o sus responsables incumplan o registren antecedentes de
      incumplimientos de las normas que rigen la actividad de los
      astilleros, varaderos y diques en general.

   A los efectos de constatar los extremos de los literales A), B) y C)
del presente artículo requerirá el asesoramiento técnico de la Prefectura
Nacional Naval.

      Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 5º.
              (Texto integrado).

   Artículo 81º.- Cuando se adquieran en plaza los materiales, materias
primas y bienes de capital destinados a las actividades enumeradas en los
literales A), B) y C) del artículo 75º, se reintegrará a las empresas que
opten por este beneficio y cumplan con lo establecido en el artículo anterior, el importe del Impuesto al Valor Agregado así como todo otro tributo pagado por estas adquisiciones.

      Fuente: Ley 15.937 de 23 de diciembre de 1987, artículo 1º.

   Artículo 82º.- Los clubes deportivos y asociaciones sin fines de
lucro, que hayan obtenido personería jurídica, podrán ampararse en los
beneficios del decreto-ley 15.657 de 25 de octubre de 1984 una vez
cumplidos los requisitos del mismo cuando tenga una antigüedad mínima de
cinco años, y en el caso de clubes un número de socios no inferior a cien
personas.
   Las importaciones que realicen tendrán como único destino la
construcción, reparación, modificación o transformación de embarcaciones
o buques de propiedad de la asociación o club, los que no podrán ser
enajenados, arrendados o cedidos a cualquier título por un plazo de diez
años a contar desde la fecha de su inscripción en los registros que a
tales efectos lleva la Prefectura Nacional Naval.

      Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 6º.
              (Texto integrado).

   Artículo 83º.- El Ministerio de Industria y Energía controlará la
aplicación y destino de los materiales importados al amparo del
decreto-ley 15.657 de 25 de octubre de 1984 en la forma que determine
la reglamentación.

      Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 7º.
              (Texto integrado).

   Artículo 84º.- Las empresas de cualquier tipo que realicen operaciones
al amparo del decreto-ley 15.657, de 25 de octubre de 1984, deberán
tramitar ante la Dirección Nacional de Aduanas el correspondiente permiso
por cada importación que realicen. Todo permiso, previamente a su
tramitación en la dependencia aduanera que corresponda, deberá ser
intervenido por el Ministerio de Industria y Energía y la Prefectura
Nacional Naval. La Dirección Nacional de Aduanas remitirá a dichos
organismos una copia de cada permiso de importación para la posterior
verificación y control en la utilización de la mercadería.

      Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 8º.
              (Texto integrado).

   Artículo 85º.- Los establecimientos que se acojan a los beneficios del
decreto-ley 15.657 de 25 de octubre de 1984 deberán utilizar un 
porcentaje de obreros y empleados uruguayos no inferior al 70% (setenta
por ciento) del personal afectado al giro previsto por el decreto-ley
citado. Dicho porcentaje podrá ser inferior en casos de empresas nuevas
durante los primeros dos años de funcionamiento, aunque deberá alcanzar
en ese lapso el porcentaje que les fije el Poder Ejecutivo por resolución
fundada, y que en ningún caso podrá ser menor del 40% (cuarenta por
ciento).

      Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 9º.
              (Texto integrado).

   Artículo 86º.- Las violaciones al decreto-ley 15.657 de 25 de octubre de 1984 se regularán por lo previsto en el artículo 245º y siguientes de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964, modificativas y concordantes. Cuando a una empresa le sea cancelada la inscripción por los motivos previstos en el literal D) del artículo 80º, el Poder Ejecutivo estará facultado para efectuar el cobro de todos los tributos de que hubiera sido
exonerada al amparo del literal A) del artículo 75º, con los intereses y recargos que puedan corresponder.

      Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 11º.
              (Texto integrado).


                           
                              CAPITULO 13

                         Actividades pesqueras

   Artículo 87°.- Durante el término de diez años contados a partir de la fecha de promulgación del decreto-ley 15.590 de 6 de julio de 1984, las empresas instaladas o que se instalen en el país podrán importar unidades pesqueras nuevas, libres de todo gravamen, siempre que las mismas sean afectadas al desarrollo de su propia actividad pesquera.

   Esta exoneración no regirá cuando la demanda de unidades pueda ser atendida por la producción de los astilleros nacionales, de conformidad con lo que establece el inciso cuarto del artículo 36° de la ley 13.833 
de 29 de diciembre de 1969.

   Dichas exoneraciones, así como las establecidas en los artículos 36° y
38° de la citada ley 13.833, serán dispuestas en cada caso por el Poder Ejecutivo, el que podrá hacerlas extensivas asimismo a la importación de unidades pesqueras que no reúnan las condiciones del inciso primero de este artículo, atendiendo a la especialidad de la pesca a que se destinaren.

   La reglamentación determinará la forma y condiciones del trámite para la obtención de las referidas exoneraciones, así como también el plazo para la comprobación del destino.

      Fuente: Decreto-Ley 15.590 de 6 de julio de 1984, artículo 1°. 
              (Texto integrado).



                              CAPITULO 14
                               
                              Aeronáutica

   Artículo 88º.- Exonérase de todo impuesto y todo otro gravamen de
importación, así como de toda clase de impuestos internos nacionales o
municipales a las aeronaves, elementos motopropulsores, instrumentos y
todos los materiales necesarios para las mismas, al combustible, grasas y
lubricantes y demás implementos que utilice la aviación nacional o de
tránsito y a todos los materiales, máquinas, instrumentos y artículos
necesarios para la construcción, instalación y conservación de la
infraestructura de los aeródromos, aeropuertos y bases del servicio aéreo
y estaciones radiotelegráficas y de radioguiaje expresamente afectadas a
los mismos, existentes en la República o que se establecieran en el
futuro quedando excluídos tácitamente de tales franquicias, los muebles y
útiles destinados a usos administrativos, automóviles y demás que no se
refieran exclusivamente a las necesidades de la aeronáutica.

      Fuente: Ley 9.977 de 5 de diciembre de 1940, artículo 1º, inciso 1°.
              Decreto-Ley 15.103 de 5 de enero de 1981, artículo 1º. 
              (Texto integrado).

   Artículo 89º.- Las exoneraciones previstas por el artículo anterior,
quedarán sujetas a la reglamentación que sobre la materia dicte el Poder
Ejecutivo, el cual atendiendo a la naturaleza y necesidad de los bienes,
efectos y artículos, podrá establecer exoneraciones totales, parciales o
porcentuales respecto de los impuestos, gravámenes a la importación e
impuestos internos nacionales.

   Las exoneraciones referidas no serán aplicadas cuando de los
materiales o artículos aludidos haya producción nacional suficiente a
precios razonables y de probada eficiencia, a juicio del Poder Ejecutivo,
previo asesoramiento de las respectivas oficinas técnicas.

      Fuente: Ley 13.782 de 3 de noviembre de 1969, artículo 89º.
              Decreto-Ley 15.103 de 5 de enero de 1981, artículo 1º. 
              (Texto integrado).


           
                              CAPITULO 15

    Empresas periodísticas, de radiodifusión, de televisión, teatrales
             y exhibidoras y distribuidoras cinematográficas

   Artículo 90º.- Las empresas periodísticas, de radiodifusión y de
televisión estarán exoneradas por su giro de los impuestos que gravan sus
importaciones, capitales, ventas, entradas y actos y negocios con
exclusión de los impuestos a las rentas.

   Dichas empresas deberán abonar tales impuestos cuando recaigan sobre
bienes que no estén directamente afectados al giro que da mérito a esta
disposición y sobre importaciones, ventas, entradas y actos y negocios,
de cualquier índole, que no se relacionen directamente con el
cumplimiento del giro exonerado. En caso que los bienes, actos u
operaciones estén afectados o relacionados parcialmente con el giro
exonerado, esos impuestos se abonarán proporcionalmente.

      Fuente: Ley 13.320 de 28 de diciembre de 1964, artículo 259º.
              Ley 13.349 de 29 de julio de 1965, artículo 86º. (Texto
              parcial).

   Artículo 91º.- Inclúyese en la exoneración establecida por el artículo anterior, a las empresas teatrales y exhibidoras y distribuidoras cinematográficas.

      Fuente: Ley 13.695 de 24 de octubre de 1968, artículo 129º.

   Artículo 92º.- Inclúyese a las empresas exhibidoras de espectáculos
mediante sistemas electrónicos y ópticos, en lo dispuesto por el artículo
anterior.

      Fuente: Decreto-Ley 14.882 de 24 de abril de 1979, artículo 1º.

   Artículo 93º.- Decláranse incluídas en las exoneraciones dispuestas 
por el artículo 1°, a las empresas periodísticas del interior del país.

      Fuente: Ley 13.349 de 29 de julio de 1965, artículo 68°. (Texto 
              parcial).

   Artículo 94°.- Declárase aplicable el artículo anterior para todas las
obligaciones que por la legislación social o impositiva graven a las empresas periodísticas del interior y a la entidad gremial que las 
agrupa, o sea la "Organización de la Prensa del Interior".

      Fuente: Ley 14.057 de 3 de febrero de 1972, artículo 66°. (Texto 
              parcial).

   Artículo 95°.- Exonérase de recargos, impuestos, gravámenes aduaneros, adicionales, tributos a la importación aplicados con motivo de la misma, impuestos de transferencia de fondos al exterior y derechos consulares a las materias primas, maquinarias, repuestos y papel con líneas de agua, que importen las empresas periodísticas radicadas en los departamentos 
del interior del país directamente o por intermedio de terceros autorizados con el fin exclusivo de ser utilizados en la preparación de diarios, revistas y periódicos.

      Fuente: Ley 13.349 de 29 de julio de 1965, artículo 61º.

   Artículo 96º.- Decláranse incluídas en las exoneraciones del artículo 1º, a las radioemisoras AM y FM, con exclusión de las instaladas en el departamento de Montevideo.

      Fuente: Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 617º.



                               CAPITULO 16

                  Sociedades financieras de inversión

   Artículo 97º.- Las sociedades regidas por la ley 11.073 de 24 de junio
de 1948 cuyo único activo en la República esté formado por acciones
de otras sociedades de la misma clase, por saldo en cuentas corrientes en
suma inferior al diez por ciento (10%) de su activo y/o por Deuda Pública
Nacional, Títulos Hipotecarios y Municipales por un monto nominal que no exceda del diez por ciento (10%) de su activo, abonarán como único impuesto, tasa o contribución, el Impuesto Sustitutivo del de Herencias, Legados y Donaciones que se calculará con una tasa del tres por mil (3 o/oo) sobre su capital y reservas.

      Fuente: Ley 11.073 de 24 de junio de 1948, artículo 7º. (Texto 
              parcial).
              Ley 12.276 de 10 de febrero de 1956, artículo 7º. (Texto
              parcial).

   Artículo 98°.- Las sociedades anónimas cuya actividad principal sea realizar, directa o indirectamente, por cuenta propia o de terceros, o para terceros, inversiones en el extranjero en títulos, bonos, acciones, cédulas, debentures, letras, bienes mobiliarios o inmobiliarios, no podrán:

   A) Emitir sus acciones por medio de suscripción pública, o cotizarlas 
      en Bolsa dentro del país.

   B) Recurrir al ahorro público, o realizar operaciones de índole 
      bancaria, de crédito recíproco o de capitalización.

   C) Integrar su activo con acciones, debentures, partes sociales u 
      otros papeles de comercio, emitidos por empresas nacionales que no 
      sean también sociedades comprendidas por la ley 11.073 de 24 de 
      junio de 1948.

   D) Integrar su activo con inmuebles nacionales o con créditos 
      hipotecarios que graven inmuebles nacionales. Esta prohibición no 
      comprende a las operaciones que ya se hayan realizado a la fecha de 
      la promulgación de la ley 11.073 de 24 de junio de 1948.

   E) Adquirir Deuda Pública como inversión de su activo, por un monto 
      nominal que exceda del veinte por ciento de su capital.

      Fuente: Ley 11.073 de 24 de junio de 1948, artículo 1°.

   Artículo 99°.- Dichas sociedades no podrán tampoco realizar las operaciones siguientes:

A) Intervenir por sí y por cuenta de terceros, el licitaciones públicas o
   privadas.

B) Realizar por sí o por cuenta de terceros, operaciones de Bolsa sobre 
   bienes que, por su naturaleza, no puedan integrar su activo.

C) Ingresar anualmente fondos al país por concepto de rentas de sus
   inversiones directas, en un porcentaje que exceda del cinco por 
   ciento de su capital integrado, más sus fondos de reserva.

D) Ingresar fondos al país provenientes de la realización de su activo 
   extranjero.     

E) Intervenir en la colocación en el público, de Deuda Pública, acciones,
   debentures u otros papeles de comercio.

F) Intervenir en la financiación de empresas de servicios públicos 
   realizados en el país cualquiera sea la nacionalidad o domicilio 
   del concesionario de dichos servicios.

G) Contratar con la Administración Central, los Municipios, los Entes 
   Autónomos o los demás entes públicos, cualquier clase de operación  
   de préstamo.

H) En general, realizar operaciones de préstamo o inversión que impliquen
   el establecimiento de un contralor sobre empresas nacionales.

         Fuente: Ley 11.073 de 24 de junio de 1948, artículo 2°.

   Artículo 100°.- Las sociedades regidas por la ley 11.073 de 24 de 
junio de 1948 no podrán tener en cartera, durante más de un ejercicio, acciones de dos o más sociedades extranjeras que se dediquen principalmente, en el país de su radicación a una misma actividad industrial, en proporción mayor del 30 % del capital de cada una de estas
últimas sociedades.

      Fuente: Ley 11.073 de 24 de junio de 1948, artículo 3°.

   Artículo 101°.- Interprétase que la sociedades regidas por la ley 11.073, de 24 de junio de 1948, pueden realizar actividades comerciales 
en el exterior, por cuenta propia o de terceros o para terceros.

      Fuente: Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 635°.



                               CAPITULO 17

          Préstamos de integración de recursos para desarrollo

   Artículo 102°.- Decláranse exceptuados de todo tributo o gravamen
nacional, los aportes o préstamos nacionales realizados por personas
físicas o jurídicas, a favor de entidades de derecho privado o público
con el fin exclusivo de atender la integración de los recursos nacionales
de inversiones para proyectos de desarrollo declarados de Interés
Nacional por el Poder Ejecutivo cuya financiación exterior complementaria
provenga de organismos internacionales de los cuales nuestro país es
miembro.

      Fuente: Ley 13.319 de 28 de diciembre de 1964, artículo 48º.

   Artículo 103º.- Exonérase de todo tipo de impuesto a las colocaciones,
avales y garantías relacionadas con operaciones de financiación de
inversiones de desarrollo amparadas por el decreto-ley 14.404 de 22 de julio de 1975 incluyendo los que graven la constitución de prendas e
hipotecas. La documentación de los préstamos que se otorgan constituye
título ejecutivo a todos los efectos.

      Fuente: Decreto-Ley 14.404 de 22 de julio de 1975, artículo 5º.
              (Texto integrado).

                  

                                CAPTIULO 18

                        Intermediación financiera

   Artículo 104º.- Las empresas financieras que tengan por exclusivo
objeto la realización de operaciones de intermediación entre la oferta y
la demanda de títulos valores, dinero o metales preciosos radicados fuera
del país, estarán exoneradas de toda obligación tributaria que recaiga
sobre su actividad, las operaciones de su giro, su patrimonio o sus
rentas.

      Fuente: Decreto-Ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982, artículo 4º.
              (Texto parcial).

   Artículo 105º.- Facúltase al Poder Ejecutivo, con la opinión favorable
del Banco Central del Uruguay, a exonerar de tributos, derechos y otros
gravámenes a la constitución de prendas e hipotecas en garantía de
préstamos otorgados por las empresas de intermediación financiera
estatales o privadas comprendidas en los artículos 1º y 2º del
decreto-ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.

      Fuente: Decreto-Ley 14.189 de 30 de abril de 1974, artículo 599º.
              Decreto-Ley 14.190 de 30 de abril de 1974, artículo 6º.
              Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 664º.



                               CAPITULO 19

                    Garantías reales de préstamos


   Artículo 106º.- Las hipotecas a favor de instituciones bancarias,
otorgadas en garantía de préstamos, para la ejecución de planes de
desarrollo agropecuario aprobados técnicamente por instituciones
oficiales, incluso la adquisición de campos para dichos fines, estarán
exoneradas de impuestos, derechos de registro, así como de todo gravamen
fiscal por cualquier concepto.

   Las mismas exoneraciones regirán para las prendas sobre cultivos o
cosechas otorgadas a favor de las instituciones bancarias. En tales casos
la única exigencia para inscribir la prenda, será la presentación del
certificado de libre embargo, expedido por el Registro General de
Inhibiciones.

      Fuente: Ley 14.106 de 14 de marzo de 1973, artículo 218º.
   



                               CAPITULO 20

                            Bonos del Tesoro

   Artículo 107°.- La tenencia de los Bonos del Tesoro cuya emisión se
autoriza por el artículo 1º del decreto-ley 14.268 de 20 de setiembre
de 1974, así como su renta y las utilidades generadas por diferencias
cambiarias o de cotización en Bolsa estarán exentas de todo gravamen impositivo.

   A partir del 1° de enero de 1981 la exoneración no será de aplicación para el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.

      Fuente: Decreto-Ley 14.268 de 20 de setiembre de 1974, artículo 6º.
              Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 35º, 
              inciso 2°. (Texto integrado).

                           

                               CAPITULO 21

                Certificados en valor oro y monedas de oro

   
   Artículo 108º.- El Banco de la República Oriental del Uruguay podrá
emitir certificados en valor oro con la garantía del Estado.

   La comercialización de estos certificados, así como su tenencia, su
renta y las utilidades generadas por diferencias cambiarias o de
cotización, estarán exoneradas de todo tributo.

      Fuente: Decreto-Ley 15.567 de 1º de junio de 1984, artículos 1º y 
              5º. (Texto integrado).

   Artículo 109º.- La tenencia, comercialización y transferencia de la
titularidad de las piezas a que se refiere el artículo 693º de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, estará exenta de todo gravamen.

      Fuente: Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 696º.




                               CAPITULO 22

                         Sociedades cooperativas

 
   Artículo 110º.- Las cooperativas de producción quedan exoneradas de
todo tributo nacional así como del aporte jubilatorio patronal, siempre
que se llenen los siguientes requisitos:

   a) Se hallaren en goce de personería jurídica con arreglo a la ley 
      10.761 de 15 de agosto de 1946. Si la misma le fuere revocada de  
      acuerdo con esa ley y decretos que la reglamentan, quedarán 
      automáticamente obligadas al pago íntegro de los gravámenes que no 
      fueren abonados con más los recargos y multas que correspondieren.

   b) Los medios de producción integren el patrimonio social.

   c) El número de trabajadores socios no sea inferior a seis.
   d) El número de trabajadores no socios no exceda del 25% (veinticinco
      por ciento) del total ocupado en los primeros cinco años de 
      actividad y del 20% (veinte por ciento) en los siguientes.

   Sin embargo cualquier cooperativa puede tener por lo menos dos
trabajadores no asociados y ninguna de ellas podrá tener más de
cincuenta. Esta limitación no rige para los zafrales. Cuando una
cooperativa no llene ese requisito la franquicia será suspendida.

      Fuente: Ley 13.481 de 23 de junio de 1966, artículo 1º.

   Artículo 111º.- Extiéndense los beneficios otorgados por el artículo
anterior, a las Cooperativas de Consumo y a las Cooperativas
Agropecuarias de Viticultores que llenen los requisitos establecidos en
el apartado a) de dicho artículo.

      Fuente: Ley 14.019 de 10 de setiembre de 1971, artículo 1º.
              Ley 14.106 de 14 de marzo de 1973, artículo 243º. (Texto
              integrado).

   Artículo 112º.- Las cooperativas de ahorro y crédito, mantendrán las
exoneraciones tributarias vigentes para el régimen cooperativo. Podrán recibir depósitos en caja de ahorros de sus socios y no se les aplicará 
la restricción establecida en el literal c) del artículo 17° del 
decreto-ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982.

      Fuente: Decreto-Ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982, artículo 30º.
              (Texto integrado).

   Artículo 113º.- Las Cooperativas Agrarias gozarán del siguiente
beneficio:

   Estarán exentas, en un 50% (cincuenta por ciento), de todo gravamen,
contribución, impuestos nacionales directos o indirectos de cualquier
naturaleza, con excepción del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto
Específico Interno.

      Fuente: Decreto-Ley 15.645 de 17 de octubre de 1984, artículo 48º.
              (Texto parcial).

   Artículo 114º.- Las viviendas de interés social que, según el régimen
de la ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968, Capítulo X, se otorguen
en uso y goce a los socios de cooperativas gremiales o locales, no
pagarán, mientras se mantengan en tal carácter, impuesto alguno que grave
la propiedad inmueble.

      Fuente: Ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968, artículo 159º. (Texto
              parcial).



                               CAPITULO 23

                            Vértice Noroeste


   Artículo 115°.- La contratación de servicios, así como la importación
de materiales y equipos destinados a SEPLACODI/VERNO, dentro del marco de
la ejecución del proyecto agrícola de riego en el Vértice Noroeste,
basado en la perforación de pozos profundos, al que se refiere el
artículo 1º del decreto-ley 15.598 de 19 de julio de 1984, estarán
exentas del pago de cualquier clase de gravámenes en general y en
especial de cualquier clase de tributos aduaneros que graven a la
importación o se apliquen en ocasión de la misma, del pago de recargos,
incluso del mínimo que se estableciera, derechos y tasas consulares, como
así también el Impuesto al Valor Agregado.

      Fuente: Decreto-Ley 15.598 de 19 de julio de 1984, artículos 1º y 
              4º. (Texto integrado).

   Artículo 116º.- La contratación de servicios y la importación de
materiales y equipos destinados a SEPLACODI/VERNO, dentro del marco de la
ejecución del programa de Desarrollo de las Cooperativas Agroindustriales
del Vértice del Noroeste al que se refiere el artículo 1º del decreto-ley
15.642 de 17 de octubre de 1984, estarán exentas del pago de cualquier clase de gravámenes en general y en especial de cualquier clase
de tributos aduaneros que graven a la importación.

      Fuente: Decreto-Ley 15.642 de 17 de octubre de 1984, artículos 1º y
              4º. (Texto integrado).



                                CAPITULO 24

                          Monumentos históricos


   Artículo 117º.- Los monumentos históricos declarados tales por el
Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Comisión del Patrimonio
Histórico, Artístico y Cultural de la Nación, de acuerdo con los términos
de la ley 14.040 de 20 de octubre de 1971, quedarán exonerados de los
adicionales del Impuesto de Contribución Inmobiliaria y de todos los
tributos nacionales que recaigan o tengan su fuente en la propiedad raíz,
y quedarán excluidos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio.

      Fuente: Decreto-Ley 14.960 de 16 de noviembre de 1979, artículo 1º.



                               CAPITULO 25

      Concesiones para la construcción, conservación y explotación
                            de obras públicas


   Artículo 118º.- El Poder Ejecutivo podrá otorgar a los concesionarios
de obras públicas, total o parcialmente, las siguientes franquicias
fiscales en la forma, condiciones y plazos que en cada caso se
establezca:

   A) Exoneración de todo tributo que grave las rentas de la empresa, 
      siempre que provengan de la parte del giro afectada a la concesión.   B) Exoneración del Impuesto al Valor Agregado y de todo impuesto a la
      circulación de bienes que grave las operaciones, incluídas las 
      importaciones que tengan aplicación directa a la obra o servicio 
      objeto de la concesión.

   C) Exoneración de tributos a las importaciones, recargos, Impuesto 
      Aduanero Unico, Tasas Consulares y Tasa de Movilización de Bultos, 
      relacionados con la parte de bienes a incorporar o a utilizar en la
      obra pública o destinados al cumplimiento del servicio.

   D) Exoneración de contribuciones patronales de Seguridad Social, en la
      parte correspondiente a la mano de obra utilizada en la 
      construcción de la obra o prestación de los servicios.

   E) Exoneración del Impuesto al Patrimonio que grave la parte de bienes
      afectados a la concesión de la obra.

   F) Exoneración de tasas y precios portuarios relacionados con la parte
      de los bienes destinados a ser incorporados o utilizados en la obra
      pública o en el cumplimiento del servicio.

   G) Exoneración de todo tributo, ya sean tasas, impuestos o
      contribuciones, no enunciados precedentemente.

       Fuente: Decreto-Ley 15.637 de 28 de setiembre de 1984, artículo 6º.

   Artículo 119º.- Las disposiciones del artículo anterior regirán, en lo
pertinente, para las concesiones de obras públicas municipales.

      Fuente: Decreto-Ley 15.637 de 28 de setiembre de 1984, artículo 7º.
              (Texto integrado).
                             


                               CAPITULO 26

                      Licitaciones internacionales


   Artículo 120º.- La importación de mercaderías y equipos por parte de
empresas del Estado, correspondiente a las licitaciones internacionales
con financiamiento del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento o
del Banco Interamericano de Desarrollo, podrá ser exonerada de gravámenes
por el Poder Ejecutivo.

   Las empresas nacionales que sean adjudicatarias de licitaciones
internacionales con financiamiento de dichas instituciones, de productos
manufacturados en el país, podrán gozar de beneficios similares a los que
corresponderían si esos productos fuesen exportados siempre que el Poder
Ejecutivo lo considere conveniente. Para la importación de materias
primas y otros insumos requeridos para su elaboración, regirá la misma
exoneración que se haya dispuesto con motivo del llamado a licitación
internacional, según el inciso 1º de este artículo.

      Fuente: Decreto-Ley 14.871 de 26 de marzo de 1979, artículos 1º y 
              2º. (Texto integrado).

           

                               CAPITULO 27

              Saneamiento Urbano de la ciudad de Montevideo


   Artículo 121º.- La Administración Municipal del departamento de
Montevideo y los contratistas que intervengan en la ejecución de las
obras y suministros para la realización del proyecto de saneamiento
urbano de la ciudad de Montevideo (decreto-ley 15.246, de 2 de marzo de 1982), estarán exonerados de todo tributo a la importación o aplicado
en ocasión de ésta que grave la introducción al país de bienes que tengan
aplicación directa a las obras del referido proyecto. Asimismo estarán
exonerados del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en tanto grave sus
operaciones -incluídas las importaciones- que tengan aplicación directa a
dichas obras.

   Se entiende por aplicación directa a las obras aquellos suministros de
bienes y servicios, con entrega o no de materiales, que se incorporen o
utilicen directamente en la estructura de la obra formando un mismo
cuerpo con ella.

      Fuente: Decreto-Ley 15.566 de 1º de junio de 1984, artículo 1º.

   Artículo 122º.- Las exoneraciones tributarias establecidas por el
artículo anterior, en favor de la Administración Municipal del
departamento de Montevideo, contratistas y firmas consultoras del
Proyecto de Saneamiento Urbano de la ciudad de Montevideo (decreto-ley 15.246 de 2 de marzo de 1982) serán aplicables desde el momento de la
realización de la actividad, acto o servicio exonerado, con independencia
de la fecha de promulgación del decreto-ley 15.566, de 1º de junio de
1984.

      Fuente: Ley 15.823 de 1º de setiembre de 1986, artículo 1º.



                               CAPITULO 28

                          Propiedad horizontal


   Artículo 123º.- Estarán exoneradas de los tributos que gravaren el
contrato social, su capital, actos, servicios y negocios, las sociedades
que se acogieren al régimen del decreto-ley 14.804 de 14 de julio de
1978 (Sociedades de Propiedad Horizontal), y que, además, cumplieren
acumulativamente con las siguientes condiciones:

   a) Tener por objeto la construcción de un edificio de viviendas de
      interés social (artículo 26º de la ley 13.728, de 17 de diciembre
      de 1968) lo que deberá ser certificado por el Banco Hipotecario del 
      Uruguay en la forma que establezca la reglamentación;

   b) Estar integrada por personas físicas que, representando, por lo
      menos, el 75% (setenta y cinco por ciento) del capital social, 
      destinaren la respectiva unidad para residir en ella con su 
      familia, no pudiendo enajenarla, arrendarla o ceder su uso a
      cualquier título hasta transcurridos diez años, salvo causa   
      justificada que se verificará en la forma que estableciere la 
      reglamentación del decreto-ley citado.

   Declárase que la exoneración tributaria referida alcanza también a la
adquisición del inmueble en que se construyere el edificio, a las
disoluciones totales o parciales de la sociedad y a las adjudicaciones de
las unidades a sus integrantes y que comprende todos los tributos que se
originaren en las contrataciones y gestiones que sean necesarias a esos
efectos, incluso de aquéllos en que por ley se requiere exoneración
específica, ya sea que los mismos gravaren tanto a la sociedad como a los
socios.
   
   No estarán comprendidos en la exoneración establecida en el presente
artículo, los aportes previstos por el artículo 5º del decreto-ley 
14.411 de 7 de agosto de 1975.

      Fuente: Decreto-Ley 14.804 de 14 de julio de 1978, artículos 1º y 
              8º. (Texto integrado).

   Artículo 124º.- Exonérase a los compradores y promitentes adquirentes
de todos los tributos que se generen con motivo de la formalización e
inscripción de los actos previstos por los decretos-leyes 14.721, de 25 
de octubre de 1977 y 14.843, de 24 de noviembre de 1978 (venta de fincas del Banco de Previsión Social).

      Fuente: Decreto-Ley 14.843 de 24 de noviembre de 1978, artículos 1º 
              y 4º. (Texto integrado).



                               CAPITULO 29

                              Zonas francas


   Artículo 125º.- Las empresas particulares autorizadas a explotar una
zona franca no estarán amparadas en las exenciones y beneficios que la
ley 15.921, de 17 de diciembre de 1987 concede a los usuarios, sin
perjuicio de que puedan obtener -si correspondiere- la declaración a que
se refiere el decreto-ley 14.178, de 28 de marzo de 1974 (Promoción 
industrial).

      Fuente: Ley 15.921 de 17 de diciembre de 1987, artículo 9º.

   Artículo 126º.- Son usuarios de zonas francas todas las personas
físicas o jurídicas que adquieran derecho a desarrollar en ellas
cualquiera de las actividades a que se refiere el artículo 2º de la ley 15.921, de 17 de diciembre de 1987. Las empresas instaladas en zonas
francas no podrán desarrollar actividades industriales, comerciales y de
servicios, fuera de las mismas.

      Fuente: Ley 15.921 de 17 de diciembre de 1987, artículo 14º.

   Artículo 127º.- Los usuarios de las zonas francas emplearán en las
actividades que desarrollen en las mismas, un mínimo de 75% (setenta y
cinco por ciento) de personal constituído por ciudadanos uruguayos,
naturales o legales, a fin de poder mantener su calidad de tales y las
exoneraciones tributarias, franquicias, beneficios y derechos que la ley
15.921 de 17 de diciembre de 1987 les acuerda.

   En casos excepcionales, este porcentaje podrá ser reducido previa
autorización del Poder Ejecutivo, atendiendo a características especiales
de la actividad a desarrollar y razones de interés general.

      Fuente: Ley 15.921 de 17 de diciembre de 1987, artículo 18º.

   Artículo 128º.- Los usuarios de las zonas francas están exentos de
todo tributo nacional, creado o a crearse, incluso de aquéllos en que por
ley se requiera exoneración específica, respecto de las actividades que
desarrollen en la misma.

      Fuente: Ley 15.921 de 17 de diciembre de 1987, artículo 19º.

   Artículo 129º.- No estarán comprendidas en las precedentes exenciones
tributarias las contribuciones especiales de seguridad social y las
prestaciones legales de carácter pecuniario establecidas a favor de
personas de derecho público no estatales de seguridad social.

   Cuando el personal extranjero que trabaje en la zona franca exprese
por escrito su deseo de no beneficiarse del sistema de seguridad social
vigente en la República, no existirá obligación de realizar los aportes
correspondientes.

   No estarán exonerados del Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio los dividendos o utilidades acreditados o pagados a personas
físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior, cuando se hallen
gravados en el país del domicilio del titular y exista crédito fiscal en
el mismo por impuesto abonado en la República (literal d) del artículo 2º
del Título 4).

      Fuente: Ley 15.921 de 17 de diciembre de 1987, artículo 20º.

   Artículo 130º.- Los bienes, servicios, mercaderías y las materias
primas, cualquiera sea su origen, introducidos a las zonas francas
estarán exentos de todo tributo o cualquier otro instrumento de efecto
equivalente sobre la importación o de aplicación en ocasión de la misma,
aun aquéllos en que por ley se requiera exoneración específica cualquiera
fuera su naturaleza.

   Los bienes, servicios, mercaderías y materias primas que procedan de
territorio nacional no franco y sean introducidos a las zonas francas, lo
serán de acuerdo a todas las normas vigentes para la exportación en ese
momento.

      Fuente: Ley 15.921 de 17 de diciembre de 1987, artículo 21º.

   Artículo 131º.- Los bienes, servicios, mercancías y materias primas
introducidos en las zonas francas y los productos elaborados en ellas,
podrán salir de las mismas en cualquier tiempo, exentos de todo tributo,
o cualquier otro instrumento de efecto equivalente, gravámenes y recargos
creados o a crearse, incluso aquéllos en que por ley se requiera
exoneración específica cualquiera fuera su naturaleza.
   Cuando fueren introducidos desde las zonas francas al territorio
nacional no franco, bienes, servicios, mercancías y materias primas
existentes en ellas o elaborados en las mismas, se considerarán
importaciones a todos sus efectos.

      Fuente: Ley 15.921 de 17 de diciembre de 1987, artículo 22º.

   Artículo 132º.- El Estado, bajo responsabilidad de daños y perjuicios,
asegura al usuario, durante la vigencia de su contrato, las exoneraciones
tributarias, beneficios y derechos que la ley 15.921 de 17 de diciembre 
de 1987 le acuerda.

      Fuente: Ley 15.921 de 17 de diciembre de 1987, artículo 25º.

   Artículo 133º.- No se permitirá dentro de las zonas francas el
comercio al por menor.

      Fuente: Ley 15.921 de 17 de diciembre de 1987, artículo 37º. (Texto
              parcial).


                     
                              CAPITULO 30

                            Tax free shops


   Artículo 134º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para autorizar la
instalación de tiendas destinadas a la venta de mercaderías nacionales y
extranjeras libres de impuestos (TAX FREE SHOPS) a los pasajeros que
salen del país, a los que se hallan en tránsito o a los que ingresan al
país, de acuerdo con las normas reglamentarias respectivas y en las
condiciones que se establecen en el decreto-ley 15.659, de 29 de octubre de 1984.

      Fuente: Decreto-Ley 15.659 de 29 de octubre de 1984, artículo 1º.

   Artículo 135º.- En dichas tiendas sólo podrán comercializarse
mercaderías de fácil identificación a los efectos del posterior control
aduanero, cuando se trate de las destinadas a los pasajeros que ingresan
al país. En todos los casos, la diversidad de mercaderías estará de
acuerdo a la posibilidad de control de la zona física que se destina a
esos fines.

      Fuente: Decreto-Ley 15.659 de 29 de octubre de 1984, artículo 3º.

   Artículo 136º.- Las mercaderías extranjeras a ser comercializadas
ingresarán a las tiendas cuya instalación se autoriza en el artículo 
134º, en el régimen de mercaderías en tránsito.

      Fuente: Decreto-Ley 15.659 de 29 de octubre de 1984, artículo 4º.

   Artículo 137º.- Las ventas de las mercaderías efectuadas por los
adjudicatarios del servicio a implantarse, se considerarán exportaciones
a los efectos del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Específico
Interno.

      Fuente: Decreto-Ley 15.659 de 29 de octubre de 1984, artículo 5º.



                               CAPITULO 31

                        Sociedades Comerciales


   Artículo 138°.- (Normas de aplicación).- Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 511 de la ley 16.060 de 4 de setiembre de 1989:

   1) Lo dispuesto sobre estados contables, estados de situación 
      patrimonial y de resultados (artículos 87 a 90 de la ley 16.060), y 
      la norma especial del artículo 91 de la misma, se aplicarán a los 
      ejercicios que se inicien a partir de la vigencia de la ley citada.

   2) Las normas sobre la memoria, reservas legales y especiales, 
      amortizaciones extraordinarias y fondos de previsión, informe de
      los órganos de control interno, copias y depósitos de balances y 
      demás documentos previstos en el artículo 95 de la ley 16.060, 
      consideración y comunicación de los estados contables, distribución 
      y pago de ganancias, así como las disposiciones sobre remuneración 
      del administrador o directores de las sociedades anónimas 
      (artículos 92 a 100 y 385 de la ley 16.060), se aplicarán a los 
      ejercicios que se cierren a partir de la vigencia de la ley citada.

   3) Lo dispuesto en la Sub-Sección IX de la Sección V del Capítulo II 
      de la ley 16.060, se aplicará a las asambleas que se celebren a 
      partir de la vigencia de la ley citada.

   4) Para las sociedades anónimas constituídas a la fecha de vigencia de 
      la ley 16.060 de 4 de setiembre de 1989, lo que se establece 
      respecto al número, requisitos e incompatibilidades de los 
      administradores o directores y síndicos o miembros de las 
      comisiones fiscales, así como al nombramiento de estos últimos 
      (artículos 375, 378, 397 y 398 de la ley citada), regirá a partir 
      de la primera asamblea ordinaria que se celebre posteriormente a 
      aquella fecha.

   5) Las sociedades constituídas en el extranjero que a la fecha de 
      vigencia de la ley 16.060 de 4 de setiembre de 1989, ejerzan 
      habitualmente en el país actos comprendidos en su objeto social, 
      deberán cumplir con los requisitos para su reconocimiento o con los 
      exigidos si fueran de tipo desconocido (artículos 193 y 196 de la 
      ley citada), dentro del plazo de seis meses a contar de aquella 
      fecha.

      Fuente: Ley 16.060 de 4 de setiembre de 1989, artículo 512°.

   Artículo 139°.- (Exención impositiva).- Los actos y documentos necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 
anterior quedarán exentos de toda clase de tributos y derechos.

      Fuente: Ley 16.060 de 4 de setiembre de 1989, artículo 513°.



                                SECCION II

                   DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL

                                CAPITULO I

                           Naciones Unidas (ONU)


   Artículo 140°.- Si bien las Naciones Unidas por regla general no reclamarán exención de derechos al consumo o impuesto a la venta sobre muebles o inmuebles, que estén incluídos en el precio a pagar, cuando las Naciones Unidas efectúen compras importantes de bienes destinados a uso oficial, sobre los cuales ya se haya pagado o se deba pagar tales 
derechos o impuesto, los Miembros tomarán las disposiciones administrativas del caso para la devolución o remisión de la cantidad correspondiente al derecho o impuesto.

   Artículo 141°.- Se acordará a los representantes de los Miembros en 
los órganos principales y subsidiarios, y a los representantes a las conferencias convocadas por las Naciones Unidas, mientras éstos se encuentren desempeñando sus funciones o se hallen en tránsito al lugar de reunión y a su regreso, los siguientes privilegios e inmunidades:

   Aquellos otros privilegios, inmunidades y facilidades compatibles con lo antedicho, de los cuales gozan los enviados diplomáticos, con la excepción de que no podrán reclamar exención de derechos aduaneros sobre mercaderías importadas (que no sean parte de su equipaje personal) o de impuestos de venta y derechos de consumo.

      Fuente: Decreto-Ley 15.482 de 9 de noviembre de 1983, artículo 1°
              (Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones 
              Unidas, aprobada el 13 de febrero de 1946, artículos II, 
              Sección 8 y IV, Sección 11). (Texto parcial).


                          
                                CAPITULO 2

                 Organización de Estados Americanos (OEA)


   Artículo 142°.- La Organización y sus Organos, así como sus haberes, ingresos y otros bienes estarán:

   a) Exentos de toda contribución directa; entendiéndose, sin embargo, 
      que no podrán reclamar exención alguna por concepto de 
      contribuciones que, de hecho, constituyan una remuneración por 
      servicios públicos;

   b) Exentos de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones 
      respecto a artículos que importen o exporten para su uso oficial. 
      Se entiende, sin embargo, que los artículos que se importen libres 
      de derechos no se venderán en el país al que se importen sino 
      conforme a las condiciones que se acuerden con el Gobierno de ese 
      país;

   c) Exentos de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones 
      respecto a la importación y exportación de sus publicaciones.

   Artículo 143°.- Los Representantes de los Estados Miembros en los 
Organos de la Organización, así como el personal que integre las Representaciones, gozarán durante el período en que ejerzan sus funciones
y durante su viaje de ida y regreso al lugar de reunión, de los privilegios e inmunidades siguientes:

   f) Las mismas inmunidades y franquicias respecto a sus equipajes 
      personales acordadas a los enviados diplomáticos; y también

   g) Aquellos otros privilegios, inmunidades y facilidades comparables 
      con lo antedicho, de los cuales gozan los enviados diplomáticos, 
      con la excepción de que no podrán reclamar exención de derechos 
      aduaneros sobre mercaderías importadas (que no sean parte de su 
      equipaje personal) o de impuestos de venta y derechos de consumo.

   Artículo 144°.- Se otorgarán al Secretario General y al Secretario General Adjunto de la Organización, a sus esposas e hijos menores de 
edad, los privilegios e inmunidades, exenciones y franquicias que se 
otorgan a los enviados diplomáticos.

   Artículo 145°.- Los funcionarios y demás miembros del personal de la Unión Panamericana:

   b) Estarán exentos de impuestos sobre los sueldos y emolumentos que 
      les pague la Unión Panamericana, en las mismas condiciones de que  
      gocen de tales exenciones respecto de cada Estado Miembro, los 
      funcionarios de las Naciones Unidas.

   g) Podrán importar, libre de derechos, sus muebles y efectos, en el 
      momento en que ocupen su cargo en el país respectivo.

      Fuente: Decreto-Ley 14.801 de 5 de julio de 1978, artículo 1°. 
              (Texto parcial, integrado: artículos 5°, 7°, 8° y 10° del 
              Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades de la OEA).



                               CAPITULO 3

                Banco Interamericano de Desarrollo (BID)


   Artículo 146°.- Exenciones tributarias.-

   (A) El Banco Interamericano de Desarrollo, sus ingresos, bienes y 
       otros activos, lo mismo que las operaciones y transacciones que 
       efectúe de acuerdo con el Convenio Constitutivo del mismo, estarán
       exentos de toda clase de gravámenes tributarios y derechos 
       aduaneros. El Banco estará asimismo exento de toda responsabilidad 
       relacionada con el pago, retención o recaudación de cualquier 
       impuesto, contribución o derecho.

   (B) Los sueldos y emolumentos que el Banco pague a los directores 
       ejecutivos, a sus suplentes y a los funcionarios y empleados del 
       mismo que no fueren ciudadanos o nacionales del país donde el
       Banco tenga su sede u oficinas estarán exentos de impuestos.

   (C) No se impondrán tributos de ninguna clase sobre las obligaciones o 
       valores que emita el Banco, incluyendo dividendos o intereses 
       sobre los mismos, cualquiera que fuere su tenedor:

       (i) Si tales tributos discriminaren en contra de dichas 
           obligaciones o valores por el solo hecho de haber sido 
           emitidos por el Banco; o

       (ii) Si la única base jurisdiccional de tales tributos consiste en
            el lugar o en la moneda en que las obligaciones o valores 
            hubieren sido emitidos, en que se paguen o sean pagaderos, o 
            en la ubicación de cualquiera oficina o asiento de negocios 
            que el Banco mantenga.

   (D) Tampoco se impondrán tributos de ninguna clase sobre las 
       obligaciones o valores garantizados por el Banco, incluyendo 
       dividendos o intereses sobre los mismos, cualquiera que sea su 
       tenedor:

       (i) Si tales tributos discriminaren en contra de dichas 
           obligaciones o valores por el solo hecho de haber sido 
           garantizados por el Banco; o

       (ii) Si la única base jurisdiccional de tales tributos consiste en
            la ubicación de cualquiera oficina o asiento de negocios que 
            el Banco mantenga.

      Fuente: Ley 12.701 de 10 de febrero de 1960, artículo 1° (Convenio 
              Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo, 
              artículo VI, texto parcial).



                                 CAPITULO 4

                Corporación Interamericana de Inversiones


   Artículo 147°.- Exenciones tributarias:

   a) La Corporación Interamericana de Inversiones, sus ingresos, bienes
      y otros activos, lo mismo que las operaciones y transacciones que 
      efectúe de acuerdo con el Convenio Constitutivo de la misma, estará 
      exenta de toda clase de gravámenes tributarios y derechos 
      aduaneros. La Corporación estará asimismo exenta de toda 
      responsabilidad relacionada con el pago, retención o recaudación de
      cualquier impuesto, contribución o derecho.

   b) Los sueldos y emolumentos que la Corporación pague a los 
      funcionarios y empleados de la misma, que no fueren ciudadanos 
      nacionales del país en el cual están desempeñando sus funciones, 
      estarán exentos de impuestos.

   c) No se impondrán tributos de ninguna clase sobre las obligaciones o
      valores que emita la Corporación, incluyendo dividendos o intereses
      sobre los mismos, cualquiera que fuere su tenedor:

      i) si tales tributos discriminaren en contra de dichas obligaciones
         o valores por el solo hecho de haber sido emitidos por la 
         Corporación; o

      ii) si la única base jurisdiccional de tales tributos consiste en 
          el lugar o en la moneda en que las obligaciones o valores 
          hubieren sido emitidos, en que se paguen o sean pagaderos o en 
          la ubicación de cualquier oficina o asiento de negocios que la
          Corporación mantenga.
   d) Tampoco se impondrán tributos de ninguna clase sobre las 
      obligaciones o valores garantizados por la Corporación, incluyendo 
      dividendos o intereses sobre los mismos, cualquiera que sea su 
      tenedor:

      i) si tales tributos discriminaren en contra de dichas obligaciones
         o valores por el solo hecho de haber sido garantizados por la 
         Corporación; o

      ii) si la única base jurisdiccional de tales tributos consiste en 
          la ubicación de cualquier oficina o asiento de negocios que la
          Corporación mantenga.

      Fuente: Ley 15.787 de 6 de diciembre de 1985, artículo 1° (Convenio
              Constitutivo de la Corporación Interamericana de 
              Inversiones, artículo VII, sección 9).



                                CAPITULO 5

 Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite (INTELSAT)


   Artículo 148°.- (a) La sede de INTELSAT estará situada en Washington;

                   (b) Dentro del alcance de las actividades autorizadas 
                       por el presente Acuerdo, INTELSAT y sus bienes 
                       estarán exentos en todo Estado Parte del presente 
                       Acuerdo, de todo impuesto nacional sobre los 
                       ingresos y de todo impuesto directo nacional sobre
                       los bienes y de todo derecho de aduana sobre 
                       satélites de telecomunicaciones y piezas y partes 
                       para dichos satélites que serán lanzados para uso
                       en el sistema mundial. Cada Parte se compromete a 
                       hacer lo posible para otorgar INTELSAT y a sus 
                       bienes, de conformidad con sus procedimientos 
                       internos, aquellas otras exenciones de impuestos 
                       sobre los ingresos, de impuestos directos sobre 
                       los bienes, y de los derechos arancelarios, que 
                       sean deseables teniendo en cuenta la naturaleza 
                       peculiar de INTELSAT.

                   (c) Cada Parte que no sea la Parte en cuyo territorio 
                       se encuentra la sede de INTELSAT, o la Parte en 
                       cuyo territorio se encuentra la sede de INTELSAT, 
                       según el caso, otorgará, de conformidad con el 
                       Protocolo o el Acuerdo de Sede a que se refiere el 
                       presente párrafo, respectivamente, los 
                       privilegios, las exenciones y las inmunidades 
                       apropiadas a INTELSAT, a sus altos funcionarios y
                       a aquellas categorías de empleados especificadas 
                       en dichos Protocolos y Acuerdos de Sede, a las 
                       Partes y a los representantes de Partes, a los 
                       Signatarios y a los representantes de Signatarios
                       y a las personas que participen en procedimientos 
                       de arbitraje. En particular, cada Parte otorgará a
                       dichos individuos inmunidad de proceso judicial 
                       por actos realizados, o palabras escritas o 
                       pronunciadas, en el ejercicio de sus funciones y 
                       dentro de los límites de sus obligaciones al grado
                       y en los casos previstos en el Acuerdo de Sede y 
                       el Protocolo mencionados en el presente párrafo. 
                       La Parte en cuyo territorio se encuentra la sede 
                       de INTELSAT deberá, a la brevedad posible, 
                       concertar un Acuerdo de Sede con INTELSAT relativo
                       a privilegios, exenciones e inmunidades. El 
                       Acuerdo de Sede deberá incluir una disposición en
                       el sentido de que todo Signatario que actúe como
                       tal, salvo el Signatario designado por la Parte en
                       cuyo territorio se ubica la sede, estará exento de
                       impuestos nacionales sobre ingresos percibidos de
                       INTELSAT en el territorio de dicha Parte. Las 
                       demás Partes concertarán, a la brevedad posible, 
                       un Protocolo relativo a privilegios, exenciones e
                       inmunidades. El Acuerdo de Sede y el Protocolo 
                       serán independientes del presente Acuerdo y cada
                       uno preverá las condiciones de su terminación.

      Fuente: Decreto-Ley 15.262 de 23 de abril de 1982, artículo 1° 
              (artículo IV del Acuerdo).



                               CAPITULO 6

      Convención sobre Asistencia en Caso de Accidente Nuclear o                  
                        Emergencia Radiológica


   Artículo 149°.- Privilegios, inmunidades y facilidades.

   2. el Estado solicitante concederá los siguientes privilegios e
      inmunidades al personal de la parte que preste asistencia, o al 
      personal que actúe en nombre de ella, cuyos nombres hayan sido 
      debidamente notificados al Estado solicitante y aceptados por éste:

      b) Exención de impuestos, derechos u otros gravámenes, excepto 
         aquellos que normalmente están incorporados en el precio de las 
         mercancías o que se pagan por servicios prestados, en relación 
         con el desempeño de sus funciones de asistencia.
   3. El Estado solicitante:

      a) Concederá a la parte que preste asistencia la exención de 
         impuestos, derechos u otros gravámenes referentes al equipo y 
         bienes llevados al territorio del Estado solicitante por la 
         parte que preste asistencia con el fin de la asistencia.

   6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo obligará al Estado 
      solicitante a conceder a sus nacionales o residentes permanentes 
      los privilegios e inmunidades previstos en los párrafos 
      precedentes.

      Fuente: Ley 16.075 de 11 de octubre de 1989, artículo 1°. 
              (Convención sobre Asistencia en Caso de Accidente Nuclear o
              Emergencia Radiológica, aprobada el 29 de setiembre de 1986,
              artículo 8°, texto parcial).


                           
                              CAPITULO 7

                Unión Postal de las Américas y España

   
   Artículo 150°.- La Unión goza en el territorio de la República 
Oriental del Uruguay, para sus comunicaciones oficiales, de facilidades 
no menos favorables que aquéllas otorgadas por el Gobierno a cualquier misión diplomática en materia de prioridades, contribuciones, tarifas e
impuestos sobre correspondencia, cables, telegramas, radiogramas,
telefotos, teléfonos y otras comunicaciones, así como de tarifas de
prensa y radio.
   
   Ninguna censura será aplicada a la correspondencia u otras
comunicaciones oficiales de la Unión.

   La Unión tiene derecho a usar claves y a despachar y recibir su
correspondencia ya sea por correos o valijas, las cuales gozan de las
mismas inmunidades y privilegios que los concedidos a correos y valijas
diplomáticas.
   Las disposiciones de este artículo no pueden ser interpretadas como
prohibitivas para la adopción de medidas apropiadas de seguridad, que se
determinarán mediante acuerdo entre el Gobierno y la Unión.

   Artículo 151º.- La Unión y sus bienes están exentos en el territorio 
de la República Oriental del Uruguay:

   1) De todo impuesto directo.

   2) De derechos de aduana, prohibiciones y restricciones de importación
y exportación respecto de los artículos exportados e importados por la
Unión para su uso oficial. Los artículos importados bajo estas exenciones
no serán vendidos en la República Oriental del Uruguay, sino conforme a
las condiciones establecidas por el Gobierno.

   3) El Gobierno podrá disponer, cuando especiales circunstancias lo
justifiquen, la exención o el reembolso del Impuesto al Valor Agregado.

   Artículo 152º.- Los privilegios e inmunidades y franquicias a que se
refiere el Capítulo I de este Acuerdo, son concedidos exclusivamente para
el cumplimiento de las finalidades propias de la Unión.

   Artículo 153º.- 1. El Director General de la Oficina Internacional de la Unión tiene el carácter de Jefe de Misión.

                2. El Vicedirector General y el Consejero, están asimilados a agentes diplomáticos extranjeros.
     
                3. Los demás funcionarios permanentes de dicha Oficina, con excepción del portero-ordenanza, tienen la condición de funcionarios
administrativos de una organización internacional.

                4. El portero-ordenanza tiene las mismas prerrogativas 
que se le reconocen al personal de servicio de las misiones diplomáticas.
   En caso que, al modificarse el Reglamento de la Oficina Internacional
de la Unión se agregarán otras categorías de funcionarios o empleados,
queda facultado el Gobierno para asimilarlas a las categorías
internacionalmente reconocidas.

   Artículo 154º.- Las personas mencionadas en la disposición precedente,
gozan de las inmunidades y privilegios que la Convención de Viena sobre
Relaciones Diplomáticas y las leyes y Reglamentos de la República
Oriental del Uruguay sobre franquicias diplomáticas, acuerdan a los
funcionarios y empleados de categorías similares.

   Artículo 155º.- Los empleados no permanentes de la Oficina
Internacional de la Unión gozan de inmunidad por los actos oficiales
realizados en el desempeño de sus funciones. Aquéllos que no sean
ciudadanos uruguayos o no tengan residencia permanente en la República
Oriental del Uruguay, gozan además de exención de impuestos y gravámenes
sobre los salarios que perciban por sus servicios, de la exención
especificada en el artículo 23º de la Convención de Viena sobre
Relaciones Diplomáticas y de la franquicia que figura en el artículo 36º
de dicha Convención.

   Artículo 156º.- Si cualquiera de los empleados permanentes o no
permanentes de la Oficina Internacional de la Unión, infringieren las
normas legales de la República Oriental del Uruguay o usara indebidamente
de los privilegios e inmunidades previstos en las estipulaciones del
presente Acuerdo, el Gobierno realizará consultas con la Unión.

      Fuente: Decreto-Ley 15.135 de 15 de mayo de 1981, artículo 1º  
              (artículos 6º, 7º, 8º, 10º, llº, 12º y 13º del Acuerdo entre
              el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y la Unión 
              Postal de las Américas y España, suscrito en Montevideo, el 
              6 de agosto de 1980).



                                CAPITULO 8
 
           Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) 


   Artículo 157º.- Las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y
privilegios que los países miembros apliquen a productos originarios de o
destinados a cualquier otro país miembro o no miembro por decisiones o
acuerdos que no estén previstos en el presente Tratado o en el Acuerdo de
Cartagena, serán inmediata e incondicionalmente extendidos a los
restantes países miembros.

   Artículo 158º.- Las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y
privilegios ya concedidos o que se concedieren en virtud de convenios
entre países miembros o entre éstos y terceros países a fin de facilitar
el tráfico fronterizo, regirán exclusivamente para los países que los
suscriban o los hayan suscrito.

   Artículo 159º.- En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes
internos, los productos originarios del territorio de un país miembro
gozarán en el territorio de los demás países miembros de un tratamiento
no menos favorable al que se aplique a productos similares nacionales.

   Los países miembros adoptarán las providencias que de conformidad con
sus respectivas Constituciones Nacionales, sean necesarias para dar
cumplimiento a la disposición precedente.

   Artículo 160º.- En el caso de productos incluídos en la preferencia
arancelaria regional o en acuerdos de alcance regional o parcial, que no
sean producidos o no se produzcan en cantidades sustanciales en su
territorio, cada país miembro tratará de evitar que los tributos u otras
medidas internas que se apliquen deriven en la anulación o reducción de
cualquier concesión o ventaja obtenida por cualquier país miembro como
resultado de las negociaciones respectivas.

   Si un país miembro se considera perjudicado por las medidas
mencionadas en el párrafo anterior, podrá recurrir al Comité con el fin
de que se examine la situación planteada y se formulen las
recomendaciones que correspondan.

   Artículo 161º.- Los capitales procedentes de los países miembros de
ALADI gozarán en el territorio de los otros países miembros de un
tratamiento no menos favorable que aquél que se concede a los capitales
provenientes de cualquier otro país no miembro, sin perjuicio de las
previsiones de los acuerdos que puedan celebrar en esta materia los
países miembros, en los términos del presente Tratado.

   Artículo 162º.- Los productos importados o exportados por un país
miembro gozarán de libertad de tránsito dentro del territorio de los
demás países miembros y estarán sujetos exclusivamente al pago de las
tasas normalmente aplicables a las prestaciones de servicios.

   Artículo 163º.- Los Representantes y demás funcionarios diplomáticos 
de los países miembros acreditados ante ALADI, así como los funcionarios
y asesores internacionales de ALADI, gozarán en el territorio de los países miembros de las inmunidades y privilegios diplomáticos y demás,
necesarios para el ejercicio de sus funciones.

   Los países miembros se comprometen a celebrar en el plazo más breve
posible un acuerdo destinado a reglamentar lo dispuesto en el párrafo
anterior, en el cual se definirán dichos privilegios e inmunidades.

   ALADI celebrará un acuerdo con el Gobierno de la República Oriental
del Uruguay a efectos de precisar los privilegios e inmunidades de que
gozarán ALADI, sus órganos y sus funcionarios y asesores internacionales.

      Fuente: Decreto-Ley 15.071 de 16 de octubre de 1980, artículo 1º
              (artículos 44º, 45º, 46º, 47º, 48º, 51º y 53º del Tratado 
              de Montevideo 1980, constitutivo de la Asociación 
              Latinoamericana de Integración - ALADI).

   Artículo 164º.- ALADI podrá introducir al territorio de la República
Oriental del Uruguay, libre de todo tributo, prohibiciones y
restricciones a la importación, los bienes destinados a su uso oficial.

   Los artículos introducidos bajo estas exenciones no serán vendidos en
la República Oriental del Uruguay sino conforme a las condiciones
establecidas al presente o aquéllas más favorables que establezca en el
futuro el Gobierno para los organismos internacionales o Misiones
diplomáticas.

   ALADI y sus bienes están exentos en el territorio de la República
Oriental del Uruguay de todo impuesto directo, así como de los impuestos
al consumo, a la venta y otros indirectos, de acuerdo a los Tratados y
Convenciones Internacionales de carácter general o universal suscritos
por el Gobierno.

   ALADI no reclamará exención alguna de tarifas y precios que
constituyan una remuneración por servicios de utilidad pública.

   Artículo 165º.- Las Representaciones y sus miembros en los órganos de
la Asociación gozan, mientras se encuentren en el territorio de la
República Oriental del Uruguay en cumplimiento de sus funciones, de las
mismas inmunidades, privilegios y franquicias que se conceden actualmente
o se concedan en el futuro a los miembros de las Misiones diplomáticas
acreditadas ante el Gobierno, de acuerdo a los usos y normas de derecho
internacional, así como de los acuerdos de reciprocidad que existan para
el caso de las Representaciones cuyos países participan de éstos. Tales
inmunidades, privilegios y franquicias son extensivos a los miembros de
su familia que dependan de ellos y habiten en su casa.

   Artículo 166º.- Las Representaciones y sus miembros gozarán de las
exoneraciones tributarias concedidas a ALADI, de acuerdo a lo estipulado
en el párrafo primero del artículo 164º.

   Artículo 167º.- El Secretario General, los Secretarios Generales
Adjuntos y los altos funcionarios de ALADI, que sean acreditados como
tales por ésta, gozan de las mismas inmunidades, privilegios y
franquicias que se otorgan a los miembros de las Representaciones.

   El Secretario General y los Secretarios Generales Adjuntos a los
efectos de este artículo, tendrán el carácter de Jefe de Misión.

   Artículo 168º.- Los funcionarios referidos en el inciso final del
artículo anterior podrán transferir sus bienes libres de todo tributo al
término de sus funciones.

   El cese imprevisto de los demás funcionarios mencionados en dicho
artículo se regirá por las disposiciones vigentes.

   Artículo 169º.- Los demás funcionarios de ALADI gozan:

   b) De exención de impuestos sobre los sueldos y emolumentos percibidos
      de ALADI;

   f) De la facultad de introducir a la República Oriental del Uruguay,
      libre de derechos y otros gravámenes, sus muebles y efectos de uso
      personal.

   Artículo 170º.- Las disposiciones de los artículos 167º y 169º no obligan al Gobierno a conceder a sus nacionales, que sean funcionarios 
de ALADI, salvo que desempeñen las funciones de Secretario General o Secretarios Generales Adjuntos, los privilegios, inmunidades y
franquicias referidos en ellos, salvo en el siguiente caso:

   Exención de impuestos sobre salarios y emolumentos percibidos de
ALADI.

   Artículo 171º.- Los funcionarios de las delegaciones de observación y
de organismos gubernamentales o internacionales asesores mientras se
hallen en el territorio de la República Oriental del Uruguay y en
cumplimiento de funciones relacionadas con ALADI, gozan de igual
tratamiento que el establecido para los funcionarios a que se refiere el
artículo 167º, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo anterior.

      Fuente: Decreto-Ley 15.344 de 11 de noviembre de 1982, artículo 1º.
              (Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades entre el Gobierno 
              de la República Oriental del Uruguay y la Asociación 
              Latinoamericana de Integración, artículos 6º, 9º, 13º, 16º, 
              17º, 18º (Texto parcial, integrado),  20º (Texto parcial, 
              integrado) y 21º (Texto parcial), suscrito el 20 de agosto
              de 1982).



                               CAPITULO 9

             Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas


   Artículo 172º.- El Instituto, así como sus haberes, ingresos y otros
bienes estarán:

   a) Exentos de toda contribución directa; entendiéndose sin embargo que
      no podrán reclamar exención alguna por concepto de contribuciones  
      que, de hecho constituyen una remuneración por servicios públicos;

   b) Exentos de derechos de aduana y cualesquiera otros impuestos, tasas
      o contribuciones y restricciones respecto a artículos, mercancías y
      vehículos que importen para su uso oficial. Se entiende, sin   
      embargo, que los artículos que se importen libres de derechos no se 
      venderán en el país sino conforme a las condiciones que se acuerden
      con el Gobierno, las cuales no serán inferiores a las que se fijan
      a las misiones diplomáticas;

   c) Exentos de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones
      respecto a la importación y exportación de sus publicaciones.

   Artículo 173º.- Sin verse afectados por Ordenanzas fiscales,
reglamentos o moratorias de naturaleza alguna:
   a) El Instituto podrá tener fondos, oro o divisa corriente de
      cualquier clase y llevar sus cuentas en cualquier divisa;

   b) El Instituto tendrá libertad para transferir sus fondos, oro o
      divisa corriente dentro del país y para convertir a cualquier otra
      divisa, la divisa corriente que tenga en custodia.

   En el ejercicio de estos derechos, se prestará la debida atención a
toda representación del Gobierno hasta donde se considere que dicha
representación se puede tomar en cuenta sin detrimento a los intereses
del Instituto.

   Artículo 174º.- El Instituto gozará en la República Oriental del
Uruguay de un tratamiento favorable en sus comunicaciones oficiales al
igual que lo acordado a las misiones diplomáticas en materia de
prioridades, tarifas e impuestos, a correspondencia, cables, telegramas,
radiotelegramas, teléfonos, telefotos y otros medios de comunicación,
como también tarifas de prensa para materiales de información destinados
a la prensa y a la radio. Ninguna censura será aplicada a la
correspondencia u otras comunicaciones oficiales del Instituto.

   Artículo 175º.- El Gobierno, en todo lo no establecido en la 
Convención constitutiva, aplicará a los miembros del personal profesional
internacional del Instituto las mismas prerrogativas, privilegios e
inmunidades que el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, otorga
a todos los organismos internacionales y a los funcionarios de esos
organismos y sus dependientes, en servicio oficial, inclusive la
exoneración de derechos aduaneros y cualesquiera otros impuestos, tasas o
contribuciones, y restricciones, para la introducción y renovación de sus
efectos personales, para la introducción de mercancías para su exclusivo
consumo particular, y para la introducción de automóvil para su uso
particular en las mismas condiciones señaladas para el personal
diplomático acreditado. Estos privilegios, prerrogativas e inmunidades
serán otorgados de acuerdo con las leyes, decretos y disposiciones
vigentes, acogiéndose a las disposiciones existentes más favorables que
se hayan otorgado a cualquier otro organismo o misión técnica
internacional para estar en armonía con el espíritu de lo establecido en
el artículo 139º de la Carta de la Organización de los Estados
Americanos.

   Artículo 176º.- El Director Regional para la Zona Sur y el funcionario
del Instituto de más alta jerarquía, residentes en la República Oriental
del Uruguay, lo mismo que sus esposas e hijos menores de edad, gozarán de
las prerrogativas e inmunidades, exenciones y facilidades que se otorgan
a los Jefes de misiones diplomáticas, de acuerdo con el derecho
internacional.

      Fuente: Decreto-Ley 15.039 de 17 de julio de 1980, artículo 1º 
              (artículos 7º, 8º, 10º, 14º y 15º del Acuerdo Básico entre 
              el Gobierno de la  República Oriental del Uruguay y el 
              Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas, sobre 
              Privilegios e Inmunidades del Instituto, suscrito en 
              Montevideo el 25 de febrero de 1971).



                              CAPITULO 10

             Organización Latinoamericana de Energía (OLADE)


   Artículo 177º.- La OLADE gozará, en el territorio de cada uno de sus
Miembros, para sus comunicaciones oficiales, de las mismas facilidades de
comunicación acordadas por el Gobierno de ese Miembro o cualquier otro
Gobierno, a las misiones diplomáticas o a organismos internacionales, en
lo que respecta a prioridades, contribuciones e impuestos sobre
correspondencia, cables, télex, telegramas, radiogramas, teléfonos,
telefotos y otras comunicaciones, como también tarifas para material de
información destinado a la prensa y radio.

   Artículo 178º.- Los funcionarios de la OLADE estarán exentos de
impuestos sobre sueldos y emolumentos que les pague la OLADE.

   Artículo 179º.- Además de las inmunidades y privilegios especificados
en el artículo anterior, se otorgarán al Secretario Ejecutivo y a todos
los funcionarios de categoría internacional, a sus cónyuges e hijos
menores de edad, los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades
que se otorgan a los enviados diplomáticos, conforme a sus rangos, de
acuerdo con el derecho internacional.

      Fuente: Decreto-Ley 15.579 de 22 de junio de 1984, artículos 8º, 18º
              (Texto parcial) y 19º.
      


                               CAPITULO 11

              Centro Regional para el Fomento del Libro en 
                 América Latina y el Caribe (CERLALC)


   Artículo 180º.- El Centro, sus haberes, ingresos y otros bienes 
estarán exentos:

   a) De todo impuesto directo;

   b) De derechos de aduana, de prohibiciones y restricciones de
      importación y de exportación, respecto a los artículos importados o
      exportados por el Centro para su uso oficial.

        Entiéndese sin embargo, que los artículos importados con tal 
      exención no serán vendidos en el país en que hayan sido introducidos
      sino conforme a condiciones convenidas con el Gobierno del País;

   c) De derecho de aduana, de prohibiciones y restricciones respecto a
      la importación y exportación de sus publicaciones.

   Artículo 181º.- El Gobierno aplicará a la Organización, a sus
funcionarios y expertos, incluso a los que se pongan a la disposición del
Centro, así como a los representantes de los Estados Miembros que
participen en el Consejo o en el Comité Ejecutivo del Centro, las
disposiciones de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de los
Organismos Especializados aprobada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 21 de noviembre de 1947.

   Artículo 182º.- El Director y el Subdirector del Centro, así como todo
alto funcionario que reemplace al Director durante su ausencia, gozarán,
como también sus cónyuges y sus hijos menores, de los privilegios,
inmunidades, exenciones y facilidades que se otorgan conforme a la
Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas e inmunidades a los
enviados diplomáticos.

   Artículo 183º.- Los demás funcionarios del Centro gozarán únicamente
de las siguientes inmunidades:

   b) Exención de impuestos sobre los sueldos y emolumentos percibidos
      del Centro;

   f) Derecho a importar, libres de impuestos, sus mobiliarios y efectos
      personales cuando tomen posesión de su cargo por primera vez en el 
      país al que sean destinados.

      Fuente: Ley 15.766 de 13 de setiembre de 1985, artículo 1º (Acuerdo 
              de Adhesión al Centro Regional para el Fomento del Libro en
              América Latina y el Caribe, suscrito el 23 de abril de 1971,
              artículos 9º, 13º, 14º y 15º (Texto parcial, integrado)).



                               CAPITULO 12

       Fondo Financiero para el Desarrollo de la Cuenca del Plata
                               (FONPLATA)


   Artículo 184º.- El Fondo Financiero para el Desarrollo de la Cuenca
del Plata y sus bienes, están exentos en el territorio de los Países
Miembros, exclusivamente para el cumplimiento de las finalidades propias
del Fondo:

   a) De todo impuesto directo; y

   b) De derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la 
      importación y exportación, respecto a los artículos importados o
      exportados por el Fondo para su uso oficial. Los artículos    
      importados bajo estas exenciones no serán vendidos en el país en 
      que hayan sido introducidos, sino conforme a las condiciones 
      establecidas por el Gobierno respectivo.

   El Fondo en principio, no reclamará la exención de impuestos al
consumo, a la venta y de otros indirectos. Sin embargo los Países
Miembros adoptarán siempre que les sea posible las disposiciones
administrativas pertinentes para la exención o reembolso de la cantidad
correspondiente a tales impuestos cuando el Fondo efectúe, para su uso
oficial, compras importantes en cuyo precio esté incorporado el impuesto.

   Artículo 185º.- Los Administradores del Fondo, mientras ejerzan sus
funciones y durante el viaje de ida a los lugares donde desempeñarán su
misión, así como durante su regreso, gozan de los privilegios e
inmunidades siguientes:

   d) Iguales inmunidades y franquicias que las acordadas a los enviados
      diplomáticos, respecto de sus equipajes personales y de los útiles y
      materiales de trabajo destinados al uso oficial; y

   e) Aquellos otros privilegios, inmunidades y facilidades de que gozan
      los enviados diplomáticos, excepto en lo que se refiere a exención 
      de impuestos de venta y al consumo o de derechos de aduana sobre 
      mercaderías importadas que no sean las señaladas en el inciso 
      precedente.

   Artículo 186º.- La inmunidad de jurisdicción por los actos y
expresiones a que se refiere el inciso a) del artículo 9º del Acuerdo,
continuará después que los Administradores del Fondo hayan cesado en el
ejercicio de su misión.

   Artículo 187°.- Los privilegios e inmunidades son otorgados a los
Administradores del Fondo en salvaguardia de su independencia en el
ejercicio de sus funciones en relación con el mismo. Por consiguiente,
cada País Miembro debe renunciar a los privilegios e inmunidades
conferidos a uno o más Administradores en los casos en que el goce de los
mismos, según su propio criterio, entorpezca el curso de la justicia y
siempre que esa renuncia no perjudique los fines para los cuales fueron
otorgados.

   Artículo 188º.- Las disposiciones de los artículos 185º y 186º no obligan a ningún País Miembro a conceder cualesquiera de los privilegios 
e inmunidades referidos en ellos a ninguno de sus nacionales, ni a cualquier persona que lo represente en el Fondo.

   Artículo 189º.- El Secretario Ejecutivo o quien ejerza sus funciones y
los altos funcionarios del Fondo, que sean calificados como tales por el
Directorio Ejecutivo, gozan de las mismas inmunidades y privilegios
señalados en el artículo 185º en las condiciones establecidas en el artículo 186º.

   Artículo 190º.- Los demás funcionarios del Fondo gozan de las
inmunidades y privilegios señalados en el inciso d) del artículo 185º.

   Además, están exentos en los Países Miembros de cualquier clase de
impuestos sobre los sueldos y emolumentos que perciben del Fondo y gozan
de iguales franquicias que las acordadas a los representantes de
Gobiernos extranjeros en misión oficial, en lo referente a regulaciones
sobre divisas extranjeras.

   Artículo 191º.- Los funcionarios del Fondo que por su misión o 
contrato deban residir en un País Miembro por un período superior a un año, tendrán la facultad de importar sus muebles y efectos de uso 
personal para su primera instalación libre de derechos y otros gravámenes de acuerdo con las leyes y reglamentos pertinentes del respectivo país.

   Artículo 192º.- Los privilegios e inmunidades se otorgan a los
funcionarios del Fondo exclusivamente en interés de éste. Por
consiguiente, el Directorio Ejecutivo debe renunciar a tales privilegios
e inmunidades en los casos en que, a juicio de dicho Directorio, el
ejercicio de ellos entorpezca el curso de la justicia y siempre que esa
renuncia no perjudique los intereses del Fondo.

   El Directorio Ejecutivo tomará las medidas adecuadas para la solución
de los litigios en que esté implicado un funcionario del Fondo, que por
razón de su cargo goza de inmunidad.

   Artículo 193º.- Las disposiciones de los artículos 189º y 190º no 
obligan a los Gobiernos a conceder a sus nacionales que sean funcionarios
del Fondo, los privilegios e inmunidades referidos en ellos, salvo en el 
siguiente caso:

   c) Exención de impuestos sobre salarios y emolumentos percibidos del
      Fondo.

   Artículo 194º.- Los funcionarios de los organismos internacionales
asesores, mientras se hallen en cumplimiento de funciones relacionadas
con el Fondo, gozan de igual tratamiento que el establecido en los
artículos 190º y 191º.

      Fuente: Decreto-Ley 14.821 de 13 de setiembre de 1978, artículo 1º
              (artículos 1º, 6º, 8º y 9º (Textos parciales), 10º (Texto
              integrado), 11º, 12º, 13º, 14º (Texto parcial, integrado), 
              15º, 16º, 17º (Texto parcial, integrado) y 18º del Acuerdo  
              sobre Inmunidades, Exenciones y Privilegios del Fondo 
              Financiero para el Desarrollo de la Cuenca del Plata en el 
              Territorio de los Países Miembros, suscrito el 9 de 
              diciembre de 1977).

   Artículo 195º.- El Prestatario se compromete a que tanto el capital,
como los intereses y demás cargos del préstamo, se pagarán sin deducción
ni restricción alguna, libres de todo tributo, impuesto, tasa, derecho o
recargo que resulten o pudieran resultar de las leyes de su país.

      Fuente: Decreto-Ley 15.377 de 21 de abril de 1983, artículo 1º 
              (Contrato de Préstamo Nº UR- 2/81 y sus Anexos suscrito por
              el Gobierno de la República y FONPLATA el 22 de noviembre
              de 1982, PARTE SEGUNDA, Capítulo III, artículo 7º).

   Artículo 196º.- El Prestatario se compromete a que tanto el capital,
como los intereses y demás cargos del Préstamo, se pagarán sin deducción,
ni restricción alguna, libres de todo tributo, impuesto, tasa, derecho o
recargo que resulten o pudieran resultar de las leyes de su país.

      Fuente: Ley 15.765 de 13 de setiembre de 1985, artículo 1º (Contrato
              de Préstamo Nº UR- 3/84 y sus Anexos suscrito por el 
              Gobierno de la República y FONPLATA el 20 de diciembre de 
              1984, artículo 7º).
           


                              CAPITULO 13

                    Convenio Internacional del Azúcar


   Artículo 197º.- Privilegios e inmunidades:

   3) Si la sede de la Organización Internacional del Azúcar se traslada
      a un país Miembro de la Organización, ese Miembro celebrará con 
      ésta, lo antes posible, un acuerdo, que habrá de ser aprobado por el
      Consejo Internacional del Azúcar, relativo a la condición jurídica,
      los privilegios y las inmunidades de la Organización, de su Director
      Ejecutivo y de su personal y sus expertos, así como de los 
      representantes de los Miembros mientras se encuentren en ese país 
      para ejercer sus funciones.

   4) A menos que se adopten otras disposiciones fiscales en el acuerdo a
      que se refiere el párrafo anterior y hasta que se celebre ese 
      acuerdo, el nuevo país Miembro huésped:

      a) otorgará exención de impuestos sobre las remuneraciones pagadas 
         por la Organización a sus funcionarios, con la salvedad de que 
         tal exención no se aplicará necesariamente a sus propios 
         nacionales; y

      b) otorgará exención de impuestos sobre los haberes, ingresos y 
         demás bienes de la Organización.

   5) Si la sede de la Organización ha de trasladarse a un país que no
      sea Miembro de ésta, el Consejo recabará, antes de ese traslado, 
      del gobierno de ese país una garantía escrita de que:

      a) celebrará lo antes posible con la Organización un acuerdo como 
         el previsto en el párrafo 3 de este artículo; y
 
      b) otorgará, hasta que se celebre ese acuerdo, las exenciones
         dispuestas en el párrafo 4 de este artículo.

   6) El Consejo procurará celebrar el acuerdo previsto en el párrafo 3
      de este artículo con el gobierno del país al que haya de 
      trasladarse la sede de la Organización antes que se efectúe el 
      traslado.

      Fuente: Decreto-Ley 15.436 de 27 de julio de 1983, artículo 1º    
             (artículo 5º del Convenio Internacional del Azúcar - 1977,  
              adoptado en Ginebra el 7 de octubre de 1977) (Texto 
              parcial).



                               CAPITULO 14

          Comité Intergubernamental para las Migraciones (CIM)

   Artículo 198º.- El CIM, sus bienes, haberes e ingresos están exentos:

   a) de todo impuesto directo;

   d) de impuestos al consumo, a la venta y de otros indirectos. El CIM
      no reclamará, en principio, la exención de impuestos al consumo ni 
      de impuestos sobre la venta de bienes muebles. El Gobierno 
      adoptará, cuando le sea posible, las disposiciones administrativas 
      pertinentes para la exención o reembolso de las cantidades 
      correspondientes a estos impuestos.

   Artículo 199º.- Con objeto de aplicar lo estipulado en el literal a)
del artículo anterior, se precisa que el CIM puede adquirir o importar
libre de derechos de aduana y otros gravámenes adicionales un automóvil
cada dos años, para su uso oficial, así como los recambios necesarios
para dicho automóvil, pudiéndose vender dicho automóvil libre de derechos
de aduana y de impuestos después de transcurridos dos años desde la fecha
de la importación. El Gobierno eximirá dicho automóvil de todo impuesto y
asignará al CIM para su uso ciertas cantidades, libres también de
derechos, de gasolina y otros carburantes necesarios así como de
lubricantes. La introducción y circulación en el país de los vehículos a
que se refiere este artículo deberá ceñirse a las normas internas que
regulan con carácter general el régimen de franquicias diplomáticas.

   Artículo 200º.- El CIM goza en la República Oriental del Uruguay, para
sus comunicaciones oficiales, de un trato no menos favorable que el
acordado por el Gobierno a cualquier otro Gobierno, incluyendo sus
misiones diplomáticas, en cuanto a prioridades, tarifas, tasas,
contribuciones e impuestos aplicables a la correspondencia, cables,
telegramas, radiogramas, télex, teléfonos y otras comunicaciones, y de
tarifas especiales para las informaciones destinadas a la prensa, la
radio y la televisión, siempre que ese trato no sea incompatible con lo
dispuesto en convenciones internacionales.

   Artículo 201º.- Los representantes de los Gobiernos Miembros en las
reuniones convocadas por el CIM gozarán en la República Oriental del
Uruguay de los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades que se
conceden a los agentes diplomáticos de acuerdo con los usos y normas de
derecho internacional.

   Artículo 202º.- El Director y el Director Adjunto del CIM gozarán en 
la República Oriental del Uruguay de los privilegios, inmunidades,
exenciones y facilidades que se conceden a los enviados diplomáticos, de
acuerdo con los usos y normas de derecho internacional.

   Artículo 203º.- Los miembros del personal del CIM gozan de los
privilegios e inmunidades siguientes:

   b) exención de todo tipo de impuestos y contribuciones sobre los
      sueldos y emolumentos que les pague el CIM;

   d) exención de todo tributo o gravamen sobre el valor de los pasajes
      nacionales e internacionales que utilicen en el ejercicio de sus
      funciones.
   Artículo 204º.- Los miembros del personal del CIM que no sean de
nacionalidad uruguaya gozan de los siguientes privilegios e inmunidades
adicionales:

   c) exención de cualquier impuesto directo sobre rentas procedentes de
      fuera del Uruguay;

   f) el derecho de importar y reexportar con franquicia y libre de todo
      derecho de aduana e impuestos de cualquier clase, muebles, menage
      doméstico, artículos de consumo y efectos para su uso personal o en
      el seno de su hogar familiar, así como un automóvil, cada dos años,
      libre del pago de derechos de aduana e impuestos de cualquier 
      clase, pudiéndose vender dicho automóvil libre del pago de derechos
      de aduana y de cualquier clase de impuestos después de 
      transcurridos dos años desde la fecha de la importación. La 
      introducción y circulación en el país de los vehículos a que se 
      refiere este inciso deberá ceñirse a las normas internas que 
      regulan con carácter general el régimen de franquicias 
      diplomáticas.

      Fuente: Ley 15.830 de 29 de setiembre de 1986, artículo 1º 
              (artículos 7º (Texto parcial, integrado), 8º (Texto 
              parcial), 9º, 11º, 12º, 13º (Texto parcial, integrado) y 
              14º (Texto parcial, integrado) del Acuerdo sobre Privilegios
              e Inmunidades celebrado entre la República Oriental del 
              Uruguay y el Comité Intergubernamental para las Migraciones,
              celebrado en Montevideo, el 8 de enero de 1985).



                               CAPITULO 15
   
                Comisión Técnica Mixta de Salto Grande


   Artículo 205º.- La Comisión Técnica Mixta de Salto Grande así como sus
bienes, documentos, ingresos, fondos y haberes, de cualquier naturaleza,
estarán exentos de toda clase de tributos nacionales o municipales con
excepción de los habitualmente denominados indirectos, que normalmente se
incluyen en el precio de las mercaderías y servicios. Se entiende, no
obstante, que no podrá reclamar retención alguna por concepto de
contribución o tasas que, de hecho, constituyen una remuneración por
servicios públicos, salvo que igual exención se otorgue a otros
organismos similares.
   La Comisión podrá introducir los efectos destinados para el ejercicio
de sus funciones, en las mismas condiciones y sujetos al régimen previsto
para las misiones diplomáticas extranjeras acreditadas ante el Gobierno
de la República Oriental del Uruguay.

   Artículo 206º.- La Delegación argentina podrá introducir los efectos,
destinados para el ejercicio de sus funciones, en las mismas condiciones
y sujetos al régimen previsto para las misiones diplomáticas extranjeras
acreditadas ante el Gobierno de la República Oriental del Uruguay.

   Artículo 207º.- Los delegados de la República Argentina gozarán del
mismo régimen de inmunidades y privilegios correspondiente a los agentes
diplomáticos extranjeros acreditados ante la República Oriental del
Uruguay.

   Artículo 208º.- Los Asesores de la Delegación argentina y los
funcionarios administrativos que de ella dependen, gozarán en el
territorio de la República Oriental del Uruguay del mismo régimen
aplicable a los funcionarios administrativos y técnicos de las misiones
diplomáticas acreditadas ante la República.

   Artículo 209º.- El Personal estará exento del pago de cualquier clase
de impuestos y contribuciones sobre los sueldos y emolumentos que perciba
de la Comisión.

   Artículo 210º.- En caso de que la Comisión resolviera contratar
técnicos extranjeros, éstos estarán amparados en el régimen de
franquicias correspondiente a los funcionarios técnicos de los Organismos
Internacionales acreditados en el país, siempre que en el momento de ser
contratados no tuvieran domicilio constituido en el territorio de la
República Oriental del Uruguay.

   Artículo 211º.- El Personal, cuando no se trate de ciudadanos
uruguayos y no tengan domicilio constituido en el país al tiempo de
su designación, gozará de la facultad de importar libre de derechos y
otros gravámenes sus bienes muebles y efectos de uso personal con
motivo de su llegada e instalación en el país, dentro de los 180 días
de su ingreso, con obligación de reexportarlos cuando cese en su
calidad de tal.

   Asimismo, podrán introducir un automóvil en admisión temporaria que
abarcará el término de su misión, el cual no podrá ser transferido dentro
del territorio del país.

      Fuente: Decreto-Ley 14.896 de 23 de mayo de 1979, artículo 1º 
              (artículos 1º (Texto parcial), 5º, 8º, 10º, llº, 12º, 13º 
              (Texto parcial), 14º y 15º del Acuerdo sobre Privilegios e 
              Inmunidades de la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, 
              suscrito en la ciudad de Salto, el día 6 de marzo de 1979).
              (Texto integrado).



                               CAPITULO 16

              Tratado de la Cuenca de la Laguna Merín (CLM)


   Artículo 212º.- Las Partes Contratantes del Tratado de la Cuenca de la
Laguna Merín, se comprometen a otorgar todas las facilidades
administrativas, las franquicias aduaneras y las exoneraciones fiscales
que sean necesarias para la realización de las obras comunes, de
conformidad con las siguientes normas:

   a) No se aplicarán impuestos, tasas o empréstitos forzosos de
      cualquier naturaleza sobre los materiales y equipos utilizados en 
      los trabajos de construcción de obras comunes que adquieran en 
      cualquiera de los dos países o importen de un tercer país:

      1) La CLM (Comisión Mixta Uruguayo-Brasileña para el Desarrollo de 
         la Cuenca de la Laguna Merín);

      2) La Representación de cualquiera de las Partes Contratantes en la
         CLM en caso de ser designada como responsable de la realización 
         de la obra;
 
      3) Las entidades públicas o controladas directa o indirectamente 
         por el poder público de una u otra Parte que hayan sido 
         designadas responsables de la realización de la obra;

   b) No se cobrarán a los organismos y entidades mencionados en el
      literal a) impuestos, tasas o empréstitos forzosos cuya recaudación
      sea de responsabilidad de esos organismos y entidades y que incidan
      sobre las utilidades por ellos pagos a personas jurídicas 
      domiciliadas en el exterior como remuneración de servicios 
      prestados o de créditos o empréstitos concedidos, directamente 
      relacionados con las obras;

   c) Será admitido en el territorio de cualquiera de las Partes
      Contratantes el libre ingreso de los materiales y equipos aludidos
      en el literal a) que se destinen a obras comunes y que a ellas se 
      incorporen. Los materiales y equipos de empleo transitorio 
      ingresarán en régimen de admisión temporaria;

   d) No se aplicarán restricciones de cualquier naturaleza al tránsito o
      depósito de los materiales y equipos aludidos en el literal a).

      Fuente: Decreto-Ley 14.748 de 28 de diciembre de 1977, artículo 1º.
              (Texto parcial: artículos 6º y 15º del Tratado de la Cuenca 
              de la Laguna Merín, firmado en la ciudad de Brasilia, el 7 
              de julio de 1977, texto integrado).



                               CAPITULO 17

         Interconexión Energética entre La República Oriental
                del Uruguay y La República Argentina


   Artículo 213º.- Las transacciones comerciales e intercambios de
potencia y energía eléctrica entre la República Oriental del Uruguay y la
República Argentina estarán exentos de cualquier tributación nacional,
provincial, departamental o municipal, inclusive del Impuesto al Valor
Agregado. La exención comprende: derechos aduaneros o consulares, tasas,
regalías y todo otro gravamen de cualquier naturaleza, vigente o a
crearse en el futuro.

      Fuente: Decreto-Ley 15.509 de 27 de diciembre de 1983, artículo 1º
              (Texto parcial: artículo 40º del Convenio de Ejecución del
              Acuerdo de Interconexión Energética entre la República 
              Oriental del Uruguay y la República Argentina).



                               CAPITULO 18

               Comisión Técnica Mixta del Frente Marítimo


   Artículo 214º.- La Comisión, así como sus bienes, ingresos, fondos y
haberes de cualquier naturaleza, estarán exentos de toda clase de
tributos nacionales o municipales, con excepción de los denominados
habitualmente indirectos, que normalmente se incluyen en el precio de las
mercaderías y servicios.

   Se entiende, no obstante, que no podrá reclamar exención alguna por
concepto de contribuciones o tasas que, de hecho, constituyen una
remuneración por servicios públicos, salvo que igual exención se otorgue
a otros organismos similares.

   Artículo 215º.- La Comisión podrá introducir los efectos destinados
para el ejercicio de sus funciones, en las mismas condiciones y sujetos
al régimen previsto para las misiones diplomáticas extranjeras
acreditadas ante el Gobierno de la República Oriental del Uruguay.

   Artículo 216º.- Las Delegaciones gozarán de las mismas inmunidades,
privilegios y facilidades previstas en los artículos 3º al 7º del Acuerdo
de Sede.

   Artículo 217º.- La Delegación argentina podrá introducir los efectos,
destinados para el ejercicio de sus funciones, en las mismas condiciones
y sujetos al régimen previsto para las misiones diplomáticas extranjeras
acreditadas ante el Gobierno de la República Oriental del Uruguay.

   Artículo 218º.- Los Delegados argentinos gozarán del mismo régimen de
inmunidades y privilegios que gozan los agentes diplomáticos extranjeros
acreditados ante la República Oriental del Uruguay.

   Artículo 219º.- Los Asesores de la Delegación argentina y los
funcionarios administrativos que de ella dependan gozarán en el
territorio de la República Oriental del Uruguay del mismo régimen que el
que gozan los funcionarios administrativos y técnicos de las misiones
diplomáticas acreditadas ante la República.

   Artículo 220º.- El personal de la Comisión gozará de inmunidad contra
todo procedimiento judicial o administrativo respecto de los actos que
ejecuten y de las expresiones orales y escritas que emitan en el
ejercicio de sus funciones.

   Asimismo estarán exentos del pago de cualquier clase de impuesto y
contribuciones sobre los sueldos y emolumentos que perciban de la
Comisión.

   Artículo 221º.- Los cargos de Secretario Administrativo y de 
Secretario Técnico cuando sean ejercidos por funcionarios de nacionalidad
argentina y que residan en la República Oriental del Uruguay gozarán del régimen de franquicias correspondiente a los funcionarios técnicos de Organismos Internacionales acreditados en el país.

   Artículo 222º.- En el caso que la Comisión resolviera contratar
técnicos extranjeros, estos funcionarios estarán amparados en el régimen
previsto en el artículo anterior y bajo las condiciones en él
establecidas, siempre que en el tiempo de ser contratados no tuviesen
domicilio constituido en el territorio de la República Oriental del
Uruguay.

   Artículo 223º.- Los miembros del personal administrativo de la
Comisión, con exclusión del régimen previsto en el artículo 221º que no sean ciudadanos uruguayos y que no tengan domicilio constituido en el 
país sede al tiempo de su designación, gozarán de la facultad de importar
libre de derechos y de otros gravámenes sus bienes muebles y efectos de uso personal con motivo de su llegada e instalación en el país, dentro de los 180 días de su ingreso con obligación de reexportarlos cuando cesen 
en su calidad de tales.

   Asimismo podrán introducir un automóvil en admisión temporaria que
abarcará el término de su misión el cual no podrá ser trasferido dentro
del territorio del país sede.

   Artículo 224º.- Los privilegios e inmunidades otorgadas al personal de
la Comisión, lo son exclusivamente en interés de esta última. Por
consiguiente la Comisión podrá renunciar a los privilegios e inmunidades
establecidos cuando, según su criterio, el ejercicio de ellas impida el
curso de la justicia, siempre y cuando dicha renuncia no perjudique los
intereses de la Comisión.

      Fuente: Decreto-Ley 15.076 de 18 de noviembre de 1980, artículo 1º
              (artículos 5º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º, 13º, 14º, 15º, 16º y 
              17º del Acuerdo de Sede suscrito entre el Gobierno de la 
              República y la Comisión Técnica Mixta del Frente Marítimo 
              en Montevideo, el 28 de abril de 1977).


              
                               CAPITULO 19

        Convenio de Cooperación Científica y Tecnológica entre el
             Gobierno de la República Oriental del Uruguay y
                  el Gobierno de la República Argentina


   Artículo 225º.- Las Partes Contratantes concederán a los expertos,
científicos y técnicos que reciban y a los miembros de su familia, así
como a sus efectos personales, bienes y haberes, los privilegios e
inmunidades de los que goza el personal enviado en misiones similares por
las Naciones Unidas o por sus Organismos Especializados.

   Artículo 226º.- Las Partes Contratantes, dentro de las disposiciones 
de su legislación nacional respectiva, eximirán del pago de derechos
consulares, impuestos y otros gravámenes que se originen por operaciones
de importación o exportación, a los equipos, instrumentos y demás
materiales que sean importados o exportados en cumplimiento del Convenio
y de los acuerdos especiales previstos en el párrafo 2 de su artículo 1º.

   Artículo 227º.- 1. El Convenio entrará en vigor en la fecha del canje
de los instrumentos de ratificación, que se efectuará en la ciudad de
Buenos Aires.

                   2. Tendrá una duración de cinco años y será prorrogado
tácitamente por períodos consecutivos de dos años, a no ser que una de 
las Partes Contratantes lo denunciare doce meses antes de su vencimiento.

                   3. En caso de denuncia del Convenio, sus cláusulas continuarán aplicándose a los proyectos ya comenzados, hasta su finalización.

      Fuente: Decreto-Ley 14.770 de 27 de abril de 1978, artículo 1º 
              (artículos 7º, 9º y 14º del Convenio de Cooperación 
              Científica y Tecnológica, suscrito en Montevideo, el día 30
              de junio de 1977, entre el Gobierno de la República 
              Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República 
              Argentina).



                               CAPITULO 20

              Acuerdos Internacionales de Transporte Aéreo

   Artículo 228º.- Cada Parte Contratante reconoce en favor de la línea
aérea designada por la otra Parte Contratante la exención de pago de todo
impuesto que grave las utilidades reales o presuntas de las operaciones
comerciales de la línea aérea en su territorio.

      Fuente: Decreto-Ley 15.003 de 22 de abril de 1980, artículo 1º 
              (Acuerdo de Transporte Aéreo Comercial entre la República 
              Oriental del Uruguay y la República de Colombia, artículo 
              VII).

   Artículo 229º.- 1. Los ingresos o beneficios resultantes de la operación de una aeronave dentro del tráfico internacional por toda empresa designada, que sea considerada residente a los fines del impuesto
a la renta en el territorio de una de las Partes Contratantes, estarán exoneradas de todo impuesto a la renta, así como de todo impuesto que grave los beneficios y que sea aplicado por el Gobierno de la otra Parte Contratante.

                   2. Toda aeronave que opere en los servicios aéreos internacionales de cualquiera de las dos Partes Contratantes, así como toda propiedad que se relacione con la operación de dicha aeronave, será pasible de impuestos únicamente en el Estado en el cual se encuentre situado el lugar de administración efectiva de dicha empresa.

      Fuente: Decreto-Ley 15.018 de 3 de junio de 1980, artículo 1º 
              (Acuerdo de Transporte Aéreo entre los Gobiernos de la  
              República Oriental del Uruguay y el Reino de los Países 
              Bajos, artículo VIII).

   Artículo 230º.- Cada una de las Partes Contratantes concederá a la
empresa designada de la otra Parte Contratante la exención del pago de
todo tipo de impuesto sobre los beneficios obtenidos por la empresa en la
explotación de los servicios convenidos.

      Fuente: Decreto-Ley 15.019 de 3 de junio de 1980, artículo 1º 
              (Acuerdo de Transporte Aéreo Comercial entre la República
              Oriental del Uruguay y el Reino de España, artículo X).

   Artículo 231º.- Cada Parte reconoce en favor de la empresa o empresas
designadas por la otra Parte la exención de pago de todo impuesto o
gravamen por cualquier concepto que resulte de la explotación comercial
de esa o esas empresas en su territorio, reconocimiento que deberá quedar
amparado por un Convenio específico para evitar la doble tributación.

      Fuente: Decreto-Ley 15.418 de 27 de junio de 1983, artículo 1º 
              (Acuerdo de Transporte Aéreo Regular entre la República 
              Oriental del Uruguay y la República Argentina, artículo 
              VIII, suscrito el 10 de febrero de 1983).



                               CAPITULO 21

     Convenio sobre facilitación del Turismo entre el Gobierno de la
      República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República
                                Argentina


   Artículo 232º.- Se admitirán temporalmente, libres de derechos,
tributos, impuestos, gravámenes y tasas correspondientes a la
importación, los efectos personales de los turistas introducidos sea como
equipaje acompañado o no acompañado y a condición de ser reembarcados por
ellos al regreso a su país de origen.

   Artículo 233º.- Por efectos personales, se entiende el conjunto de
artículos, nuevos o usados que el turista pueda necesitar para su uso
personal, siempre que su cantidad no se considere excesiva ni permita
suponer una finalidad comercial.

   Artículo 234º.- Cuando los artículos que pretenda introducir el 
turista sean considerados como excesivos para su uso personal, aquéllos serán retenidos por la autoridad aduanera y puestos a disposición de sus
propietarios para su reembarque en el momento de su egreso del país. En
el caso que el turista no haya declarado exceso con relación a la
franquicia otorgada por la respectiva legislación nacional e intente
ingresarlos al país, los mismos serán considerados en infracción
aduanera.

   Artículo 235º.- Los turistas de cada Parte Contratante, propietarios o
promitentes compradores de inmuebles ubicados en el país receptor y
destinados a sede de su residencia temporaria, con fines de turismo, o
arrendatarios por el mismo concepto y que ingresen con vehículo de su
propiedad, podrán introducir temporalmente, libre del pago de derechos,
tributos, impuestos, gravámenes y tasas correspondientes a la
importación, a condición que se estime que están en uso, artículos
afectados a su uso personal, doméstico y familiar con las siguientes
condiciones:

   a) Que no exista motivo para suponer que haya exceso;
   b) Que no hagan presumir que se destinan a fines comerciales.

   Artículo 236º.- La calidad de propietario, promitente comprador o
arrendatario, a los efectos de lo establecido en el artículo precedente,
se acreditará mediante los respectivos documentos públicos o privados de
fecha cierta o certificación notarial.

   Artículo 237º.- Cuando el turista egrese temporalmente del territorio
del Estado receptor hacia un tercer Estado para luego regresar a aquél,
previo al retorno a su país de origen, o cuando provenga de un tercer
Estado debiendo atravesar parte del territorio de una de las Partes
Contratantes o permanecer en él, antes del regreso a su país de origen,
podrá ingresar temporalmente los efectos personales, o los artículos de
uso familiar o doméstico que transporte, libres del pago de derechos,
tributos, impuestos, gravámenes y tasas correspondientes a la
importación, siempre que su cantidad no se considere excesiva ni permita
suponer una finalidad comercial. Estos bienes serán considerados "en
tránsito", adoptándose los procedimientos internos que permitan su
adecuada identificación y fiscalización de su egreso del país, al término
de la permanencia de su poseedor.

   Artículo 238º.- El plazo de ingreso en admisión temporaria de los
efectos personales de los turistas y de los artículos de uso doméstico y
familiar, coincidirá con el otorgado por las respectivas legislaciones
nacionales para la permanencia de aquéllos.

   Artículo 239º.- Los turistas podrán introducir temporalmente los
vehículos de uso particular, tales como automóviles, motocicletas,
motonetas, ciclomotores y demás vehículos similares, casas rodantes,
aviones particulares y embarcaciones de recreo, libres del pago de
derechos, tributos, impuestos, gravámenes y tasas correspondientes a la
importación, por un plazo que coincidirá con el otorgado por las
respectivas legislaciones nacionales para la permanencia de aquéllos. Los
plazos podrán ser prorrogados en los términos y condiciones que
establezcan las respectivas legislaciones.

      Fuente: Decreto-Ley 15.203 de 3 de noviembre de 1981, artículo 1º
              (artículos 13º, 14º, 15º, 16º, 17º, 18º, 19º y 20º del 
              Convenio sobre Facilitación del Turismo, suscrito entre el 
              Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno 
              de la República Argentina, en Montevideo, el 19 de diciembre
              de 1980).

                 

                              Capítulo 22

      Acuerdo de cooperación cultural, científica y técnica entre
       la República Oriental del Uruguay y la República Francesa

   Artículo 240º.- El Gobierno de la República Oriental del Uruguay
aplicará a los profesores, expertos, ingenieros, instructores y otros
técnicos franceses y sus familias enviados al Uruguay, sus bienes, fondos
y sueldos en el marco del Acuerdo aprobado por la ley 14.086 de 22 de
setiembre de 1972, el mismo estatuto que beneficia a los expertos de las
organizaciones internacionales.

      Fuente: Ley 14.086 de 22 de setiembre de 1972, artículo 1º (Acuerdo 
              de Cooperación Cultural, Científica y Técnica, suscrito el 9
              de octubre de 1964 entre los Gobiernos de la República 
              Oriental del Uruguay y la República Francesa, artículo XXII,
              texto parcial).
                              CAPITULO 23

      Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República Oriental del       
                Uruguay y el Gobierno del Reino de Thailandia


   Artículo 241º.- 1. Cada Parte Contratante, de conformidad con sus leyes, normas y reglamentos vigentes, exonerará de derechos aduaneros y demás gravámenes fiscales a los siguientes artículos originarios del país de la otra Parte:

   a) bienes y materiales destinados a ferias y exposiciones temporales
      que no estén destinados a la venta;

   b) muestras de mercaderías destinadas exclusivamente a ser usadas como
      tales y que carezcan de valor comercial.

                   2. Los bienes, materiales y muestras a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo no serán comercializados dentro del país al cual fueron importados y serán reexportados de ese 
país a menos que se haya obtenido el consentimiento previo de las autoridades competentes de dicho país y se haya hecho efectivo el pago de los derechos aduaneros e impuestos exigibles.

      Fuente: Ley 15.862 de 15 de mayo de 1987, artículo 1º (Acuerdo 
              Comercial entre el Gobierno de la República Oriental del 
              Uruguay y el Gobierno del Reino de Thailandia, artículo IX,
              suscrito el 14 de setiembre de 1984 en la ciudad de 
              Montevideo).



                               CAPITULO 24

         Convenio Comercial entre la República Oriental del Uruguay 
                    y la República Democrática Alemana



   Artículo 242º.- Las Partes Contratantes eximirán, de acuerdo con sus
respectivas disposiciones vigentes internas, la importación-exportación
de las siguientes mercancías y artículos de tributos y derechos
aduaneros:

   a) muestras de mercancías y materiales de publicidad incluyendo
      películas de propaganda de la mercancía;

   b) herramientas y artículos para fines de montaje o reparación siempre
      que tales herramientas y artículos no tengan como destino su
      comercialización;

   c) mercancías y artículos destinados a ferias y exposiciones,
      permanentes o temporales, siempre que tales mercancías y artículos 
      sean reexportados;

   d) embalajes marcados siempre que sean reexportados antes de expirar
      el plazo previamente determinado.

      Fuente: Ley 15.876 de 20 de julio de 1987, artículo 1º (Convenio
              Comercial entre el Gobierno de la República Oriental del
              Uruguay y el Gobierno de la República Democrática Alemana, 
              suscrito en la ciudad de Leipzig, el 3 de setiembre de 1985,
              artículo VI).
           


                               CAPITULO 25

      Convenio Básico de Cooperación Técnica entre el Gobierno de la
            República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
                          República de Venezuela


   Artículo 243º.- 1) Las partes contratantes facilitarán la importación con franquicias de los derechos aduaneros y gravámenes de efecto equivalente de los objetos necesarios para el efectivo cumplimiento de la
Cooperación Técnica prevista en este Convenio Básico y los Acuerdos Complementarios.

                 2) Los objetos importados de acuerdo a lo estipulado en el párrafo anterior, no podrán ser enajenados en el territorio de la otra parte salvo cuando las autoridades competentes de dicho territorio lo permitan y previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico interno.

                 3) Las partes contratantes concederán facilidades dentro
de lo previsto en las normas jurídicas internas, a los expertos,
investigadores, científicos y técnicos de la otra parte, que ejerzan
actividades en cumplimiento del presente Convenio para la importación de
sus efectos personales y su mobiliario y para la importación con
franquicia temporal de un vehículo para uso privado. Igualmente
facilitarán a los expertos que salgan definitivamente la reexportación
desde el país receptor de sus efectos personales y su mobiliario.

      Fuente: Ley 15.888 de 27 de agosto de 1987, artículo 1º (Convenio 
              Básico de Cooperación Técnica entre el Gobierno de la 
              República y el Gobierno de la República de Venezuela, 
              suscrito en Montevideo, el día 15 de abril de 1986, artículo
              IX).



                               CAPITULO 26

            Acuerdo de Cooperación Técnica entre el Gobierno
                de la República Oriental del Uruguay y el
                    Gobierno de la República Italiana


   Artículo 244º.- Las dos Partes, de acuerdo con lo previsto por las
respectivas legislaciones, asegurarán toda la asistencia posible a las
personas físicas o jurídicas para el desenvolvimiento de las actividades
de cooperación contempladas por el presente Acuerdo.

   Estarán exonerados de derechos aduaneros y de todo impuesto, tasa o
tarifa vinculados a las importaciones, los equipos, implementos y
materiales enviados al Uruguay en el marco del presente Acuerdo,
necesarios para la ejecución de proyectos de cooperación técnica
oportunamente acordados.

   Los expertos, que una de las Partes enviara, en el ámbito del presente
Acuerdo, en misión al territorio de la otra Parte, gozarán de las
facilidades otorgadas por el derecho del país hospedante, necesarias para
el desarrollo de sus actividades de cooperación.

   Los expertos italianos en misión en Uruguay y el personal italiano en
servicio de cooperación gozarán de todas maneras del tratamiento previsto
para los expertos de las Naciones Unidas por la Convención sobre los
Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas.

      Fuente: Ley 15.904 de 13 de noviembre de 1987, artículo 1º (Acuerdo 
              de Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República 
              Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Italiana,
              suscrito el 4 de setiembre de 1987, artículo 7º).



                               CAPITULO 27

          Convenio de Cooperación Científica entre el Gobierno
                de la República Oriental del Uruguay y el
                      Gobierno del Reino de Suecia


   Artículo 245º.- Los recursos financieros introducidos en Uruguay con
el objeto de desarrollar la cooperación estarán libres de contralores de
cambio y monetario. Si se abrieran cuentas bancarias en Uruguay con el
objeto de depositar recursos del Convenio de Cooperación, esas cuentas
serán utilizadas exclusivamente con ese propósito y sus saldos podrán ser
transferidos libremente a coronas suecas o a otra moneda de libre
conversión. Todo equipo y demás bienes adquiridos con la contribución
sueca estarán exonerados de tributos, recargos y gravámenes, y pasarán a
integrar el patrimonio de la persona jurídica a la que pertenezca la
institución uruguaya que actúe como contraparte del proyecto respectivo,
la cual gozará de su uso exclusivo; a menos que las instituciones
participantes estipulen algo en contrario. Antes del envío de
investigadores a los lugares de trabajo convenidos, las instituciones
participantes acordarán las medidas necesarias para la efectiva
utilización de ese personal. Esas medidas incluyen transporte local,
vivienda, oficinas y permisos.

      Fuente: Ley 16.025 de 13 de abril de 1989, artículo 1º (Convenio de
              Cooperación Científica entre el Gobierno de la República 
              Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino de Suecia, 
              suscrito el 29 de diciembre de 1986, artículo VIII).



                               CAPITULO 28

           Protocolo Financiero y Convenio de Aplicación entre
            el Gobierno de la República Francesa y el Gobierno
                   de la República Oriental del Uruguay 


   Artículo 246º.- Monto y objeto de las ayudas financieras.- El Gobierno
Francés otorga al Gobierno Uruguayo ayudas financieras destinadas a la
realización de proyectos que figuran entre las prioridades de desarrollo
de Uruguay. Estas ayudas, cuyo monto máximo asciende a ochenta y tres
millones quinientos mil francos franceses (83,5 MF), se utilizarán para
financiar la compra en Francia de bienes y servicios franceses
relacionados con la ejecución de los proyectos mencionados en el anexo al
presente Protocolo.

   Los proyectos mencionados en el B del anexo al presente protocolo
serán únicamente financiados si las autoridades uruguayas y francesas
declaran, por intercambio de cartas antes del 15 de agosto de 1989, estos
proyectos eligibles en el marco de sus respectivos procesos de
evaluación. En el caso contrario, los montos de las ayudas previstas en
el presente protocolo serán reducidos proporcionalmente al monto de los
proyectos descartados.

   Artículo 247º.- Impuestos y tasas.- Los pagos de principal e intereses
originados por los créditos concedidos por el presente protocolo se harán
exentos por el Gobierno Uruguayo de todos impuestos y derechos.

      Fuente: Ley 16.089 de 26 de octubre de 1989, artículo único 
              (Protocolo Financiero entre el Gobierno de la República 
              Francesa y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay,
              artículos 1º y 10º).

   Artículo 248º.- Impuestos - Derechos - Gastos y Accesorios.- Todos los
derechos, impuestos de cualquier índole, gastos de sellos, presentes o
futuros, referentes al presente Convenio de Aplicación y legalmente
debidos en Francia, serán a cargo del Credit National.

   Todos los derechos, impuestos de cualquier índole, gastos de sellos,
presentes o futuros, referentes al presente Convenio de aplicación y
legalmente debidos en Uruguay, serán a cargo del Banco Central del
Uruguay. Por consiguiente, los montos de capital e intereses serán
pagables netos de cualquiera deducción o retención. Sin embargo, si
cualquier acontecimiento en Uruguay impide el pago del conjunto de los
montos adeudados, el Banco Central del Uruguay, le pagará al Credit
National sobre su primera petición y sin demora, la diferencia exacta.

   Todos los gastos, derechos y honorarios de cualquier índole que el
Credit National hubiera gastado en relación con la falta de pago del
Banco Central del Uruguay actuando por cuenta del Gobierno de la
República Oriental del Uruguay y para exigir del mismo el cumplimiento de
las obligaciones nacidas del presente Convenio de Aplicación serán
reembolsados por el Banco Central del Uruguay actuando por cuenta del
Gobierno de la República Oriental del Uruguay bajo presentación de un
estado establecido por el Credit National dentro de los 45 días
siguientes al recibo de dicho estado por el Banco Central del Uruguay.

      Fuente: Ley 16.089 de 26 de octubre de 1989, artículo único 
              (Convenio de Aplicación entre el Gobierno de la República 
              Francesa y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay,
              artículo 9º).



                               Capítulo 29

           Acuerdo sobre Cooperación Técnica entre el Gobierno
                             de la República
              Oriental del Uruguay y el Gobierno del Japón


   Artículo 249º.- (1) El Gobierno de la República Oriental del Uruguay tomará las siguientes medidas:
   (a) eximir a los Expertos y miembros de las Misiones del pago de
       impuestos sobre la renta y cargas de cualquier clase sobre o en 
       conexión con las remuneraciones y asignaciones remitidas desde el 
       exterior; y

   (b) eximir a los Expertos y sus familiares así como a los miembros de
       las Misiones tanto del requisito de obtener licencias de 
       importación y certificados de cobertura de divisas extranjeras, 
       como del pago de los derechos consulares, derechos aduaneros, 
       impuestos internos y cualesquiera otras cargas similares, con 
       respecto a la importación de:

       (i) equipaje de los Expertos y sus familiares así como de los 
           miembros de las Misiones;
       (ii) efectos personales, mobiliario y bienes de consumo 
            introducidos a la República Oriental del Uruguay para uso de 
            los Expertos y sus familiares así como de los miembros de las
            Misiones, y
       (iii) Un vehículo por cada uno de los Expertos.

   Artículo 250º.- 2. Por lo tanto el Gobierno de la República Oriental del Uruguay reconoce que los bienes referidos en el párrafo 1 del 
artículo VIII del Acuerdo, están eximidos del requisito de licencia de importación y certificados de cobertura de divisas extranjeras. Además estarán exentos del pago de todo tributo, derechos consulares, derechos aduaneros y de cualquier otro recargo y tarifas públicas aplicables a la introducción de los equipos, maquinaria y materiales referidos.
   Los Expertos y las Misiones estarán exentos del pago de derechos consulares, derechos aduaneros, impuestos internos y cualesquiera otras cargas similares que se imponen en la República Oriental del Uruguay, 
así como del requisito de obtener licencias de importación y certificados
de cobertura de divisas extranjeras, con respecto a la importación de los equipos, maquinaria y materiales.

   Artículo 251°.- 3. (1) El Gobierno de la República Oriental del 
Uruguay tomará las siguientes medidas en favor del Representante 
Residente y los Oficiales así como sus familiares;

                  (b) eximir tanto del pago de derechos consulares, derechos aduaneros, impuestos internos y cualesquiera otras cargas similares que se imponen en la República Oriental del Uruguay, así como del requisito de obtener licencias de importación y certificados de cobertura de divisas extranjeras, con respecto a la importación de equipos, maquinaria y materiales necesarios para el desempeño de las funciones del Representante
         (2) El Gobierno de la República Oriental del Uruguay tomará las
siguientes medidas en favor de la Oficina:

         (a) eximir tanto del pago de derechos consulares, derechos aduaneros, impuestos internos y cualesquiera otras cargas similares que 
se imponen en la República Oriental del Uruguay, así como del requisito
de obtener licencias de importación y certificados de cobertura de divisas
extranjeras sobre o en conexión con la importación de equipos, maquinaria
y vehículos así como otros objetos necesarios para las actividades de la
Oficina.

   Artículo 252º.- 1. Las disposiciones del Acuerdo se aplicarán también, a los programas específicos de cooperación técnica que estén realizándose entre los dos Gobiernos antes de entrar en vigor el Acuerdo, y a los Expertos y sus familiares, los miembros de las Misiones, el Representante
Residente y los Oficiales y sus familiares que permanezcan en el Uruguay, así como equipos, maquinaria y materiales traídos al Uruguay para 
realizar dichos programas.

                   2. La terminación del Acuerdo no afectará, salvo que los dos Gobiernos acuerden expresamente lo contrario, los programas en ejecución hasta su término, ni los privilegios, exenciones y beneficios otorgados a los Expertos y sus familiares, los miembros de las Misiones, el Representante Residente y los Oficiales y sus familiares que permanezcan en el Uruguay para desempeñar las funciones concernientes a dichos programas.

      Fuente: Ley 16.174 de 30 de marzo de 1991, artículo único. (Acuerdo
              sobre Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República
              Oriental del Uruguay y el Gobierno del Japón, suscrito en 
              Tokio el 12 de setiembre de 1989, artículos VI, VIII y X 
              (Textos parciales) y XII).



                               CAPITULO 30

        Acuerdo Uruguay - Canadá de Cooperación para el Desarrollo


   Artículo 253°.- El Gobierno del Uruguay exonerará de todos los
tributos, recargos, derechos consulares, derechos de aduana e impuestos
al consumo, y de los impuestos a la venta, tarifas y gravámenes de
cualquier índole, a todo el equipo, los productos, los materiales,
vehículos y otros bienes importados al Uruguay para la ejecución de
proyectos establecidos en virtud de convenios subsidiarios.
   El Gobierno del Uruguay exonerará a dichos equipos, productos,
material y otros bienes supra mencionados de las exigencias de licencias
de importación y de otros certificados que pudieran requerirse.

   Artículo 254º.- El Gobierno del Uruguay exonerará a los miembros del
personal canadiense de los derechos de aduana e impuesto al consumo y de
los impuestos a la venta sobre los efectos personales y los artículos de
uso doméstico esenciales importados al Uruguay para su uso particular o
para el uso de personas a su cargo; con la condición de que esos efectos
personales y domésticos sean importados en Uruguay durante los seis meses
siguientes al arribo a Uruguay de los miembros del personal canadiense y
de las personas a su cargo.

   Los miembros del personal canadiense podrán comprar con franquicia
diplomática por una sola vez todos los artículos disponibles en los
almacenes de aduana siempre que esos artículos, se compren directamente
en el almacén de aduana, y a condición que esos artículos sean adquiridos
en los seis meses siguientes al arribo a Uruguay de los miembros del
personal canadiense.

   Los miembros del personal canadiense podrán adquirir localmente en
franquicia diplomática, el combustible para la calefacción, el
combustible para los vehículos.

   En caso de incendio o de robo, dicho privilegio podrá en todo caso ser
renovado durante el período de asignación del personal canadiense.

   Las exenciones en los términos del presente artículo están sujetas a
las condiciones siguientes:

   a) Cada miembro del personal canadiense podrá importar un ejemplar o
      conjunto o un número razonable de artículos personales y 
      domésticos;

   b) Los efectos personales y domésticos no podrán ser vendidos ni
      cedidos bajo ningún concepto en los tres meses siguientes a la 
      fecha de importación;

   c) Los efectos personales y domésticos podrán ser vendidos o cedidos
      en los tres meses siguientes a la fecha de importación cuando los
      miembros del personal canadiense estén obligados a retornar a 
      Canadá por razones urgentes ajenas a su voluntad o en caso de 
      fuerza mayor;

   d) Las exenciones supra mencionadas no se aplican a las bebidas
      alcohólicas ni a los artículos vinculados con el tabaco;

   e) Los efectos personales y de uso doméstico podrán ser reexportados o
      cedidos a otras personas que gozan de las mismas exenciones;

   f) Las exenciones mencionadas precedentemente se acordarán una sola
      vez, sin tener en cuenta si la asignación de los miembros del
      personal canadiense en Uruguay se prolonga más allá del período
      previsto originalmente.

   Las exenciones supramencionadas se aplicarán igualmente al personal
canadiense y a las firmas canadienses en lo que respecta a las
adquisiciones efectuadas para la ejecución de un proyecto objeto de 
un convenio subsidiario en virtud del Artículo II del Acuerdo.

   Artículo 255º.- El Gobierno del Uruguay exonerará a los miembros del
personal canadiense de los derechos de aduana y del impuesto al consumo y
de impuestos a las ventas sobre la importación o la compra en franquicia
diplomática en el Uruguay de un vehículo automotor montado localmente, a
condición que:

   a) El vehículo sea importado por el miembro del personal canadiense,
      para su propio uso, de su país de origen o su último destino. En 
      ambos casos (importación del vehículo o compra de un vehículo
      montado localmente), el privilegio debe ser ejercido dentro de los
      seis (6) meses siguientes a la fecha de llegada del miembro del
      personal canadiense al Uruguay;

   b) Si el mencionado vehículo es vendido o cedido de cualquier modo
      estará sujeto a los derechos y otros gravámenes aplicables según 
      los impuestos vigentes a la fecha de la venta, aplicados al valor 
      C.I.F. del vehículo que fuera establecido al momento de entrada del
      vehículo al Uruguay; y

   c) Los vehículos referidos se deberán asegurar de acuerdo con las
      disposiciones administrativas aplicables en el Uruguay.

   Este privilegio podrá volver a ejercerse durante el período de
asignación en caso de incendio, robo, accidente o destrucción.

   Artículo 256º.- El Gobierno del Uruguay aplicará los privilegios y
exenciones contenidas en los artículos V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII y
los párrafos 8 y 12 del artículo I del Anexo "B" del presente Acuerdo a
las organizaciones canadienses no gubernamentales así como a los miembros
canadienses de su personal comprometidos en la ejecución de proyectos de
desarrollo en Uruguay.

   Los artículos supra mencionados se aplicarán igualmente a las personas
a cargo de los miembros del personal canadiense, siempre que esos
artículos las mencionen.

      Fuente: Ley 16.178 de 12 de abril de 1991, artículo único (Acuerdo
              General sobre Cooperación para el Desarrollo entre el 
              Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno
              del Canadá, suscrito en Montevideo el 10 de febrero de 1989,
              artículos VII, VIII, IX y XIII (Texto parcial)).

                

                               CAPITULO 31

                Corporación Financiera Internacional (CFI)


   Artículo 257º.- Exenciones de impuestos.-

   (a) La Corporación Financiera Internacional, sus activos, sus bienes,
       sus ingresos y sus operaciones y transacciones que el Convenio
       Constitutivo de la misma autoriza, estarán exentos de toda clase 
       de impuestos y derechos de aduana. La Corporación estará también 
       exenta de toda responsabilidad respecto a la recaudación o pago de
       cualquier impuesto o derecho.

   (b) Los sueldos y emolumentos que pague la Corporación a sus
       Directores, Suplentes, funcionarios o empleados que no sean 
       ciudadanos, súbditos u otros nacionales del país en cuestión,
       quedarán exentos de todo impuesto.

   (c) Ninguna clase de impuesto podrá gravar las obligaciones o títulos
       emitidos por la Corporación (así como los dividendos o intereses 
       de los mismos) fuere quien fuere su tenedor:

       (i) Si tal impuesto fuere discriminatorio hacia una obligación o
           título solamente por haber sido emitido por la Corporación; o

       (ii) Si la única base jurisdiccional para tal impuesto fuere el 
            lugar o la moneda en que hubieren sido emitidos aquéllos, en 
            que deben pagarse o en que hubieren sido pagados o el lugar 
            en que la Corporación mantenga una oficina o agencia.

   (d) Ninguna clase de impuestos podrá gravar las obligaciones o títulos
       garantizados por la Corporación (así como los dividendos o 
       intereses de los mismos), fuere quien fuere su tenedor:

      (i) Si tal impuesto fuere discriminatorio hacia una obligación o
          título por razón tan sólo de que la Corporación lo haya 
          garantizado; o

      (ii) Si la única base jurisdiccional para tal impuesto fuere el 
           lugar en que la Corporación mantenga una oficina o agencia.

      Fuente: Ley 14.546 de 22 de julio de 1976, artículo 1º. (Convenio
              Constitutivo de la Corporación Financiera Internacional 
              (CFI), artículo VI, texto parcial).

 

                              CAPITULO 32

      Oficina Internacional de los Textiles y las Prendas de Vestir


   Artículo 258º.- Privilegios e inmunidades

   3. Hasta tanto se concierte el acuerdo de sede mencionado en el
      párrafo 2 del artículo 15 de este Acuerdo, la oficina pedirá al 
      Gobierno huésped que conceda, dentro de los límites de su
      legislación nacional, exención fiscal a las remuneraciones pagadas
      por la Oficina a sus empleados y a los activos, ingresos y demás 
      bienes de la Oficina.

   4. En el desempeño de misiones para la Oficina, el Director Ejecutivo
      y el personal de la Oficina, así como sus familiares, que no sean
      nacionales del Miembro interesado, recibirán las mismas 
      inmunidades, facilidades y trato que dicho Miembro conceda a los 
      representantes, funcionarios y empleados de categoría análoga de 
      otras organizaciones internacionales de las que sea miembro.

      Fuente: Ley 16.046 de 9 de junio de 1989, artículo 1º (Acuerdo
              Constitutivo de la Oficina Internacional de los Textiles y 
              las Prendas de Vestir, suscrito el 16 de febrero de 1985 
              por la República en la ciudad de Ginebra, artículo 15º, 
              texto parcial).

                    

                              CAPITULO 33

     Convención de Viena sobre franquicias diplomáticas y consulares



   Artículo 259º.- 1. El Estado acreditante y el jefe de la misión están exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales o municipales, sobre los locales de la misión de que sean propietarios o inquilinos, salvo de aquellos impuestos o gravámenes que constituyan el pago de servicios particulares prestados.

                   2. La exención fiscal a que se refiere este artículo 
no se aplica a los impuestos y gravámenes que, conforme a las disposiciones legales del Estado receptor, estén a cargo del particular que contrate con el Estado acreditante o con el jefe de la misión.

      Fuente: Ley 13.774 de 17 de octubre de 1969, artículo 1º (artículo 
              23º de la Convención de Viena sobre Relaciones  
              Diplomáticas).

   Artículo 260º.- El agente diplomático estará exento de todos los
impuestos y gravámenes personales o reales, nacionales, regionales o
municipales con excepción:

   a) De los impuestos indirectos de la índole de los normalmente
      incluidos en el precio de las mercaderías o servicios;
   b) De los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados
      que radiquen en el territorio del Estado receptor, a menos que el 
      agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante y 
      para los fines de la misión;
   c) De los impuestos sobre las sucesiones que corresponda percibir al
      Estado receptor, salvo lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 
      39º de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas;

   d) De los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que
      tengan su origen en el Estado receptor y de los impuestos sobre el
      capital que graven las inversiones efectuadas en empresas 
      comerciales en el Estado receptor;

   e) De los impuestos y gravámenes correspondientes a servicios
      particulares prestados;

   f) Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, de los derechos de 
      registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre, cuando se trate 
      de bienes inmuebles.

      Fuente: Ley 13.774 de 17 de octubre de 1969, artículo 1º (artículo 
              34º de la Convención de Viena sobre Relaciones 
              Diplomáticas).

   Artículo 261º.- Exención fiscal de los locales consulares

   1. Los locales consulares y la residencia del jefe de la oficina
      consular de carrera de los que sea propietario o inquilino el 
      Estado que envía, o cualquiera persona que actúe en su 
      representación, estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes
      nacionales, regionales y municipales, excepto de los que 
      constituyan el pago de determinados servicios prestados.

   2. La exención fiscal a que se refiere el párrafo 1 de este artículo,
      no se aplicará a los impuestos y gravámenes que, conforme a la
      legislación del Estado receptor, deba satisfacer la persona que  
      contrate con el Estado que envía o con la persona que actúe en su
      representación.

      Fuente: Ley 13.774 de 17 de octubre de 1969, artículo 1º (artículo 
              32º de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares).

   Artículo 262º.- Exención fiscal

   1. Los funcionarios y empleados consulares, y los miembros de su
      familia que vivan en su casa, estarán exentos de todos los 
      impuestos y gravámenes personales o reales, nacionales, regionales
      y municipales, con excepción:

      a) De aquellos impuestos indirectos que están normalmente incluidos
         en el precio de las mercancías y de los servicios;

      b) De los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados
         que radiquen en el territorio del Estado receptor, salvo lo 
         dispuesto en el artículo anterior;

      c) De los impuestos sobre las sucesiones y las transmisiones 
         exigibles por el Estado receptor, a reserva de lo dispuesto en 
         el apartado b) del artículo 51º de la Convención de Viena sobre 
         Relaciones Consulares;

      d) De los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados,
         incluidas las ganancias de capital, que tengan su origen en el 
         Estado receptor y de los impuestos sobre el capital 
         correspondientes a las inversiones realizadas en empresas 
         comerciales o financieras en ese mismo Estado;

      e) De los impuestos y gravámenes exigibles por determinados 
         servicios prestados;

      f) De los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y
         timbre, a reserva de lo dispuesto en el artículo anterior.

   2. Los miembros del personal de servicio estarán exentos de los
      impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus 
      servicios.

   3. Los miembros de la oficina consular, a cuyo servicio se hallen
      personas cuyos sueldos o salarios no estén exentos en el Estado 
      receptor de los impuestos sobre los ingresos, cumplirán las 
      obligaciones que las leyes y reglamentos de ese Estado impongan a 
      los empleadores en cuanto a la exacción de dichos impuestos.

         Fuente: Ley 13.774 de 17 de octubre de 1969, artículo 1º 
                 (artículo 49º de la Convención de Viena sobre Relaciones
                 Consulares).

   Artículo 263º.- Exención fiscal de los locales consulares

   1. Los locales consulares de una oficina consular, cuyo jefe sea un
      funcionario consular honorario y de los cuales sea propietario o
      inquilino el Estado que envía, estarán exentos de todos los
      impuestos y contribuciones nacionales, regionales y municipales, 
      salvo de los exigibles en pago de determinados servicios prestados.
      2. La exención fiscal a que se refiere el párrafo 1 de este artículo
         no será aplicable a aquellos impuestos y contribuciones que, 
         según las leyes y reglamentos del Estado receptor, habrán de ser
         pagados por la persona que contrate con el Estado que envía.

      Fuente: Ley 13.774 de 17 de octubre de 1969, artículo 1º (artículo 
              60º de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares).



                               CAPITULO 34

                Convención sobre las Misiones Especiales


   Artículo 264º.- Exención fiscal de los locales de la misión especial

   1. En la medida compatible con la naturaleza y la duración de las
      funciones ejercidas por la misión especial, el Estado que envía y 
      los miembros de la misión especial que actúan por cuenta de ésta 
      estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, 
      regionales o municipales sobre los locales ocupados por la misión 
      especial, salvo que se trate de impuestos o gravámenes que 
      constituyan el pago de servicios particulares prestados.

   2. La exención fiscal a que se refiere el presente artículo no se
      aplicará a los impuestos y gravámenes que, conforme a las 
      disposiciones legales del Estado receptor, estén a cargo del 
      particular que contrate con el Estado que envía o con un miembro de
      la misión especial.

   Artículo 265º.- Exención de impuestos y gravámenes.- Los representantes
del Estado que envía en la misión especial y los miembros del personal diplomático de ésta estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes, personales o reales, nacionales, regionales o municipales, con excepción de:

   a) Los impuestos indirectos de la índole de los normalmente incluidos
      en el precio de las mercaderías o servicios;

   b) Los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que
      radiquen en el territorio del Estado receptor, a menos que la 
      persona de que se trate los posea por cuenta del Estado que envía 
      para los fines de la misión;

   c) Los impuestos sobre las sucesiones que corresponda percibir al
      Estado receptor, salvo lo dispuesto en el artículo 269º;

   d) Los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que tengan
      su origen en el Estado receptor y los impuestos sobre el capital 
      que graven las inversiones efectuadas en empresas comerciales en el
      Estado receptor;

   e) Los impuestos y gravámenes correspondientes a servicios
      particulares prestados;

   f) Los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre,
      salvo lo dispuesto en el artículo anterior.

   Artículo 266º.- Personal de servicio.- Los miembros del personal de
servicio de la misión especial gozarán de inmunidad de la jurisdicción
del Estado receptor por los actos realizados en el desempeño de sus
funciones y de exención de impuestos y gravámenes sobre los salarios que
perciban por sus servicios, así como de la exención de la legislación de
seguridad social prevista en el artículo 32º de la Convención.

   Artículo 267º.- Personal al servicio privado.- El personal al servicio
privado de los miembros de la misión especial estará exento de impuestos
y gravámenes sobre los salarios que perciba por sus servicios. En todo lo
demás, sólo gozará de privilegios e inmunidades en la medida en que lo
admita el Estado receptor. No obstante, el Estado receptor habrá de
ejercer su jurisdicción sobre ese personal de modo que no estorbe
indebidamente el desempeño de las funciones de la misión especial.

   Artículo 268º.- Miembros de la familia.

   1. Los miembros de las familias de los representantes del Estado que
      envía en la misión especial y de los miembros del personal 
      diplomático de ésta gozarán de los privilegios e inmunidades 
      especificados en los artículos 29º a 35º de la Convención, si 
      acompañan a esos miembros de la misión especial y siempre que no 
      sean nacionales del Estado receptor o no tengan en él residencia
      permanente.
   2. Los miembros de las familias de los miembros del personal
      administrativo y técnico de la misión especial gozarán de los 
      privilegios e inmunidades mencionadas en el artículo 36º de la   
      Convención, si acompañan a esos miembros de la misión especial y 
      siempre que no sean nacionales del Estado receptor o no tengan en 
      él residencia permanente.

   Artículo 269º.- Bienes de un miembro de la misión especial o de un
miembro de su familia en caso de fallecimiento

   1. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión especial o de
      un miembro de su familia que le acompañaba, si el fallecido no era
      nacional del Estado receptor o no tenía en él residencia 
      permanente, el Estado receptor permitirá que se saquen del país los
      bienes muebles del fallecido, salvo los que hubieran sido 
      adquiridos en él y cuya exportación estuviera prohibida en el 
      momento del fallecimiento.

   2. No serán objeto de impuestos de sucesión los bienes muebles que se
      hallen en el Estado receptor por el solo hecho de haber estado
      presente allí el causante de la sucesión como miembro de la misión 
      especial o de la familia de un miembro de aquélla.

      Fuente: Decreto-Ley 15.072 de 16 de octubre de 1980, artículo 1º
              (artículos 24º, 33º, 37º, 38º, 39º y 44º de la Convención 
              sobre las Misiones Especiales y su Protocolo Facultativo 
              sobre Solución Obligatoria de Controversias, del 16 de 
              diciembre de 1969. (Texto integrado)).

                      

                              CAPITULO 35

 Convenio entre la República Oriental del Uruguay y la República Federal
               de Alemania para evitar la doble imposición


   Artículo 270º.- Ambito subjetivo.- El presente Convenio se aplica a
las personas domiciliadas en uno o ambos Estados Contratantes.

   Artículo 271º.- Impuestos comprendidos en el Convenio.

   1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y
      sobre el patrimonio, según el caso, exigibles por cada uno de los 
      Estados Contratantes, de sus Estados Federados, de sus 
      subdivisiones políticas y de sus autoridades locales, cualquiera 
      que sea el sistema de su exacción.

   2. Los impuestos actuales a los que, concretamente, se aplica este
      Convenio son:

      a) En la República Federal de Alemania: el Einkommensteuer (impuesto
         sobre la renta);
         El Koperschafsteuer (impuesto sobre las sociedades);
         El Vermogensteuer (impuesto sobre el patrimonio); y
         El Gewerbesteuer (impuesto sobre las explotaciones industriales y
         comerciales), 
         (los que, en lo sucesivo se denominarán "impuesto alemán")

      b) en la República Oriental del Uruguay: Impuesto a la Rentas de la
         Industria y Comercio;
         Impuesto al Patrimonio;
         Impuesto a la Renta Agropecuaria o similar,
         (los que, en lo sucesivo se denominarán "impuesto uruguayo").

   3. El presente Convenio se aplicará también a los impuestos futuros de
      naturaleza idéntica o análoga que se añadan a los actuales o que 
      los sustituyan.

   Artículo 272º.- Definiciones generales.-

   1. Para los efectos del presente Convenio y a menos que en el texto se
      indique otra cosa,

      a) Las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado
         Contratante" significan la República Federal de Alemania o la 
         República Oriental del Uruguay, según se derive del texto, y 
         cuando se emplean en sentido geográfico, el área de aplicación 
         de las leyes impositivas del Estado respectivo, incluyendo los 
         espacios marítimos en que se ejerzan derechos de soberanía y 
         jurisdicción de acuerdo con el Derecho Internacional y con su 
         legislación nacional;

      b) El término "persona" comprende las personas físicas y las
         sociedades;
      c) El término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o 
         cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos
         impositivos;

      d) Las expresiones "una persona domiciliada en un Estado 
         Contratante" y "una persona domiciliada en el otro Estado 
         Contratante" significan, según se derive del texto, una persona 
         domiciliada en la República Federal de Alemania o una persona 
         domiciliada en la República Oriental del Uruguay;

      e) Las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del
         otro Estado Contratante" significan una empresa explotada por una
         persona domiciliada en un Estado Contratante y una empresa 
         explotada por una persona domiciliada en el otro Estado 
         Contratante, según se infiera del texto;

      f) El término "nacional" significa:

         aa) en relación a la República Federal de Alemania, todos los 
             alemanes en el sentido del párrafo 1 del artículo 116 de la 
             Ley Fundamental de la República Federal de Alemania, así 
             como todas las personas jurídicas, sociedades de personas y 
             otras asociaciones de personas establecidas conforme al 
             derecho vigente en la República Federal de Alemania;

         bb) en relación a la República Oriental del Uruguay todos los
             nacionales uruguayos y todas las personas jurídicas, 
             sociedades de personas, y otras asociaciones de personas 
             establecidas conforme a la Constitución y leyes vigentes en 
             la República Oriental del Uruguay;

      g) La expresión "autoridad competente" significa, en el caso de la
         República Federal de Alemania, el Ministerio Federal de Finanzas
         y en el caso de la República Oriental del Uruguay, el Ministerio
         de Economía y Finanzas.

   2. Para la aplicación del presente Convenio por un Estado Contratante,
      cualquier expresión no definida de otra manera tendrá, a menos que 
      el texto exija una interpretación diferente, el significado que se 
      le atribuye por la legislación de este Estado Contratante relativa
      a los impuestos que son objeto del presente Convenio.

   Artículo 273º.- Domicilio Fiscal.-

   1) A los fines de este Convenio, el término "residente de un Estado
      Contratante" significa cualquier persona que tiene su domicilio,
      residencia, lugar de estadía habitual, lugar de dirección o sede en
      dicho Estado.

   2) Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona
      física resulte domiciliada en ambos Estados Contratantes, el caso
      se resolverá según las siguientes reglas:

      a) Esta persona será considerada domiciliada en el Estado 
         Contratante donde tenga una vivienda permanente. Si tuviera una 
         vivienda permanente en ambos Estados Contratantes, se considerará
         domiciliada en el Estado Contratante en el que mantenga 
         relaciones más estrechas (centro de intereses vitales);

      b) Si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el que dicha
         persona mantiene relaciones más estrechas o si no tuviera 
         vivienda permanente en ninguno de los Estados Contratantes, se 
         considerará domiciliada en el Estado Contratante donde reside de
         manera habitual;

      c) Si residiere de manera habitual en ambos Estados Contratantes o 
         no lo hiciera en ninguno de ellos, las autoridades competentes 
         de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

   3) Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona,
      que no sea una persona física, sea domiciliada en ambos Estados
      Contratantes, se considerará domiciliada en el Estado Contratante 
      en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

   Artículo 274º.- Establecimiento permanente.-

   1) En el sentido del presente Convenio, la expresión "establecimiento
      permanente" significa un lugar fijo de negocios que sirva para el
      ejercicio de una actividad empresarial y que tenga como objetivo la
      generación de rentas.

   2) La expresión "establecimiento permanente" comprende, entre otros
      casos, los siguientes:
      a) Una oficina o lugar de administración o dirección de negocios;

      b) Las sucursales o agencias;

      c) Una fábrica, planta o taller industrial o de montaje o
         establecimiento agropecuario;

      d) Las minas, canteras o cualquier otro lugar de extracción de
         recursos naturales;

      e) Las obras de construcción o de montaje cuya duración exceda doce
         meses.

   3) Una persona que actúe en un Estado Contratante por cuenta de una
      empresa del otro Estado Contratante, se considerará que constituye
      establecimiento permanente en el Estado primeramente mencionado si 
      tiene y ejerce habitualmente en este Estado poderes para concluir 
      contratos en nombre de la empresa, a menos que sus actividades se 
      limiten a la compra de bienes o mercancías para la misma.

   4) El término "establecimiento permanente" no comprende:

      a) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar,
         exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la 
         empresa;

      b) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
         pertenecientes a la empresa, con el único fin de almacenarlas o
         exponerlas;

      c) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
         comprar bienes o mercancías o de recoger información para la 
         empresa;

      d) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin 
         de hacer publicidad, suministrar información, realizar   
         investigaciones científicas o desarrollar otras actividades 
         similares que tengan carácter preparatorio o auxiliar, siempre 
         que estas actividades se realicen para la propia empresa.

   5) No se considera que una empresa de un Estado Contratante tiene
      establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el 
      mero hecho de que realice actividades en este otro Estado por medio
      de un corredor, un comisionista general, o cualquier otro mediador
      que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas 
      actúen dentro del marco ordinario de su actividad.

   6) El hecho de que una sociedad domiciliada en un Estado Contratante
      controle o sea controlada por una sociedad domiciliada en el otro 
      Estado Contratante, o que realice actividades en este otro Estado 
      (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), 
      no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en 
      establecimiento permanente de la otra.

   Artículo 275º.- Bienes inmuebles.-

   1) Las rentas de cualquier naturaleza provenientes de bienes inmuebles
      sólo serán gravables en el Estado Contratante en que tales bienes 
      estén situados.

   2) La expresión "bienes inmuebles" se definirá de acuerdo con la ley
      del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Los 
      buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes 
      inmuebles.

   Artículo 276º.- Beneficios de empresas.-

   1) Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente
      serán gravables en este Estado, a no ser que la empresa efectúe
      operaciones en el otro Estado por medio de un establecimiento 
      permanente situado en él. En este último caso los beneficios de la 
      empresa serán gravables en el otro Estado, pero sólo en la medida 
      en que sean atribuidos al establecimiento permanente.

   2) Cuando una empresa de un Estado Contratante realice negocios en el
      otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente
      situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán al
      establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido 
      obtener si fuese una empresa distinta y separada que realizase las 
      mismas o similares actividades, en las mismas o similares 
      condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la
      que es establecimiento permanente.

   3) Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente
      se permitirá la deducción de los gastos producidos para los fines 
      del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de 
      dirección y generales de administración para los mismos fines.

   4) No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente
      por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la 
      empresa.

   5) A efectos de los anteriores párrafos 1 a 4, los beneficios
      imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por
      el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes
      para proceder de otra forma.

   6) Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en
      otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no
      quedarán afectadas por las del presente artículo.

   Artículo 277º.- Buques y aeronaves.-

   1) Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves
      en tráfico internacional sólo serán gravables en el Estado 
      Contratante en el que está situada la sede de dirección efectiva de
      la empresa.

   2) Las disposiciones del párrafo 1 se aplican por analogía a las
      participaciones de una empresa que explota buques o aeronaves en
      transporte internacional, en un pool, una comunidad operacional u 
      otra agrupación internacional de explotación.

   3) Si la sede de dirección efectiva de una empresa de navegación
      estuviera a bordo de un buque, se considerará que se encuentra en 
      el Estado Contratante donde esté el puerto base del buque, o, si no
      existiera tal puerto base, en el Estado Contratante en el que 
      reside la persona que explota el buque.

   Artículo 278º.- Empresas asociadas.- Cuando

   a) una empresa de un Estado Contratante participe, directa o
      indirectamente, en la dirección, control o capital de una empresa 
      del otro Estado Contratante, o

   b) unas mismas personas participen, directa o indirectamente, en la
      dirección, control o capital de una empresa de un Estado 
      Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, 
      Y, en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones
      comerciales o financieras, unidas por condiciones, exigidas y 
      aceptadas, que difieran de las que serían acordadas por empresas 
      independientes, los beneficios que una de las empresas habría 
      obtenido de no existir estas condiciones y que de hecho no se han 
      producido a causa de las mismas, se incluirán en los beneficios de 
      esta empresa y serán gravados en consecuencia.

   Artículo 279º.- Dividendos.-

   1) Los dividendos pagados por una sociedad domiciliada en un Estado
      Contratante a una persona domiciliada en el otro Estado Contratante
      serán gravables en el Estado Contratante en que está domiciliada la
      sociedad que pague los dividendos y de acuerdo con la legislación 
      de este Estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder del 
      15% del importe bruto de los dividendos.

   2) El término "dividendos" empleado en el presente artículo
      comprende los rendimientos de las acciones, de las partes de minas,
      de las acciones de fundador, o de otros derechos, excepto los de 
      crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las 
      rentas de otras participaciones sociales, asimiladas a los 
      rendimientos de las acciones por la legislación fiscal del Estado
      en que está domiciliada la sociedad que las distribuya, e 
      igualmente los rendimientos obtenidos por una cuenta-partícipe de 
      su participación oculta, y las distribuciones a las acciones de 
      capitales de fondos mutuos.

   3) Las disposiciones del párrafo 1 no se aplican si el beneficiario de
      los dividendos, domiciliado en un Estado Contratante, tiene en el   
      otro Estado Contratante en el que está domiciliada la sociedad que
      paga los dividendos, un establecimiento permanente con el que la 
      participación que genere los dividendos está vinculada 
      efectivamente. En este caso se aplican las disposiciones del 
      artículo 276º.

   4) Cuando una sociedad domiciliada en un Estado Contratante obtiene
      beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, este 
      otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos 
      pagados por la sociedad a personas que no estén domiciliadas en 
      este último Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la
      sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos 
      pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o 
      parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de este otro 
      Estado.

   Artículo 280º.- Intereses.-

   1) Los intereses procedentes de un Estado Contratante pagados a una
      persona domiciliada en el otro Estado Contratante serán gravables 
      en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la
      legislación de este Estado, pero el impuesto así exigido no puede 
      exceder del 15% del importe bruto de los intereses.

   2) No obstante las disposiciones del párrafo 1, se aplican las 
      siguientes normas:

      a) los intereses procedentes de la República Federal de Alemania y
         pagados al Gobierno Uruguayo están exentos del impuesto alemán;

      b) los intereses procedentes de la República Oriental del Uruguay, y
         pagados al Gobierno Alemán, al Deutsche Bundesbank, al 
         Kreditanstalt für Wiederaufbau y a la Deutsche
         Finanzierungsgesellschaft für Beteilingungen in     
         Entwicklungsländer están exentos del impuesto uruguayo.

            Las autoridades competentes de los Estados Contratantes 
         determinarán de común acuerdo todas las demás instituciones 
         estatales a las que se aplica el presente párrafo.

   3) El término "intereses", empleado en este artículo, comprende los
      rendimientos de la Deuda Pública, de los bonos u obligaciones, con
      o sin garantía hipotecaria y con derecho o no a participar en 
      beneficios, y de los créditos de cualquier clase, así como 
      cualquier otra renta que la legislación fiscal del Estado de donde 
      procedan los intereses asimile a los rendimientos de las cantidades
      adeudadas.

   4) Las disposiciones del párrafo 1 y 2 no se aplican si el beneficiario
      de los intereses, domiciliado en un Estado Contratante tiene en el 
      otro Estado Contratante del que proceden los intereses, un 
      establecimiento permanente con el que el crédito que genera los 
      intereses está vinculado efectivamente. En este caso, se aplican 
      las disposiciones del artículo 276º.

   5) Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante
      cuando el deudor es el propio Estado, uno de sus Estados Federados,
      una de sus subdivisiones políticas, una de sus autoridades locales
      o una persona domiciliada en este Estado. Sin embargo, cuando el 
      deudor de los intereses, esté o no domiciliado en un Estado 
      Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento
      permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda que 
      da origen a los intereses y este establecimiento soporte el pago de
      los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado 
      Contratante donde esté el establecimiento permanente.

   6) Cuando, debido a relaciones especiales existentes entre el deudor y
      el beneficiario de los intereses, o entre ambos y cualquier otra 
      persona, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del 
      crédito por el que se paguen, exceda del importe que habría sido 
      acordado por el deudor y el beneficiario en ausencia de tales 
      relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más 
      que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse
      a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado 
      Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este
      Convenio.

   Artículo 281º.- Regalías y remuneraciones de servicios técnicos.-

   1) Las regalías y remuneraciones de servicios técnicos procedentes de
      un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado
      Contratante, serán gravables en el Estado Contratante del que 
      procedan, de acuerdo con la legislación de este Estado, pero el 
      impuesto así exigido no puede exceder del 15% del importe bruto de 
      las regalías y del 10% del importe bruto de las remuneraciones de 
      servicios técnicos.

   2) El término "regalías", empleado en este artículo, significa las
      cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de 
      uso de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o 
      científicas, incluidas las películas cinematográficas o las cintas 
      grabadas para televisión o radio, de patentes, marcas de fábrica o 
      de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos
      secretos, así como por el uso o la concesión de uso de equipos 
      industriales, comerciales o científicos, y las cantidades pagadas 
      por informaciones relativas a experiencias industriales, 
      comerciales o científicas.

   3) El término "remuneraciones de servicios técnicos" empleado en el
      presente artículo significa las cantidades de cualquier clase 
      pagadas a personas que no sean empleadas del deudor de los pagos, 
      por servicios prestados en los ámbitos de la gestión, técnica, 
      administración o asesoramiento, siempre y cuando estos servicios se
      presten en el Estado Contratante del que sea residente el deudor de
      los pagos.

   4) Las disposiciones del párrafo 1 no se aplican si el beneficiario de
      las regalías o remuneraciones de servicios técnicos, domiciliado en
      un Estado Contratante, tiene en el otro Estado Contratante del cual
      proceden las regalías o las remuneraciones de servicios técnicos, 
      un establecimiento permanente con el cual el derecho o propiedad 
      por el que se pagan las regalías o remuneraciones de servicios 
      técnicos estén vinculados efectivamente. En este caso se aplican 
      las disposiciones del artículo 276°.

   5) Las regalías y remuneraciones de servicios técnicos se considerarán
      procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea el propio
      Estado, uno de sus Estados Federados, una de sus subdivisiones 
      políticas, una de sus autoridades locales o una persona domiciliada 
      en este Estado. Sin embargo cuando el deudor de las regalías o 
      remuneraciones de servicios técnicos, esté o no domiciliado en un 
      Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un 
      establecimiento permanente en relación con el cual se haya 
      contraído la obligación de pagar las regalías o las remuneraciones 
      de servicios técnicos y este establecimiento soporte el pago de las
      mismas, estas regalías o remuneraciones de servicios técnicos se
      considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado 
      el establecimiento permanente.

   6) Cuando debido a relaciones especiales existentes entre el deudor y
      el beneficiario de las regalías o remuneraciones de servicios 
      técnicos o de las que ambos mantengan con terceros, el importe 
      pagado por dichos conceptos, habida cuenta de la prestación por la 
      que se paguen, exceda del importe que habría sido acordado por el 
      deudor y el beneficiario en ausencia de tales relaciones, las 
      disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este 
      último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a 
      imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado 
      Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este 
      Convenio.

   Artículo 282º.- Ganancias por enajenación de bienes.-

   1) Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes inmuebles,
      conforme se definen en el párrafo 2 del artículo 275º, serán 
      gravables en el Estado Contratante en que estén situados.

   2) Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que
      formen parte del activo de un establecimiento permanente que una 
      empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado 
      Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija 
      que una persona domiciliada en un Estado Contratante posea en el 
      otro Estado Contratante para la prestación de servicios 
      profesionales, comprendidas las ganancias derivadas de la
      enajenación del establecimiento permanente (sólo o con el conjunto 
      de la empresa) o de la base fija, serán gravables en este otro 
      Estado. Sin embargo, las ganancias derivadas de la enajenación de 
      bienes muebles mencionados en el párrafo 3 del artículo 291º sólo 
      serán gravables en el Estado Contratante al que, de acuerdo con 
      dicho artículo, corresponde el derecho a gravarlos.

   3) Las ganancias derivadas de la enajenación de participaciones en una
      sociedad domiciliada en un Estado Contratante serán gravables en 
      este Estado.

   4) Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien
      distinto de los mencionados en los párrafos 1 a 3, sólo serán 
      gravables en el Estado Contratante en que el transmitente esté 
      domiciliado.

   Artículo 283º.- Actividades profesionales no dependientes.-

   1) Las rentas que una persona natural domiciliada en un Estado
      Contratante obtenga de una profesión libre, u otra actividad 
      análoga no dependiente, sólo serán gravables en este Estado, a no 
      ser que esta persona, para ejercer tal actividad haya permanecido 
      más de 183 días durante el año civil correspondiente en el otro 
      Estado Contratante. En este caso, las rentas serán gravables en el 
      otro Estado, pero sólo en la medida en que proceda atribuirlas a la 
      actividad allí ejercida.

   2) La expresión "servicios profesionales" comprende especialmente las
      actividades independientes de carácter científico, literario, 
      artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades 
      independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, 
      odontólogos y contables.

   Artículo 284º.- Profesiones dependientes.-

   1) Los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por una
      persona domiciliada en un Estado Contratante por una actividad
      dependiente ejercida en el otro Estado Contratante serán gravables 
      en este último Estado, sin perjuicio de las disposiciones de los 
      artículos 285º, 287º y 288°.

   2) No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones
      obtenidas por una persona domiciliada en un Estado Contratante por 
      razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante, sólo 
      serán gravables en el primer Estado si:

      a) El empleado no permanece en total en el otro Estado, en uno, o 
         varios períodos, más de 183 días durante el año fiscal    
         considerado, y

      b) Las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador
         que no está domiciliado en el otro Estado, y

      c) Las remuneraciones no se soportan por un establecimiento 
         permanente o una base fija que el empleador tiene en el otro 
         Estado.

   3) No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2, las
      remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de
      un buque o aeronave en tráfico internacional, serán gravables en el
      Estado Contratante en que se encuentre la sede de dirección 
      efectiva de la empresa.

   Artículo 285º.- Miembros de los consejos de administración y vigilancia.- Las participaciones, dietas de asistencia y retribuciones
similares que una persona domiciliada en un Estado Contratante obtiene
como miembro de un consejo de administración o de vigilancia de una 
sociedad domiciliada en el otro Estado Contratante, serán gravables en
este otro Estado.

   Artículo 286º.- Artistas y deportistas.-

   1) No obstante las disposiciones de los artículos 276º, 283º y 284º 
      de este Título, las rentas obtenidas por los profesionales del
      espectáculo tales como los artistas de teatro, cine, radiodifusión
      o televisión y los músicos, así como por los deportistas por sus
      actividades personales como tales o en grupo, o las rentas   
      procedentes del ejercicio de tales actividades como artistas 
      profesionales en una empresa, serán gravables en el Estado 
      Contratante en el que se ejerzan dichas actividades.
   2) Las disposiciones del párrafo 1 no se aplicarán cuando la visita de
      los artistas o deportistas profesionales en un Estado Contratante
      sea costeada totalmente o en parte esencial por instituciones 
      públicas del otro Estado Contratante, uno de sus Estados Federados,
      una de sus subdivisiones políticas o una de sus autoridades 
      locales.

   Artículo 287º.- Funciones públicas.-

   1) Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 288º, las 
      remuneraciones pagadas por un Estado Contratante, uno de sus 
      Estados Federados, una de sus subdivisiones políticas o una de sus
      autoridades locales, directamente o con cargo a un fondo especial 
      creado por el Estado Contratante, uno de sus Estados Federados, una
      de sus subdivisiones políticas o una de sus autoridades locales, a
      una persona física por actividades dependientes, sólo serán 
      gravables en este Estado. Si la actividad dependiente es ejercida
      en el otro Estado Contratante por un nacional de este segundo 
      Estado que no es nacional del primero, las remuneraciones sólo 
      serán gravables en el segundo Estado.

   2) El párrafo 1 se aplica por analogía a las remuneraciones que se
      paguen a un especialista o voluntario enviado al otro Estado 
      Contratante con el consentimiento del mismo en el marco de un 
      programa de ayuda al desarrollo de un Estado Contratante, de uno de
      sus Estados Federados, de una de sus subdivisiones políticas o de 
      una de sus autoridades locales, con fondos aportados exclusivamente
      por este Estado Contratante, sus Estados Federados, sus 
      subdivisiones políticas o sus autoridades locales.

   3) Los artículos 284º, 285º y 286º se aplican a las remuneraciones por
      actividades dependientes que se realicen en relación con una 
      actividad industrial con fines de lucro de un Estado Contratante,
      uno de sus Estados Federados, una de sus subdivisiones políticas o 
      una de sus autoridades locales.

   Artículo 288º.- Pensiones.- Las pensiones y remuneraciones similares
pagadas, en consideración a un empleo anterior, a una persona domiciliada
en un Estado Contratante, sólo serán gravables en este Estado.

   Artículo 289º.- Maestros, estudiantes y otras personas en formación.-
   1) Las remuneraciones que un profesor de escuela superior o un
      maestro, que esté domiciliado o lo haya estado inmediatamente 
      antes, en un Estado Contratante, y que se traslada al otro Estado 
      Contratante por un máximo de dos años a fin de ampliar estudios, o 
      de hacer investigaciones o de ejercer una actividad docente en una 
      universidad, escuela superior, escuela u otro centro docente, 
      perciba por tal actividad, no serán gravables en el otro Estado 
      Contratante, siempre que dichas remuneraciones no procedan de este 
      último Estado.

   2) Si una persona física ha estado domiciliada en un Estado
      Contratante inmediatamente antes de trasladarse al otro, y 
      permanece en este otro Estado con carácter provisional únicamente
      como estudiante de una universidad, escuela superior, escuela u 
      otro centro docente similar del otro Estado, o como aprendiz (en la
      República Federal de Alemania se incluyen los "Volontar" o 
      "Praktikant"), dicha persona, desde el día de su primera llegada al
      otro Estado, y por lo que se refiere a esta estadía, quedará exenta
      de imposición por parte del otro Estado:

      a) En todas las transferencias procedentes del extranjero, 
         destinadas a su mantenimiento, educación o formación; y

      b) Durante un período total de tres años como máximo por lo que se
         refiere a todas las remuneraciones por trabajos realizados en el 
         otro Estado Contratante para complementar sus fondos de 
         mantenimiento, educación o formación, hasta un total por año 
         civil de 7.200,00 DM, o su equivalente en moneda uruguaya.

   3) Si una persona física ha estado domiciliada en un Estado 
      Contratante inmediatamente antes de trasladarse al otro, y 
      permanece en este segundo Estado con carácter provisional, 
      únicamente para fines de estudio, investigación, formación, o en el
      marco de un programa de ayuda técnica realizado por el Gobierno de
      un Estado Contratante, recibiendo un subsidio, una parte de los 
      gastos de mantenimiento, o una beca de parte de una organización 
      científica, pedagógica, religiosa o caritativa, dicha persona desde
      el día de su primera llegada al otro Estado, y por lo que se 
      refiere a esta estadía, quedará exenta de imposición por parte del
      otro Estado:

      a) En dicho subsidio, parte de los gastos de mantenimiento, o beca;
      b) En todas las transferencias procedentes del extranjero, 
         destinadas a su mantenimiento, educación o formación.

   Artículo 290º.- Rentas no mencionadas expresamente.- Las rentas de una
persona domiciliada en un Estado Contratante no mencionadas expresamente
en los artículos anteriores, sólo serán gravables en este Estado.

   Artículo 291º.- Patrimonio.-

   1) El patrimonio constituido por bienes inmuebles, según se define en
      el párrafo 2 del artículo 275º, dará lugar a imposición en el 
      Estado Contratante en que los bienes estén situados.

   2) El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del
      activo de un establecimiento permanente de una empresa, o por 
      bienes muebles que pertenezcan a una base fija utilizada para el 
      ejercicio de una actividad profesional independiente, darán lugar a 
      imposición en el Estado Contratante en que el establecimiento 
      permanente o la base fija estén situados.

   3) Los buques y aeronaves explotados en tráfico internacional así como
      los bienes muebles afectados a su explotación, sólo serán gravables 
      en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección 
      efectiva de la empresa.

   4) Todos los demás elementos del patrimonio de una persona domiciliada
      en un Estado Contratante sólo darán lugar a imposición en este 
      Estado.

   Artículo 292º.- Métodos para evitar la doble imposición.-

   1) a) En el caso de una persona domiciliada en la República Federal de
         Alemania serán exceptuadas de la base de estimación del impuesto 
         alemán las siguientes rentas, que de acuerdo con las 
         disposiciones del presente Convenio serán gravables en la 
         República Oriental del Uruguay:

         aa) Rentas de bienes inmuebles en el sentido del artículo 275º 
             y beneficios de la enajenación de dichos bienes;
         bb) Beneficios de empresas en el sentido del artículo 276º y las
             ganancias a que se refiere el artículo 282º párrafo 2;

         cc) Dividendos en el sentido del artículo 279º pagados a una 
             sociedad domiciliada en la República Federal de Alemania por 
             una sociedad domiciliada en la República Oriental del 
             Uruguay cuyo capital pertenezca directamente en por lo menos
             un 10% a la sociedad alemana;

         dd) Remuneraciones en el sentido de los artículos 284º y 287º 
             párrafos 1 y 2. La República Federal de Alemania se reserva 
             sin embargo el derecho de tener en cuenta en la fijación del
             impuesto las rentas así exceptuadas.

         Las disposiciones precedentes se aplicarán también a bienes de 
         todas clases situados en la República Oriental del Uruguay si 
         las rentas de dichos bienes deben o debieran ser exceptuadas de 
         la base de estimación del impuesto alemán.

      b) Siempre que no sea de aplicación la letra anterior, se deducirá 
         del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre sociedades que 
         haya de percibirse en la República Federal de Alemania sobre 
         rentas procedentes de la República Oriental del Uruguay el 
         impuesto percibido por el fisco uruguayo conforme a las leyes 
         uruguayas y de conformidad con el presente Convenio. Asimismo se
         deducirá del impuesto sobre el patrimonio que haya de percibirse
         en la República Federal de Alemania sobre bienes de todas clases
         situados en la República Oriental del Uruguay, el impuesto sobre
         el patrimonio percibido por el fisco uruguayo conforme a las 
         leyes uruguayas y de conformidad con el presente Convenio. El 
         importe de la deducción no podrá exceder, sin embargo, la parte
         del impuesto alemán correspondiente a dichas rentas o bienes, 
         antes de hecha la deducción.

      c) A los efectos de la deducción mencionada en la letra anterior se
         parte de la base de que el impuesto uruguayo se eleva:

         aa) Para los intereses, en el sentido del artículo 280º párrafo 
             3, a 20% de los intereses;
         bb) Para las regalías y remuneraciones por asistencia técnica, 
             en el sentido del artículo 281º párrafos 2 y 3, a 20% de las
             regalías y remuneraciones por asistencia técnica.

   2) a) En el caso de una persona domiciliada en la República Oriental
         del Uruguay serán exceptuadas de la base de estimación del 
         impuesto uruguayo las siguientes rentas, que de acuerdo con las 
         disposiciones del presente Convenio, serán gravadas en la 
         República Federal de Alemania:

         aa) Rentas de bienes inmuebles en el sentido del artículo 275º 
             y beneficios de la enajenación de dichos bienes;

         bb) Beneficios de empresas en el sentido del artículo 276º y las
             ganancias a que se refiere el artículo 282º párrafo 2;
   
         cc) Dividendos en el sentido del artículo 279º pagados a una 
             sociedad domiciliada en la República Oriental del Uruguay 
             por una sociedad domiciliada en la República Federal de 
             Alemania, cuyo capital pertenezca directamente en por lo 
             menos un 10% a la sociedad uruguaya;

         dd) Remuneraciones en el sentido de los artículos 284º y 287º 
             párrafos 1 y 2.

         La República Oriental del Uruguay se reserva sin embargo el 
         derecho de tener en cuenta en la fijación del impuesto, las 
         rentas así exceptuadas.

         Las disposiciones precedentes se aplicarán también a bienes de 
         todas clases situados en la República Federal de Alemania, si 
         las rentas de dichos bienes deben o debieran ser exceptuadas de 
         la base de estimación del impuesto uruguayo.

      b) Siempre que no sea de aplicación la letra anterior, se deducirá 
         del impuesto sobre la renta, que haya de percibirse en la 
         República Oriental del Uruguay sobre rentas procedentes de la 
         República Federal de Alemania de acuerdo con las leyes uruguayas
         el impuesto percibido por el fisco alemán conforme a las leyes 
         alemanas y de conformidad con el presente Convenio. Asimismo se 
         deducirá del impuesto sobre el patrimonio que haya de percibirse
         en la República Oriental del Uruguay sobre bienes de todas
         clases situados en la República Federal de Alemania de acuerdo 
         con las leyes uruguayas el impuesto sobre el patrimonio percibido
         por el fisco alemán conforme a las leyes alemanas y de 
         conformidad con el presente Convenio. El importe de la deducción
         no podrá exceder sin embargo la parte del impuesto uruguayo, 
         correspondiente a dichas rentas o bienes antes de hecha la 
         deducción.

   Artículo 293º.- No discriminación.-

   1) Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el
      otro Estado Contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al
      mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquéllos a los 
      que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este último 
      Estado que se encuentren en las mismas condiciones.

   2) Un establecimiento permanente que una empresa de un Estado
      Contratante tenga en el otro Estado Contratante no será sometido a
      imposición en este Estado de manera menos favorable que las 
      empresas de este último Estado que realicen las mismas actividades.

         Esta disposición no obliga a un Estado Contratante a conceder a
      las personas domiciliadas en el otro Estado Contratante las 
      deducciones personales, desgravaciones y reducciones de impuestos 
      que otorgue a las personas domiciliadas en su territorio en 
      consideración a su estado civil o cargas familiares o demás 
      circunstancias personales.

   3) A excepción de los casos contemplados en los artículos 278º, 280º
      párrafo 6 y 281º párrafo 6, los intereses, regalías y otras 
      recompensas que una empresa de un Estado Contratante paga a una 
      persona domiciliada en el otro Estado Contratante, serán deducibles
      para la determinación de los beneficios gravables de esta empresa 
      de igual manera como lo son los pagos efectuados a una persona 
      domiciliada en el estado primeramente denominado.

   4) Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, en todo o
      en parte, poseído o controlado, directa o indirectamente, por una o
      más personas domiciliadas en el otro Estado Contratante, no serán 
      sometidas en el Estado Contratante citado en primer lugar a ningún 
      impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que 
      sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar 
      sometidas las empresas similares del primer Estado.

   Artículo 294º.- Procedimiento amistoso.-

   1) Cuando una persona domiciliada en un Estado Contratante considere
      que las medidas tomadas por uno o ambos Estados Contratantes 
      implican o pueden representar para él un gravamen que no esté 
      conforme con el presente Convenio, independientemente de las 
      acciones previstas por la legislación nacional de los Estados, 
      podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado 
      Contratante en el que esté domiciliada.

   2) Esta autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si
      ella misma no está en condiciones de adoptar una solución 
      satisfactoria, deberá resolver la cuestión mediante un acuerdo 
      amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a
      fin de evitar una tributación que no esté de acuerdo con el 
      presente Convenio.

   3) Las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán
      resolver mediante acuerdo amistoso las dificultades o disipar las 
      dudas que plantee la interpretación o aplicación del presente 
      Convenio. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar
      la doble imposición en los casos no previstos en el mismo.

   4) Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán
      comunicarse directamente para la aplicación del presente Convenio.

   Artículo 295º.- Intercambio de información.-

   1) Las autoridades competentes de los Estados Contratantes
      intercambiarán las informaciones necesarias para la aplicación del
      presente Convenio. Las informaciones así intercambiadas serán 
      mantenidas en reserva y sólo se podrán revelar a las personas, 
      autoridades o tribunales que estén encargados de la liquidación o 
      recaudación de los impuestos objeto del presente Convenio, o del 
      examen de recursos administrativos y jurisdiccionales o de acciones
      penales relativas a estos impuestos. Esta reserva tampoco incluye 
      la revelación de las informaciones en el curso de las audiencias 
      públicas de los tribunales competentes.

   2) En ningún caso, las disposiciones del párrafo 1 obligan a un Estado
      Contratante a:

      a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o
         práctica administrativa o a las del otro Estado Contratante;
      b) Suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de 
         su propia legislación o práctica administrativa normal o de las
         del otro Estado Contratante;

      c) Transmitir informaciones que revelen un secreto comercial, 
         industrial, de negocios o profesional o un procedimiento 
         comercial o industrial, o informaciones cuya comunicación sea 
         contraria al orden público.

   Artículo 296º.- Agentes diplomáticos y funcionarios consulares.-

   1) Este Convenio no afectará las prerrogativas en materia impositiva
      que corresponden a miembros de misiones diplomáticas y de 
      representaciones consulares, así como de organizaciones
      internacionales, de acuerdo a las reglas generales del Derecho
      Internacional o derivadas de convenios especiales.

   2) En tanto que los ingresos o bienes de una persona no se sometan a
      imposición en el Estado receptor a causa de los privilegios que a 
      dicha persona correspondan según las reglas generales del Derecho 
      Internacional, o en virtud de convenciones internacionales 
      especiales, el derecho de imposición corresponderá al Estado que 
      acredita.

   3) En la aplicación del presente Convenio, los miembros de una misión
      diplomática o consular que un Estado Contratante mantenga con el 
      otro, o en un tercer Estado, así como las personas que convivan con
      ellos, se considerarán como residentes del Estado que acredita si
      posee la nacionalidad de éste, y están sometidos allí a la 
      imposición sobre la renta y sobre el patrimonio, lo mismo que los 
      residentes de dicho Estado.

   4) El presente Convenio no se aplicará a organizaciones
      internacionales, sus órganos ni sus funcionarios ni tampoco a 
      miembros de misiones diplomáticas o representaciones consulares de 
      un tercer Estado, ni a personas que convivan con aquéllas, que 
      encontrándose en uno de los Estados Contratantes, no son, sin 
      embargo, a los efectos de la tributación de renta y patrimonio, 
      consideradas como domiciliadas en ninguno de los dos Estados 
      Contratantes.

   Artículo 297º.- Land Berlín.- El presente Convenio se aplicará también
al Land Berlín, en tanto que el Gobierno de la República Federal de
Alemania no haga una declaración en contrario al Gobierno de la República
Oriental del Uruguay dentro de los tres meses siguientes a la entrada en
vigor del presente Convenio.

   Artículo 298º.- Entrada en vigor.-

   1) El presente Convenio será ratificado y los instrumentos de
      ratificación serán intercambiados en la República Oriental del 
      Uruguay lo antes posible.

   2) El presente Convenio entrará en vigor 30 días después que se
      realice el canje de los instrumentos de ratificación y se aplicará:
   
      a) en ambos Estados Contratantes, a los impuestos que perciban por
         los períodos fiscales que empiecen el 1º de enero del año 
         siguiente al año en el cual se realice el canje de    
         ratificaciones;

      b) en ambos Estados Contratantes, a los impuestos percibidos por
         retención que se paguen después del 31 de diciembre del año en 
         el que se realice el canje de ratificaciones.

   Artículo 299º.- Denuncia.- El presente Convenio permanecerá en vigor
indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes podrá, antes
del 1º de julio de cualquier año civil que comience una vez transcurridos
cinco años desde la entrada en vigor del Convenio, denunciarlo por
escrito y vía diplomática. En tal caso, el Convenio dejará de tener
efecto:

   a) en la República Federal de Alemania, respecto a los impuestos que
      se perciban por los períodos fiscales siguientes al de formulación 
      de la denuncia.

   b) en la República Oriental del Uruguay, respecto a los impuestos que
      se perciban por los períodos fiscales siguientes al de formulación 
      de la denuncia.

   c) en ambos Estados Contratantes, respecto a los impuestos percibidos
      por deducción que se paguen después del 31 de diciembre del año en 
      que se formuló la denuncia.

   Artículo 300º.- Protocolo.-

   1) Respecto al Convenio.- Este Convenio no es aplicable a sociedades
      de tipo holding en el sentido de lo previsto por la Ley Nº 11.073 
      de la República Oriental del Uruguay del 24 de junio de 1948.
       Tampoco es aplicable para rentas obtenidas, por una persona
      radicada en la República Federal de Alemania, de una sociedad como
      la mencionada.
   2) Respecto al artículo 276º.- En el Estado Contratante donde está
      situado el establecimiento permanente sólo pueden atribuirse a la
      realización de una obra o montaje, aquellos beneficios que sean 
      resultado de la actividad del establecimiento permanente mismo.

      a) Los beneficios procedentes de un suministro de mercancías
         relacionado con una de esas actividades, o independientemente de
         ella, por parte del establecimiento principal, o de otro 
         establecimiento de la empresa, o de una tercera persona, no 
         podrán ser atribuidos a la realización de la obra o montaje;

      b) Las rentas procedentes de trabajos de planificación, proyecto,
         construcción, o investigación, así como de servicios técnicos, 
         que una persona residente en un Estado Contratante realice en 
         dicho Estado, y que estén en relación con un establecimiento 
         mantenido en el otro Estado Contratante, no serán atribuidos a 
         este último establecimiento.

   3) Respecto a los artículos 279º y 280º.- Sin perjuicio de lo 
      determinado en dichos artículos, los dividendos e intereses pueden 
      ser gravados en el Estado Contratante del cual provienen y de 
      acuerdo al derecho vigente en dicho Estado, siempre que:

      a) Se basen en derechos o créditos con participación en las 
         utilidades (incluyendo los ingresos obtenidos por una cuenta-
         partícipe de su participación oculta o de préstamos - 
         "partiarischen Darlehen" - o de obligaciones con venta, en el 
         sentido de lo dispuesto en el derecho tributario de la República
         Federal de Alemania) y

      b) Resulten deducibles al ser determinadas las utilidades, del 
         deudor de los dividendos o intereses.

   4) Respecto del artículo 292º.- En caso de que una sociedad
      domiciliada en la República Federal de Alemania distribuya
      dividendos procedentes de las rentas de fuente en la República 
      Oriental del Uruguay, el artículo 292º incluye la imposición 
      compensatoria del impuesto sobre sociedades de acuerdo al derecho 
      fiscal de la República Federal de Alemania.
   5) Respecto al artículo 292º.- No obstante las disposiciones del
      párrafo 1 letra a) del artículo 292º del Convenio, letra b) del 
      citado artículo, a excepción de las disposiciones complementarias 
      de la letra c), se aplicará por analogía a los beneficios de un 
      establecimiento permanente, y a los bienes que constituyen el 
      capital de explotación de un establecimiento permanente; a los 
      dividendos pagados por una sociedad y a la participación en una 
      sociedad; o a los beneficios mencionados en los párrafos 1 y 2 del 
      artículo 282º, a no ser que la persona domiciliada en la República 
      Federal de Alemania demuestre que los ingresos del establecimiento 
      permanente, o de la sociedad, proceden exclusiva o casi 
      exclusivamente:

      a) De una de las siguientes actividades ejercidas en la República
         Oriental del Uruguay: Producción o venta de mercancías o 
         productos, asesoramiento técnico, prestación de servicios 
         técnicos, o negocios bancarios o de seguros; o

      b) De dividendos pagados por una o varias sociedades domiciliadas en
         la República Oriental del Uruguay cuyo capital pertenezca en más 
         del 25% a la sociedad primeramente mencionada y que a su vez 
         perciba sus rentas exclusiva o casi exclusivamente de una de las 
         siguientes actividades ejercidas dentro de la República Oriental 
         del Uruguay: Producción o venta de mercancías o productos, 
         asesoramiento técnico, prestación de servicios técnicos o 
         negocios bancarios o de seguros.

      Fuente: Ley 16.110 de 17 de abril de 1990, artículo 2º. (Convenio 
              entre la República Oriental del Uruguay y la República 
              Federal de Alemania para evitar la doble imposición en 
              materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,
              firmado en la ciudad de Bonn el 5 de mayo de 1987, artículos
              I a final).




                                TITULO 4

             IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO

   
   Artículo 1°.- Estructura.- Créase un impuesto anual sobre las rentas 
de fuente uruguaya derivadas de actividades industriales, comerciales y similares de cualquier naturaleza.

      Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 330.

   Artículo 2°.- Rentas comprendidas.- Constituyen rentas comprendidas:

   A) Las derivadas de actividades lucrativas realizadas por empresas. Se 
      entiende por empresas toda unidad productiva que combina capital y 
      trabajo para producir un resultado económico, intermediando para 
      ello en la circulación de bienes o en el trabajo ajeno.

   No estarán gravadas por el impuesto, las rentas derivadas de
actividades desarrolladas en el ejercicio de su profesión, por
profesionales universitarios con título habilitante, agentes de papel
sellado y timbres, agentes de lotería, subagentes y corredores de
loterías y quinielas.

   Declárase con carácter de ley interpretativa del artículo 653 de la
ley 15.809 de 8 de abril de 1986, que no se encuentran gravadas con
este impuesto, las rentas derivadas de actividades desarrolladas en el
ejercicio de su profesión por profesionales universitarios con título
habilitante, rematadores, despachantes de aduana, corredores de cambio,
corredores y productores de seguros, mandatarios, mediadores, corredores
de bolsa, agentes de papel sellado y timbres, agentes y corredores de la
Dirección de Loterías y Quinielas, o similares, siempre que el factor
productivo predominante lo constituya el trabajo.

Se entenderá que no existe la combinación de capital y trabajo a que se
refiere la ley interpretada cuando el capital empleado no esté activamente
dirigido a la obtención de la renta sino a facilitar la actividad personal
del titular de los bienes.
Asimismo, y a los mismos efectos, se entenderá que no existe intermediación en el trabajo ajeno cuando el sujeto que genera la renta
con su actividad personal es asistido por personal dependiente.

   Las derivadas de actividades agropecuarias e industriales obtenidas
por el mismo sujeto pasivo, cuando el producto total o parcial de la
actividad agropecuaria constituya insumo de la industrial. Serán de
aplicación a la actividad agropecuaria las disposiciones contenidas en el
inciso segundo, del artículo 2º y artículos 9º, 11º, 12º, 14° y 19 del Título 8. Estos contribuyentes no deberán liquidar el Impuesto a las Rentas Agropecuarias ni el Impuesto a las Actividades Agropecuarias.

   B) Las derivadas del arrendamiento, cesión de uso o de la enajenación
      de marcas, patentes, modelos industriales o privilegios realizados 
      a sujetos pasivos de este impuesto, cualquiera sea el domicilio del
      beneficiario, salvo cuando se realice por un contribuyente de este
      impuesto, domiciliado en el país.

   C) La asistencia técnica prestada a los sujetos pasivos de este
      impuesto por personas físicas o jurídicas domiciliadas en el 
      exterior. Dichas rentas estarán exentas en el caso de que se hallen
      gravadas en el país del domicilio del titular y que éste no tenga 
      crédito fiscal en dicho país, por el impuesto abonado en el país 
      receptor de la asistencia técnica. La reglamentación establecerá 
      las condiciones en que operará la presente exoneración.

   D) Dividendos o utilidades acreditados o pagados por los sujetos
      pasivos de este impuesto a personas físicas o jurídicas domiciliadas
      en el exterior, cuando se hallen gravados en el país del domicilio 
      del titular y exista crédito fiscal en el mismo por impuesto abonado
      en la República.

      Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 331º.
              Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346º, 
              numeral 5°.
              Decreto-Ley 15.294 de 23 de junio de 1982, artículo 3º.
              Ley 15.767 de 13 de setiembre de 1985, artículos 52º y 53º.
              Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 653º.
              Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 174º. (Texto
              parcial).
              Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 433º.
              Ley 15.930 de 17 de diciembre de 1987, artículo 1º.
              Ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988, artículo 94º.
              Ley 16.004 de 28 de noviembre de 1988, artículo 1º. (Texto
              parcial). 
              (Texto integrado).
  
   Artículo 3º.- Fuente uruguaya.- Sin perjuicio de las disposiciones
especiales que se establecen, se considerarán de fuente uruguaya las
rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o
derechos utilizados económicamente en la República, con independencia de
la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las
operaciones y del lugar de celebración de los negocios jurídicos.

      Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 332º.

   Artículo 4º.- Año fiscal.- Para la aplicación del impuesto, el año
fiscal coincidirá con el año civil.
   
   Las rentas se imputarán al año fiscal en que termine el ejercicio
económico anual de la empresa siempre que se lleve contabilidad
suficiente a juicio de la Dirección. En caso contrario el ejercicio
económico anual coincidirá con el año fiscal; sin embargo, en atención a
la naturaleza de la explotación u otras situaciones especiales, la
Dirección queda facultada para fijar el ejercicio económico anual en
fecha que no coincida con el año fiscal.

   Igual sistema se aplicará para la imputación de los gastos.

      Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 333º.

   Artículo 5º.- Serán sujetos pasivos:

   A) Las sociedades con o sin personalidad jurídica.

   B) Los titulares de empresas unipersonales.

   C) Las asociaciones y fundaciones por las actividades gravadas a las
      que refiere el artículo 4º del Título 3.

   D) Quienes obtengan las rentas mencionadas en los literales B), C) y
      D) del artículo 2º.

   E) Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el
      dominio industrial y comercial del Estado, no rigiendo para este 
      impuesto las exoneraciones que gozaran.

      Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 334º.
              Ley 15.767 de 13 de setiembre de 1985, artículo 54º.
              Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 654º.
              Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 174º (Texto
              parcial).
              Ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988, artículo 95º.
              Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 637º.
              (Texto integrado).

   Artículo 6°.- Tasa.- La tasa máxima del impuesto será del 30% (treinta
por ciento). El Poder Ejecutivo fijará la tasa aplicable, el que queda facultado para modificarla dentro de dicho límite.

      Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 336º.
              Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346º, 
              numeral 7.
              Decreto-Ley 15.294 de 23 de junio de 1982, artículo 4° 
              (Texto parcial).

   Artículo 7º.- Rentas computables.- Los sujetos pasivos indicados a
continuación computarán y ajustarán todas las rentas de acuerdo con las
normas de este impuesto, con excepción de las gravadas por el Impuesto a
las Actividades Agropecuarias y el Impuesto a las Rentas Agropecuarias:

   A) Las sociedades anónimas, aún las en formación, a partir de la fecha
      del acto de fundación o de transformación en su caso.

   B) Las sociedades en comandita por acciones en la parte que 
      corresponda al capital accionario.

   C) Las personas jurídicas constituidas en el extranjero, actúen o no
      por intermedio de sucursal, agencia o establecimiento.

   D) Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el
      dominio industrial y comercial del Estado.

      Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 338º.
              Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346º,
              numeral 8°.
              Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 20º.
              Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 12º.
              Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 638º.

   Artículo 8º.- Agroindustrias.- Los sujetos pasivos que obtengan las
rentas a que hace referencia el último inciso del literal A) del artículo
2º, computarán las rentas devengadas en concepto de arrendamientos de inmuebles rurales.

   No estarán comprendidos los arrendamientos a que hace referencia el
inciso tercero, del artículo 2º del Título 8.

   Los sujetos pasivos mencionados en este artículo, deberán computar las
rentas devengadas en concepto de pastoreos, aparcerías y similares.

      Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículos 434º y 435º
              (Texto integrado).

   Artículo 9º.- Renta bruta.- Constituye renta bruta el producido total
de las operaciones de comercio, de la industria o de las otras actividades
comprendidas en el artículo 2º que se hubiera devengado en el transcurso del ejercicio.

   Cuando dicho producido provenga de la enajenación de bienes, la renta
bruta estará dada por el total de ventas netas menos el costo de
adquisición, producción o, en su caso, valor a la fecha de ingreso al
patrimonio o valor en el último inventario de los bienes vendidos. A tal
fin, se considerará venta neta el valor que resulte de deducir de las
ventas brutas, las devoluciones, bonificaciones y descuentos u otros
conceptos similares de acuerdo con los usos y costumbres de plaza.

   Constituirán asimismo renta bruta de esta categoría:

   A) El resultado de la enajenación de bienes del activo fijo que se
      determinará por la diferencia entre el precio de venta y el valor
      de costo o costo revaluado del bien, menos las amortizaciones 
      computadas desde la fecha de su ingreso al patrimonio, cuando
      correspondiere. El valor de costo revaluado será el que resulte de 
      la aplicación de los coeficientes de revaluación que fije la 
      reglamentación.

   B) El resultado de la enajenación de bienes muebles o inmuebles que
      hayan sido recibidos en pago de operaciones habituales o de 
      créditos provenientes de las mismas, determinados de acuerdo con 
      las normas del apartado anterior.

   C) El beneficio que resulte de comparar el valor fiscal y el precio de
      venta en plaza de los bienes adjudicados o dados en pago a los 
      socios o accionistas.

   D) Las diferencias de cambio provenientes de operaciones en moneda
      extranjera, en la forma que establezca la reglamentación.

   E) Los beneficios originados por el cobro de indemnizaciones en el
      caso de pérdidas extraordinarias sufridas en los bienes de la
      explotación.

   F) El resultado de la enajenación de establecimientos o casas de
      comercio. Como fecha de la enajenación se tomará la de la efectiva
      entrega del establecimiento, lo que deberá probarse en forma 
      fehaciente a juicio de la Dirección.

   G) Todo otro aumento de patrimonio producido en el ejercicio
      económico, con excepción de los que resulten de las revaluaciones
      de los bienes de activo fijo.

   H) El monto de las reservas distribuídas y del capital reintegrado en
      infracción a lo dispuesto por los artículos 12º y 23º del Título 2 
      del T.O. 1982.

        En estos casos, se considerará renta del ejercicio en que dicha
      distribución o reintegro fuere aprobado, sin perjuicio de la
      aplicación de las sanciones pertinentes.

   I) Los intereses fictos, que determine el Poder Ejecutivo, por
      préstamos o colocaciones, los que no podrán superar las tasas 
      medias del trimestre anterior del mercado de operaciones corrientes
      de crédito bancario, concertadas sin cláusulas de reajuste. Quedan 
      excluídas de la presente norma las cuentas particulares de los
      socios.
   
        También quedan excluídos los préstamos al personal en la forma y
      condiciones que determinará la reglamentación.
    
   Cuando el dueño, socio o accionista retire para su uso particular, de
su familia o de terceros, bienes de cualquier naturaleza o los destine a
actividades cuyos resultados no estén alcanzados por el impuesto, se
considerará que tales actos se realizan al precio corriente de venta de
los mismos bienes con terceros.

      Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 339º.
              Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículos 32º,
              33º y 38º inciso 2.
              Ley 15.767 de 13 de setiembre de 1985, artículo 55º.
              (Texto integrado).

   Artículo 10º.- Quitas.- A efectos de la liquidación de este impuesto y
del Impuesto a las Rentas Agropecuarias, la renta bruta constituída por
los aumentos de patrimonio producidos como consecuencia de quitas
concedidas por las empresas comprendidas en el decreto-ley Nº 15.322, de
17 de setiembre de 1982, podrán computarse a opción del contribuyente:

   A) En el ejercicio que opere la quita.

   B) En quintos, en el ejercicio que se opera la quita y en los
      siguientes, luego de absorbida la pérdida fiscal del ejercicio.
   Las utilidades que resulten diferidas se actualizarán por aplicación
del porcentaje de variación del índice de precios al por mayor, entre los
meses de cierre del ejercicio anterior y del que se liquida.

      Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 445º.
              Ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990, artículo 72º.

   Artículo 11º.- Activo fijo.- Se entenderá por bienes del activo fijo los que constituyen el asiento de la actividad y los demás bienes de uso utilizados por el contribuyente o por terceros; los inmuebles se considerarán bienes de activo fijo, salvo los destinados a la venta.

   La actualización de valores de los bienes del activo fijo y su amortización será obligatoria a todos los efectos fiscales. La actualización deberá realizarse anualmente, aplicando el porcentaje de la variación del índice de precios al por mayor producida entre los meses de cierre del ejercicio anterior y el que se liquida.

   Para los bienes dados en arrendamiento, el Poder Ejecutivo podrá establecer coeficientes especiales atendiendo a su valor de mercado o su rentabilidad.

      Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 340°.
              Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 165º.

   Artículo 12º.- Renta neta.- Para establecer la renta, se deducirán de
la renta bruta los gastos necesarios para obtenerla y conservarla,
debidamente documentados. Se admitirá asimismo deducir de la renta bruta,
en cuanto correspondan al ejercicio económico:

   A) Las pérdidas ocasionadas por caso fortuito o fuerza mayor, en la
      parte no cubierta por indemnización o seguro.

   B) Las donaciones a Entes Públicos.

   C) Las pérdidas originadas por delitos cometidos por terceros contra
      los bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas, en cuanto 
      no fueran cubiertas por indemnización o seguro.

   D) Los castigos sobre los malos créditos en la forma y condiciones que
      determine la reglamentación.

   E) Las remuneraciones del dueño, socios o directores dentro de los
      límites que fije la reglamentación.

   F) Las remuneraciones del cónyuge o parientes del contribuyente por
      servicios que demuestren haber prestado efectivamente y siempre que 
      por las mismas se efectúen los aportes jubilatorios 
      correspondientes.

   G) Los gastos de movilidad, viáticos, gastos de representación y otras
      compensaciones análogas, en dinero o en especie, en cantidades
      razonables a juicio de la Dirección.

   H) Los gastos de organización, que serán amortizados en las
      condiciones que establezca la reglamentación.

   I) Las amortizaciones por desgaste, obsolescencia y agotamiento.

   J) Las amortizaciones de bienes incorporales, tales como marcas,
      patentes y privilegios, siempre que importen una inversión real y 
      se identifique al enajenante.

   K) Los gastos y contribuciones realizadas a favor del personal por
      asistencia sanitaria, ayuda escolar y cultural y similares en 
      cantidades razonables a juicio de la Dirección.

   L) Los gastos realizados en el extranjero en cuanto sean
      imprescindibles para la obtención de las rentas de fuente uruguaya, 
      en cantidades razonables a juicio de la Dirección.

   M) Los impuestos que incidan sobre los bienes o actividades
      productores de renta.

   N) Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores siempre que no hayan
      transcurrido más de tres años a partir del cierre del ejercicio en
      que se produjo la pérdida, actualizadas por la desvalorización 
      monetaria calculada en la forma que determine la reglamentación.

   Ñ) Los arrendamientos de inmuebles, intereses y contraprestaciones por
      avales, dentro de los límites que establezca la reglamentación.

   O) Las comisiones pagadas o acreditadas a personas del exterior dentro
      de los límites que establezca la reglamentación.
   P) Los gastos en que incurran los sujetos pasivos de este impuesto,
      destinados a capacitar su personal en áreas consideradas 
      prioritarias, podrán computarse entre una vez y media y dos su 
      monto real, según lo establezca el Poder Ejecutivo.

       El Poder Ejecutivo establecerá las áreas consideradas prioritarias
      a estos efectos.

   Q) Los gastos en que se incurra para financiar proyectos de 
      investigación y desarrollo científico y tecnológico, en particular 
      en biotecnología, podrán computarse por una vez y media su monto 
      real a los efectos de este impuesto y del Impuesto a las Rentas 
      Agropecuarias, siempre que dichos proyectos sean aprobados por la 
      Unidad Asesora de Promoción Industrial del Ministerio de Industria
      y Energía o por la Dirección Nacional de Ciencias y Tecnología, 
      dentro de las áreas declaradas prioritarias por la Oficina de 
      Planeamiento y Presupuesto.

       A los efectos indicados en el inciso anterior los gastos a computar
      comprenderán los realizados directamente por las empresas y los 
      aportes que las mismas realicen a instituciones públicas o privadas
      para financiar dichos proyectos.

      Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 341º.
              Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículos 34º 
              y 38º, inciso 2°.
              Ley 15.767 de 13 de setiembre de 1985, artículos 56º y 57º.
              Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículos 625º y 656º.
              Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículos 166º y 
              174º. (Texto parcial, integrado).
              Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 444º.
              (Texto integrado).

   Artículo 13º.- Agroindustrias.- Los sujetos pasivos del Impuesto a las
Rentas Agropecuarias que se encuentren en la hipótesis prevista en el
último inciso del literal A) del artículo 2º, podrán deducir en la liquidación de este impuesto, a partir del ejercicio en que dejen de ser sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas Agropecuarias, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores por concepto de este último impuesto, siempre que no hayan transcurrido más de tres años a partir del cierre 
del ejercicio en que se produjo la pérdida, actualizadas en la forma establecida por el literal N), del artículo anterior.

   Cuando los sujetos pasivos mencionados en el inciso anterior, dejaren
de realizar actividad industrial, podrán liquidar el Impuesto a las 
Actividades Agropecuarias si sus ingresos netos no superaran el monto que
determina su inclusión en el Impuesto a las Rentas Agropecuarias, de acuerdo a las normas vigentes.

   Si en los ejercicios siguientes se liquida el Impuesto a las Rentas Agropecuarias, se podrán deducir las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, por concepto de este impuesto, siempre que no hayan transcurrido más de tres años a partir del cierre del ejercicio en que se
produjo la pérdida, actualizadas en la forma establecida por el literal N), del artículo anterior.

      Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 437º.

   Artículo 14º.- Deducciones no admitidas.- No podrán deducirse:

   A) Gastos personales del dueño, socio, accionista y sus familias.

   B) Pérdidas derivadas de la realización de operaciones ilícitas.

   C) Amortizaciones de llaves.

   D) Sanciones por infracciones fiscales.

   E) Los importes retirados por los dueños, socios y accionistas por
      cualquier concepto que suponga realmente participación en las 
      utilidades.

   F) Intereses por inversiones de los dueños o socios en el negocio por
      concepto de capital. Los saldos de las cuentas particulares, 
      especiales o de sacas, del dueño o socios, serán considerados como
      cuenta de capital.

   G) Donaciones y prestaciones de alimentos o liberalidades, en dinero o
      en especie, excepto las establecidas en el apartado B) del artículo
      12.

   H) Utilidades del ejercicio que se destinen al aumento de capitales o
      reservas.

   I) Gastos correspondientes a la obtención de rentas exentas. A tales
      efectos no se considerarán rentas exentas las derivadas de la 
      tenencia de acciones de la Corporación Nacional para el Desarrollo.
 
   J) Remuneraciones personales por las que no se efectúan aportes
      jubilatorios.

   K) Honorarios profesionales y retribuciones percibidas por servicios
      profesionales asimilables, en cuanto superen el porcentaje fijado 
      por la Dirección General Impositiva de los ingresos brutos del 
      sujeto pasivo.

   L) Los impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio y al
      Patrimonio.

      Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 342º.
              Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346º,  
              numeral 9°.
              Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículos 41º,
              inciso 1) y 44º.
              Ley 15.928 de 22 de diciembre de 1987, artículo 3º. 
              (Texto integrado).

   Artículo 15º.- Estimación ficta.- La reglamentación establecerá los
procedimientos para la determinación de las rentas de fuente uruguaya en
todos aquellos casos en que por la naturaleza de la explotación, por las
modalidades de la organización o por otro motivo justificado, las mismas
no pueden establecerse con exactitud. A efectos de la estimación
administrativa, la Dirección podrá aplicar los porcentajes de utilidad
ficta que establezca según las modalidades del giro o explotación.

   Para avaluar los bienes introducidos al país o recibidos en pago sin
que exista un precio cierto en moneda uruguaya se seguirán los
procedimientos que determine la reglamentación.

   A los efectos fiscales las cesaciones de negocios, transferencias y
demás operaciones análogas, importarán el cierre del ejercicio económico
y obligarán a los contribuyentes a presentar una declaración jurada
correspondiente a dicho ejercicio.

      Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 345º.

   Artículo 16º.- El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, podrá establecer, para las empresas
comprendidas en el literal E) del artículo 5º, normas especiales e 
incluso diferenciales, a ser aplicadas para la determinación de las 
rentas gravadas en aquellas empresas que por sus características
lo justifiquen.

      Fuente: Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 639º.

   Artículo 17º.- Valuación de inventarios.- Las existencias de
mercaderías se computarán al precio de costo de producción, o al precio
de costo de adquisición o al precio de costo en plaza en el día de cierre
del ejercicio, a opción del contribuyente.

   La Dirección podrá aceptar otros sistemas de valuación de inventarios,
cuando se adapten a las modalidades del negocio, sean uniformes y no
ofrezcan dificultades a la fiscalización. Los sistemas o métodos de
contabilidad, la formación del inventario y los procedimientos de
valuación, no podrán variarse sin la autorización de la Dirección. Las
diferencias que resulten por el cambio de método serán computadas a fin
de establecer la renta neta gravada del ejercicio que corresponda.
   Los títulos, acciones, cédulas, obligaciones, letras o bonos, se
computarán a la cotización que tengan en bolsa al cierre del ejercicio.
Si no se cotizaran, la reglamentación establecerá la forma de actualizar
su valuación.

      Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 346º.
              Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 36º.
              (Texto parcial).

   Artículo 18º.- En los casos de enajenación de establecimientos o casas
de comercio que realicen actividades gravadas, el adquirente deberá
mantener el mismo valor fiscal de los bienes de la empresa al momento de
su enajenación.

      Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 347º.

   Artículo 19º.- Rentas de actividades internacionales.- Las rentas
provenientes de actividades ejercidas parcialmente dentro del país se
ajustarán a las siguientes normas:

   A) Serán rentas de fuente uruguaya de las compañías de seguros las que
      provengan de sus operaciones de seguros o reaseguros que cubran 
      riesgos en la República, o que se refieran a personas que al tiempo
      de celebración del contrato residieran en el país. Para las 
      compañías constituidas en el extranjero, las rentas netas de fuente
      uruguaya se fijan en los siguientes porcentajes sobre las primas 
      percibidas: 3% (tres por ciento) para los riesgos de vida; 8% (ocho 
      por ciento) para los riesgos de incendio; 10% (diez por ciento) 
      para los riesgos marítimos y 2% (dos por ciento) para otros 
      riesgos.

   B) Las rentas netas de fuente uruguaya de las compañías extranjeras de
      transporte marítimo, aéreo o terrestre se fijan en el 10% (diez por
      ciento) del importe bruto de los pasajes y fletes de cargas
      correspondientes a los transportes del país al extranjero.
   C) Las rentas netas de fuente uruguaya de las compañías productoras,
      distribuidoras o intermediarias de películas cinematográficas y de 
      tapes, así como las que realizan trasmisiones directas de 
      televisión u otros medios similares, se fijan en el 30% (treinta 
      por ciento) de la retribución que perciban por su explotación en el
      país.

   D) Las rentas netas de fuente uruguaya obtenidas por las agencias
      extranjeras de noticias internacionales se fijan en el 10% (diez 
      por ciento) de la retribución bruta.

   E) Las rentas de fuente uruguaya derivadas de operaciones de
      exportación e importación, se determinarán atendiendo a los valores
      FOB o CIF de las mercaderías exportadas o importadas.

   Cuando no se fije precio o el declarado no se ajuste a los que rijan
en el mercado internacional, dichas rentas se determinarán de acuerdo con
las normas establecidas en el artículo 15º.

   F) Las rentas de fuente uruguaya derivadas de la cesión de uso de
      contenedores para operaciones de comercio internacional se fijan en
      el 15% (quince por ciento) del precio acordado.

   En los casos de los literales A), B), C), D) y F) se podrá optar por
determinar las rentas netas reales de fuente uruguaya, de acuerdo con las
normas que determine la reglamentación.

   Adoptado un procedimiento, el mismo no podrá ser variado por un
período de cinco años y para su modificación ulterior se requerirá la
autorización previa de la Dirección General Impositiva.

      Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 348º.
              Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 39º,
              numerales 1) y 2).
              Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 167º.

   Artículo 20º.- De la habitualidad a los efectos fiscales.- Los
propietarios que enajenen a los inquilinos o a terceros las diversas
unidades de un mismo edificio no serán tenidos como vendedores habituales
de inmuebles y a todos los efectos fiscales, sólo se considerará la
totalidad del bien como una única venta, independientemente de que él sea
enajenado como un conjunto, o por partes divididas conforme al
decreto-ley 14.261, de 3 de setiembre de 1974, y la ley 10.751, de 25 de 
junio de 1946.

      Fuente: Decreto-Ley 14.261 de 3 de setiembre de 1974, artículo 32º.

   Artículo 21º.- Quienes obtengan rentas comprendidas en el literal A)
del artículo 2º, deberán incluir en la liquidación del tributo el resultado económico derivado de la variación del valor del signo 
monetario en la forma que se establece en los artículos siguientes.

      Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 31º.

   Artículo 22º.- El resultado emergente de los cambios de valor de la
moneda nacional, será determinado por aplicación del porcentaje de
variación del índice de precios al por mayor entre los meses de cierre
del ejercicio anterior y del que se liquida, aplicado sobre la diferencia
entre:

   a) El valor del activo fiscalmente ajustado a comienzo del ejercicio
      con exclusión de los bienes afectados a la producción de rentas no
      gravadas y del valor de los correspondientes a:

      1) Activo fijo.

      2) Inversiones en otras empresas excepto acciones.

   b) El monto del pasivo a principio del ejercicio integrado por:

      1) Deudas en dinero o en especie, incluso las que hubieran surgido
         por distribución de utilidades aprobadas a la fecha de comienzo 
         del ejercicio en tanto la distribución no hubiera de realizarse 
         en acciones de la misma sociedad.

      2) Reservas matemáticas de las compañías de seguros.

      3) Pasivo transitorio.

   En caso de existir activos afectados a la producción de rentas no
gravadas, el pasivo se computará en la proporción que guarda el activo
afectado a la producción de rentas gravadas con respecto al total del
activo valuado según normas fiscales.

   Cuando los rubros computables del activo superen los del pasivo, se
liquidará pérdida fiscal por inflación; en caso contrario, se liquidará
beneficio por igual concepto.

      Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 31º.
              Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 179º. (Texto
              integrado).

   Artículo 23º.- Cuando las variaciones en los rubros del activo y
pasivo computables a los fines del ajuste por inflación operadas durante
el ejercicio, hicieran presumir un propósito de evasión, la Dirección
General Impositiva podrá disponer que, a los efectos de la determinación
del ajuste, dichas variaciones se tengan por ocurridas al inicio del
respectivo ejercicio.

      Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 31º.

   Artículo 24º.- Rentas exentas.- Estarán exentas las siguientes rentas:

   A) Las correspondientes a compañías de navegación marítima o aérea. En
      caso de compañías extranjeras la exoneración regirá siempre que en 
      el país de su nacionalidad las compañías uruguayas de igual objeto, 
      gozaren de la misma franquicia.

       Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar a las compañías 
      extranjeras de transporte terrestre, a condición de reciprocidad.

   B) Actividades comprendidas en el Impuesto a las Actividades  
      Agropecuarias e Impuesto a las Rentas Agropecuarias.

   C) Las derivadas de la tenencia de acciones de la Corporación Nacional
      para el Desarrollo.

   D) Las derivadas de los ingresos comprendidos en el Impuesto a las
      Comisiones.

      Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 350º.
              Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346º, 
              numerales 10) y 11).
              Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículos 20º 
              y 39º, incisos 4 y 5.
              Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 12º.
              Ley 15.928 de 22 de diciembre de 1987, artículo 2º.
              Ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990, artículo 73º.
              (Texto integrado).

   Artículo 25º.- Exoneración por inversiones.- Exonéranse de este
impuesto y del Impuesto a las Rentas Agropecuarias en su caso, hasta un
máximo del 40% (cuarenta por ciento), de la inversión realizada en el
ejercicio, las rentas que se destinen a la adquisición de:
   A) Máquinas e instalaciones industriales.

   B) Maquinarias agrícolas.

   C) Mejoras fijas en el sector agropecuario. El Poder Ejecutivo
      establecerá la nómina al respecto.

   D) Vehículos utilitarios. El Poder Ejecutivo determinará qué se
      entenderá por tales.

   E) Bienes muebles destinados al equipamiento y reequipamiento de
      hoteles, moteles y paradores.

   F) Bienes de capital destinados a mejorar la prestación de servicios
      al turista en entretenimiento, esparcimiento, información y
      traslados. El Poder Ejecutivo determinará la nómina.

   G) Equipos necesarios para el procesamiento electrónico de datos y
      para las comunicaciones.
   
   Exonéranse de este impuesto, hasta un máximo del 20% (veinte por
ciento), de la inversión realizada en el ejercicio, las rentas que se destinen a:
   
   A) Construcción y ampliación de hoteles, moteles y paradores.

   B) Construcción de edificios o sus ampliaciones destinados a la
      actividad industrial.

   Las rentas que se exoneren por aplicación de los incisos anteriores no
podrán superar el 40% (cuarenta por ciento), de las rentas netas del
ejercicio, una vez deducidas las exoneradas por otras disposiciones.

   Las rentas exoneradas por este artículo no podrán ser distribuídas y
deberán ser llevadas a una reserva cuyo único destino ulterior será la
capitalización.

   Cuando el ejercicio en que se hayan efectuado inversiones o en los
tres siguientes, se enajenen los bienes comprendidos en las exoneraciones
de este artículo, deberá computarse como renta del año fiscal en que tal
hecho se produzca, el monto de la exoneración efectuada por inversión,
sin perjuicio del resultado de la enajenación.

   No serán computables como inversiones la adquisición de empresas o
cuotas de participación en las mismas.

      Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 447º.

   Artículo 26º.- Exenciones.- Quedan exoneradas del impuesto:

   A) Las instituciones culturales o de enseñanza, las federaciones o
      asociaciones deportivas o instituciones que las integran, así como 
      las ligas y sociedades de fomento - sin fines de lucro - cualquiera
      que sea su estructura jurídica.

   B) Los organismos oficiales de países extranjeros a condición de
      reciprocidad y los organismos internacionales a los que se halle 
      afiliado el Uruguay.

   C) Las rentas provenientes de servicios, adelantos o préstamos a
      bancos de plaza autorizados para operar en cambios, efectuados por
      instituciones de crédito constituidas en el extranjero que no 
      actúen por intermedio de sus sucursales, agencias o 
      establecimientos en el país.

   D) Las rentas de consorcios para construcciones de obras públicas, en
      cuanto las empresas que los integren sean sujetos pasivos de este
      impuesto.

   E) Las empresas que hubiesen obtenido ingresos que no superen el monto
      que establezca anualmente el Poder Ejecutivo, el cual queda 
      facultado a determinar dicho monto en forma ficta. Sin perjuicio de
      lo establecido precedentemente, facúltase al Poder Ejecutivo a 
      considerar el número de dependientes u otros índices que establezca
      la reglamentación, a efectos de determinar la existencia de 
      empresas que por su reducida dimensión económica se consideren 
      excluidas del límite de gravabilidad a que se hace referencia 
      precedentemente.

   F) Las rentas obtenidas por la Corporación Nacional para el
      Desarrollo, provenientes de la compra a instituciones de 
      intermediación financiera comprendidas en los artículos 1º y 2º del
      decreto-ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982, de créditos de 
      empresas deudoras de aquéllas. Asimismo estarán exoneradas las 
      rentas obtenidas por la Corporación Nacional para el Desarrollo, 
      por los créditos que le sean transferidos a su favor, de 
      conformidad con el artículo 24º de la ley 15.875, de 4 de diciembre
      de 1985.

   G) La Corporación Nacional para el Desarrollo. Esta exoneración se   
      prorroga por el período comprendido entre el 1° de enero de 1990 y 
      el 31 de diciembre de 1995.

      Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 353º.
              Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 39º,
              numeral 6.
              Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 418º.
              Ley 15.928 de 22 de diciembre de 1987, artículo 1º.
              Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 718º. (Texto
              integrado).

   Artículo 27º.- Exoneración.- Las exoneraciones de que gozaren por
leyes vigentes las sociedades y entidades, no regirán para las rentas que
no estén directamente relacionadas con sus fines específicos.

      Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 351º.

   Artículo 28º.- Canalización del ahorro.- El Poder Ejecutivo podrá
establecer que las personas físicas o jurídicas que efectúen aportes
documentados en acciones nominativas por empresas comprendidas en el
decreto-ley 14.178 de 28 de marzo de 1974 puedan deducir para la 
liquidación de este impuesto, el monto de lo invertido antes del plazo de
presentación de la respectiva declaración jurada. En caso de enajenarse
dichas acciones antes de los tres años de adquiridas, deberá reliquidarse
el impuesto correspondiente abonándose la diferencia resultante. El Poder
Ejecutivo fijará el plazo durante el cual se otorga el beneficio de
canalización de ahorro y el monto máximo de la integración de capital,
generadora de la exoneración del impuesto a la renta.

   Para las empresas comprendidas en el literal E) del artículo 5º, no será de aplicación el régimen de canalización de ahorro, previsto en este
artículo.

   No obstante, podrán quedar exoneradas las rentas destinadas a la
realización de algunas de sus inversiones relacionadas con su giro, en la
forma y condiciones que determine el Poder Ejecutivo.

      Fuente: Decreto-Ley 14.178 de 28 de marzo de 1974, artículo 9º.
              Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346º,
              numeral 14.
              Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 201º.
              Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 641º. 
              (Texto integrado).

   Artículo 29°.- Casas Exportadoras.- El Poder Ejecutivo promoverá el establecimiento y funcionamiento de Casas Exportadoras para la comercialización en el exterior, de productos manufacturados, prestar servicios de representación en otros países y promover exportaciones de productos de empresas industriales, preferentemente medianas y pequeñas.

   Estas empresas no podrán dedicarse a otras actividades, salvo 
autorización expresa del Poder Ejecutivo y siempre que las mismas no constituyan su objeto principal. Gozarán además de una exoneración que acordará en cada caso el Poder Ejecutivo, por un período de hasta diez años, que comprenderá el Impuesto a las Rentas de sus dueños, socios o accionistas, generadas por actividades de dichas Casas Exportadoras en el extranjero.

      Fuente: Decreto-Ley 14.178 de 28 de marzo de 1974, artículo 11°. 
              (Texto parcial).

   Artículo 30º.- Sanciones.- El incumplimiento o violación de las
obligaciones asumidas por los responsables de las empresas que se acojan
al régimen establecido por el decreto-ley 14.178 de 28 de marzo de 1974, 
implicará la pérdida de los beneficios concedidos sin perjuicio de
las sanciones penales establecidas por la legislación vigente.

   Los directores de las mismas responderán personal y solidariamente de
los daños y perjuicios causados a la Administración o a terceros y por
las sanciones patrimoniales que se apliquen a aquéllas. Quedarán eximidos
de esa responsabilidad los directores que hubieren dejado constancia en
acta de su voto negativo a que se realicen los actos violatorios del
decreto-ley 14.178 de 28 de marzo de 1974.

   Fuente: Decreto-Ley 14.178 de 28 de marzo de 1974, artículo 13º.

   Artículo 31º.- Las franquicias fiscales que se otorguen a las
actividades que se declaren de Interés Nacional, en forma total o parcial
comprenderán: Exoneración de todo tributo que grave las rentas de la
empresa, así como su distribución o adjudicación, sea cual fuere la forma
como se realice siempre que provenga de la parte del giro declarada de
Interés Nacional, de acuerdo a las previsiones del decreto-ley 14.178 de
28 de marzo de 1974.

      Fuente: Decreto-Ley 14.178 de 28 de marzo de 1974, artículo 8º 
              (Texto parcial).

   Artículo 32º.- Autorízase al Poder Ejecutivo, de acuerdo con el
decreto-ley 14.178 de 28 de marzo de 1974, a exonerar el pago del
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio a las empresas
comprendidas en dicho decreto-ley, que tengan la forma jurídica de
sociedad por acciones, deduciendo de la renta neta fiscalmente ajustada,
del ejercicio en que se realiza la inversión o de los ejercicios
comprendidos en la resolución respectiva, el monto del aumento de capital
integrado, derivado de la capitalización de reservas o de la distribución
de dividendos en acciones equivalente a la inversión referida.
   La autoridad social competente deberá resolver la capitalización de
reservas o la distribución de dividendos en acciones, en un plazo máximo
que no podrá exceder el de presentación de la respectiva declaración
jurada.

   No podrán capitalizarse reservas legales por reinversiones y por
mantenimiento de capital circulante.

   Para el caso de que no se cumpla con la efectiva emisión de acciones,
se adeudará el impuesto sobre las rentas exoneradas desde la fecha en que
el mismo se hubiera devengado, con las sanciones correspondientes.

      Fuente: Decreto-Ley 15.548 de 17 de mayo de 1984, artículo 1º.
              Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 419º.

   Artículo 33º.- En la resolución respectiva se establecerá:

   1) El monto máximo generador de la exoneración tributaria.

   2) Los ejercicios fiscales en los cuales será aplicable.

   3) El plazo máximo para realizar las modificaciones estatutarias y
      trámites judiciales que correspondan, para ampliar el capital 
      autorizado y emitir las acciones correspondientes al capital 
      integrado, de acuerdo al artículo anterior.

   La exoneración no podrá ser superior al aporte de capital previsto
en el proyecto para financiar la inversión o aquel que resulte
de la efectiva implantación del proyecto, sí fuese menor.

   El Poder Ejecutivo podrá modificar la resolución a que hace referencia
este artículo.

      Fuente: Decreto-Ley 15.548 de 17 de mayo de 1984, artículo 2º.
              Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 420º.

   Artículo 34º.- Cuando se otorgue la exoneración prevista en los
artículos 32º y 33º, el beneficio de canalización del ahorro establecido
en el artículo 9º del decreto-ley 14.178, de 28 de marzo de 1974, será reducido en el monto equivalente, debiendo establecer la sociedad, al emitir cada acción, si la misma es apta para la deducción del impuesto a la renta de la empresa o del accionista.

      Fuente: Decreto-Ley 15.548 de 17 de mayo de 1984, artículo 3º. 
              (Texto integrado).

   Artículo 35º.- Las empresas que se acojan a los beneficios
determinados en los artículos 32º, 33º y 34º, tendrán prohibido rescatar 
acciones antes de los 5 (cinco) años de vencido el plazo máximo previsto en la resolución para realizar las integraciones de capital, siendo de aplicación, en caso de incumplimiento, el artículo 13º del decreto-ley 
14.178 de 28 de marzo de 1974.

      Fuente: Decreto-Ley 15.548 de 17 de mayo de 1984, artículo 4º. 
              (Texto integrado).

   Artículo 36º.- Ley Forestal.- Los bosques artificiales existentes o
que se planten en el futuro, declarados protectores según el artículo 8º
de la ley 15.939, de 28 de diciembre de 1987, o los de rendimiento en las 
zonas declaradas de prioridad forestal y los bosques naturales declarados
protectores de acuerdo al mencionado artículo, así como los terrenos ocupados o afectados directamente a los mismos, gozarán del siguiente beneficio tributario: 

   4) Las rentas derivadas de su explotación no se computarán a efectos 
      de este impuesto o de otros impuestos que se establezcan en el 
      futuro y tengan similares hechos generadores, por los sujetos 
      pasivos de actividades agropecuarias e industriales cuando el
      producto total o parcial de la actividad agropecuaria, constituye 
      insumo de su actividad industrial.


      Fuente: Ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987, artículo 39º (Texto
              parcial).
              Ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988, artículo 90º.

   Artículo 37º.- Ley Forestal.- Los sujetos pasivos del Impuesto a las Actividades Agropecuarias (IMAGRO), del Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA), del Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio (IRIC), mencionados en el numeral 4) del artículo anterior, o de
otros impuestos que se establezcan en el futuro y tengan similares hechos
generadores, podrán deducir del monto a pagar por dichos impuestos, un
porcentaje del costo de plantación de los bosques artificiales que sean
declarados protectores o de rendimiento, en las zonas declaradas de
prioridad forestal, conforme al artículo 8º de la ley 15.939 de 28 de 
diciembre de 1987.

   El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones a que deberá ajustarse
el otorgamiento de dicho beneficio. A esos efectos, atenderá al valor que
se establezca para el costo ficto de forestación y mantenimiento.

      Fuente: Ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987, artículo 50º.
              Ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988, artículo 91º.

   Artículo 38º.- Contrato de crédito de uso - Ley 16.072.- Los contratos de crédito de uso tendrán el tratamiento tributario que se establece en 
el artículo siguiente, en cuanto cumplan cualquiera de las siguientes condiciones:

   a) cuando se pacte en favor del usuario una opción irrevocable de 
      compra mediante el pago de un valor final cuyo monto sea inferior
      al 75% (setenta y cinco por ciento) del valor del bien que haya 
      sido amortizado en el plazo del contrato. A tales efectos la 
      comparación se realizará en la forma que se establece en el inciso 
      siguiente.

   b) cuando se pacte en favor del usuario una opción irrevocable de 
      compra sin pago de valor final.

   c) cuando se pacte que, finalizando el plazo del contrato o de la 
      prórroga en su caso, si el usuario no tuviera o no ejerciera la 
      opción de compra, el bien deba ser vendido y el usuario soportara
      la pérdida o percibiera el beneficio que resulte de comparar el 
      precio de la venta con el valor residual.

   La comparación a que refiere el literal a) anterior, se realizará teniendo en cuenta lo que se dispone a continuación.

   a) por valor del bien se entenderá el costo de adquisición del bien 
      elegido por el usuario que la institución acreditante se obliga a 
      adquirir a un proveedor determinado. En el caso de un bien que a 
      la fecha del contrato sea propiedad del usuario, y se pactare 
      simultáneamente su venta a la institución acreditante, por valor 
      del bien se entenderá el precio pactado. En el caso de bienes que a
      la fecha del contrato, sean propiedad de la institución 
      acreditante, adquiridos para la defensa o la recuperación de sus 
      créditos, por valor del bien se entenderá el que resulte de su 
      tasación por persona idónea. La Dirección General Impositiva podrá 
      impugnar dicha tasación.

   b) el valor final se actualizará, a la fecha del contrato, a la tasa 
      de interés que se hubiere pactado. En caso de no haberse estipulado
      la tasa, se calculará en base a la última publicada de acuerdo a lo
      dispuesto por el inciso cuarto del artículo 15 de la ley 14.095, de
      17 de noviembre de 1972, en la redacción dada por el decreto-ley 
      14.887, de 27 de abril de 1979.

   c) la amortización a considerar será la normal atendiendo a la vida 
      útil probable del bien con exclusión de cualquier régimen de 
      amortización acelerada.

      Fuente: Ley 16.072 de 9 de octubre de 1989, artículos 39° y 40°. 
              (Texto integrado).

   Artículo 39°.- Contrato de crédito de uso - Ley 16.072.- En los casos mencionados en el artículo anterior, las instituciones acreditantes tendrán, a todos los efectos fiscales, el siguiente tratamiento:

   a) no computarán dentro de su activo fijo los bienes objeto del
      contrato.

   b) el monto actualizado de las prestaciones a recibir, incluso el de
      la opción de compra, constituirá activo computable fiscalmente. El
      monto de las prestaciones previstas en el contrato se actualizará a
      la tasa de interés que se hubiere pactado. En caso de no haberse 
      estipulado la tasa, se calculará en base a la última publicada de 
      acuerdo a lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 15º de la 
      ley 14.095, de 17 de noviembre de 1972, en la redacción dada por el
      decreto-ley 14.887, de 27 de abril de 1979.

   c) la ganancia bruta a los efectos de la liquidación del Impuesto a
      las Rentas de la Industria y Comercio, estará constituída por la
      diferencia entre las prestaciones totales y la amortización 
      financiera de la colocación al término de cada ejercicio, sin 
      perjuicio de computar también las diferencias de cotización, si la 
      operación estuviere pactada en moneda extranjera y los reajustes de
      precio si la operación estuviere pactada en moneda nacional 
      reajustable.

      Fuente: Ley 16.072 de 9 de octubre de 1989, artículo 41º.

   Artículo 40º.- Contrato de crédito de uso - Ley 16.072.- En los casos en que no se verifique ninguna de las condiciones del artículo 38º, las instituciones acreditantes de los contratos de crédito de uso tendrán, a todos los efectos fiscales, el siguiente tratamiento:

   a) computarán dentro de su activo fijo los bienes objeto del contrato.

   b) dichos bienes podrán amortizarse en el plazo del contrato siempre
      que éste no sea inferior a tres años. En los casos en que exista 
      opción de compra, el valor a amortizar será la diferencia entre el 
      valor del bien para la institución acreditante y el valor final 
      (precio de la opción), actualizado, ajustada la diferencia con el 
      índice de revaluación que corresponda.

   c) la ganancia bruta a los efectos de la liquidación del Impuesto a
      las Rentas de la Industria y Comercio, estará constituida por las
      contraprestaciones devengadas en cada ejercicio, sin perjuicio de
      computar también las diferencias de cotización si la operación 
      estuviere pactada en moneda extranjera y los reajustes de precios, 
      si la operación estuviere pactada en moneda reajustable.

      Fuente: Ley 16.072 de 9 de octubre de 1989, artículo 42º.

   Artículo 41º.- Contrato de crédito de uso - Ley 16.072.- Los usuarios de bienes en que se verifique alguna de las condiciones indicadas en el artículo 38º, tendrán a todos los efectos fiscales, el siguiente tratamiento:

   a) computarán en su activo fijo los bienes objeto del contrato. El
      costo será determinado en base a los criterios establecidos en el 
      literal a) del inciso 2º del artículo 38º.

   b) los pagos a realizar, incluso el de la opción de compra,
      disminuídos en los intereses a devengar en los ejercicios 
      siguientes, constituirán pasivo computable.

   c) los intereses devengados se incluirán en los gastos financieros,
      sin perjuicio de computar también las diferencias de cotización, si
      la operación estuviere pactada en moneda extranjera y los reajustes
      de precio en su caso.

      Fuente: Ley 16.072 de 9 de octubre de 1989, artículo 43º.

   Artículo 42º.- Contrato de crédito de uso - Ley 16.072.- En los casos en que no se verifique ninguna de las condiciones del artículo 38º, los usuarios computarán como gasto del ejercicio, las contraprestaciones 
devengadas en el mismo. Cuando haya opción de compra y ésta se ejerza, el
usuario computará el bien en su activo fijo, considerando como costo el
precio de la opción.

      Fuente: Ley 16.072 de 9 de octubre de 1989, artículo 44º.

   Artículo 43º.- En los contratos a que se refiere el artículo 27° del decreto-ley 14.261 de 3 de setiembre de 1974, si las partes establecieran
el precio en Unidades Reajustables, conforme a las normas establecidas en el mismo decreto-ley y el enajenante acordare facilidades de pago por un 65% (sesenta y cinco por ciento) como mínimo del precio convenido, con plazo no menor a diez años, los intereses del crédito resultante estarán exonerados del impuesto a la renta.
   En los casos regulados por esta norma, la escritura definitiva de enajenación y la hipoteca en garantía del saldo deberán otorgarse en un plazo máximo de noventa días a contar de la fecha de inscripción del compromiso respectivo en el Registro General de Inhibiciones. En los 
casos de enajenación de unidades de propiedad horizontal, si a esa fecha 
no estuviera aún inscripto el plano de fraccionamiento, el plazo establecido precedentemente se contará a partir de la fecha de 
inscripción del plano. Vencido dicho término, no regirán las 
exoneraciones establecidas en este artículo. Si el vencimiento del 
término se operara por acción u omisión de una de las partes, la otra podrá reclamar la resolución del contrato con las penas pactadas y los daños y perjuicios irrogados.

      Fuente: Decreto-Ley 14.261 de 3 de setiembre de 1974, artículos 28º
              y 29°. (Texto integrado, parcial).

   Artículo 44°.- Las Sociedades de Fomento Rural deberán cumplir con lo dispuesto en los artículos 4° y 5° del decreto-ley 14.330 de 19 de diciembre de 1974, para poder continuar amparándose a los beneficios del artículo 19° del Título 3.

      Fuente: Decreto-Ley 14.330 de 19 de diciembre de 1974, artículo 6°.
              (Texto integrado, parcial).

   Artículo 45°.- Las empresas financieras que tengan por exclusivo 
objeto la realización de operaciones de intermediación entre la oferta y 
la demanda de títulos valores, dinero o metales preciosos radicados fuera
del país, estarán exoneradas de toda obligación tributaria que recaiga 
sobre su actividad, las operaciones de su giro, su patrimonio o sus 
rentas.

   Su funcionamiento será regulado por la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay.

      Fuente: Decreto-Ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982, artículo 4°.

   Artículo 46°.- El Poder Ejecutivo podrá otorgar a los concesionarios 
de obras públicas, total o parcialmente, la siguiente franquicia fiscal
en la forma, condiciones y plazos que en cada caso se establezca: exoneración de todo tributo que grave las rentas de la empresa, siempre que provengan de la parte de giro afectada a la concesión.

      Fuente: Decreto-Ley 15.637 de 28 de setiembre de 1984, artículo 6°. 
              (Texto parcial).
   
   Artículo 47°.- A partir de la derogación parcial o total del beneficio establecido por el literal A) del artículo 24° del Título 2, Texto Ordenado 1982, las rentas derivadas de la realización de obras para el Proyecto de Salto Grande, contratados a la fecha de entrada en vigencia del decreto-ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, e incluidas entre las mencionadas en los artículos 25° y 26° del decreto 666/979, de 19 de noviembre de 1979, quedan exoneradas de este impuesto.

      Fuente: Decreto-Ley 15.651 de 25 de octubre de 1984, artículo 1°.
              (Texto integrado).

   Artículo 48°.- Las empresas que destinen utilidades gravadas por el 
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio a la compra de valores y
obligaciones de la Corporación Nacional para el Desarrollo creada por la
ley 15.785 de 4 de diciembre de 1985, quedarán exoneradas del pago de 
este impuesto, en la misma proporción que sus utilidades se afecten en la
forma antes referida. Dicha exoneración no podrá superar en ningún caso 
el 50% (cincuenta por ciento) del impuesto.

      Fuente: Ley 15.785 de 4 de diciembre de 1985, artículos 1° y 21°.
              (Texto integrado).
   
   Artículo 49°.- Determinación.- El impuesto se liquidará por 
declaración jurada del contribuyente en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

      Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 354°.

   Artículo 50°.- Se faculta al Poder Ejecutivo a disponer la aplicación anticipada, total o parcial, del régimen establecido en el artículo 22° a
las empresas comprendidas en el artículo 1° del decreto-ley 15.322 de 17
de setiembre de 1982. Asimismo, el Poder Ejecutivo queda facultado a aplicar para la liquidación de este impuesto y del Impuesto al 
Patrimonio, los criterios de castigo y previsiones sobre malos créditos,
de devengamiento de intereses de los mismos y de ajuste por inflación,
establecidos por el Banco Central del Uruguay.

      Fuente: Decreto-Ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982, artículo 5°,
              inciso 2°. (Texto integrado).

   Artículo 51°.- Retención del impuesto.- Las personas físicas domiciliadas en el exterior y las personas jurídicas de derecho privado constituídas en el exterior, pagarán el impuesto por vía de retención.

   Quienes paguen o acrediten rentas, directa o indirectamente, reales o fictas a los sujetos pasivos indicados en el inciso anterior, deberán retener y verter el impuesto.

   La reglamentación fijará porcentajes, forma y condiciones en que se realizará la retención y versión del impuesto.
   El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente aparejará la responsabilidad solidaria del agente de retención por la cantidad que le hubiere correspondido retener, sin perjuicio de las sanciones aplicables.

      Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 352°.
              Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346°, 
              numeral 12°.   Artículo 52°.- El Poder Ejecutivo podrá exigir pagos a cuenta de este impuesto, con independencia del resultado fiscal del ejercicio anterior, pudiendo aplicar a tales efectos otros indices, además de los 
establecidos en el artículo 31° del Código Tributario y sin las limitaciones del artículo 49° del Título 1.

   Esta facultad sólo podrá utilizarse en la medida que hayan 
transcurrido seis meses de iniciado el ejercicio. Quedarán eximidas de dichos pagos a cuenta aquellas empresas que justifiquen, a juicio de la Administración, la inexistencia de utilidades fiscales previstas al fin del ejercicio.

   El Poder Ejecutivo podrá establecer pagos a cuenta del impuesto, para las empresas comprendidas en el literal E) del artículo 5°, de acuerdo 
con lo dispuesto en el inciso 1° del presente artículo.

      Fuente: Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 168°.
              Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 640°.
              (Texto integrado).

   Artículo 53°.- Pagos a cuenta IMEBA.- Las retenciones y los pagos realizados por los sujetos pasivos responsables y contribuyentes del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, serán imputados por 
los sujetos pasivos del último inciso del literal A) del artículo 2°, 
como pagos a cuenta del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.

      Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 436°.
              (Texto parcial).

   Artículo 54°.- Responsabilidad solidaria.- Los socios de sociedades personales o directores de sociedades contribuyentes, serán 
solidariamente responsables del pago del impuesto.

      Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 357°.
              Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346º,
              numeral 13.   

   Artículo 55°.- Normas aplicables.- Declárase que las remisiones que la legislación vigente hace al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio son aplicables, en lo pertinente, a este impuesto.

      Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 358°. 
              (Texto parcial).

   Artículo 56°.- Rentas especiales.- Créase un impuesto anual del 15% (quince por ciento) que el contratista de un contrato de exploración o explotación de hidrocarburos abonará como único impuesto en el Uruguay, y como sustitutivo del Impuesto a la Renta obtenida por la empresa contratista y sus dueños, socios o accionistas.

   Este impuesto gravará la renta ficta que será equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de la remuneración obtenida. Cuando dicha remuneración sea en especie se liquidará en base a los precios del petróleo y del gas (o de las sustancias provenientes de los esquistos bituminosos en su caso) que fijará el Poder Ejecutivo. Dichos precios se determinarán atendiendo en cuanto al petróleo, al precio internacional 
del metro cúbico de petróleo de características similares al que se produzca en el área materia de contrato puesto en lugar de embarque (condición FOB); y en cuanto al gas natural y sustancias provenientes de los esquistos bituminosos, a los valores promediales del mercado internacional u otros asesoramientos que estime pertinentes.

   El contratista podrá en todo caso optar por pagar este tributo en especie, a razón del 7,5% (siete con cinco por ciento) del total de hidrocarburos que le corresponda.

   El Poder Ejecutivo podrá por resolución fundada, disponer la exoneración total o parcial del impuesto creado por este artículo.

   En caso de venta al Estado, el impuesto se calculará en base a los precios facturados de las ventas.

   El impuesto se liquidará en la forma y plazos que determine el Poder Ejecutivo, pudiendo exigirse pagos a cuenta.

      Fuente: Decreto-Ley 15.294 de 23 de junio de 1982, artículo 8°.

   Artículo 57°.- Los contribuyentes por cada empresa comprendida en el literal E) del artículo 26°, pagarán un impuesto de N$ 20.000,00 (nuevos pesos veinte mil) mensuales que se actualizará de acuerdo con lo 
dispuesto por el artículo 99° del Código Tributario.

   Dicho importe corresponde a valores del 1° de enero de 1990.

      Fuente: Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 642°.

                     


                                TITULO 5

          IMPUESTO A LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE INVERSION


   Artículo 1°.- Las sociedades regidas por la ley 11.073 de 24 de junio de 1948 cuyo único activo en la República está formado por acciones de otras sociedades de la misma clase, por saldo en cuentas corrientes en suma inferior al diez por ciento (10%) de su activo y/o por Deuda Pública Nacional, Títulos Hipotecarios y Municipales por un monto nominal que no exceda del diez por ciento (10%) de su activo, abonarán como único impuesto, tasa o contribución, el Impuesto Sustitutivo del de Herencias, Legados y Donaciones que se calculará con una tasa del tres por mil (3 0/00) sobre su capital y reservas.

   Al capital emitido en acciones y en debentures u obligaciones, más las reservas, se sumará a los efectos de calcular el capital sujeto a impuesto, toda aquella parte del pasivo exigible, así como el monto de 
los fondos administrados por cuenta de terceros, que exceda del doble del capital total emitido en acciones y debentures y reservas. Podrán dichas sociedades consolidar su aporte fiscal al Estado, abonando el referido impuesto de 3 0/00 (tres por mil), por un plazo de hasta quince (15) 
años. En tal caso, la sociedad y los titulares de los valores que aquélla
hubiere emitido, quedarán exceptuados de las modificaciones al régimen fiscal que pudiera sancionarse durante el plazo que hubieren consolidado. El Estado podrá exigir de las sociedades que consolidan su aporte fiscal, el pago de la suma que corresponda, en moneda extranjera. En tal caso, convendrá con las sociedades la divisa en que el pago se hará efectivo, 
el que se calculará a la tasa de cambio vendedor, fijado por el Banco de la República para el mercado libre.

   En el activo imponible de dichas sociedades se computarán los valores 
a que se refiere el artículo 6° de la ley 12.276 de 10 de febrero de 
1956.

      Fuente: Ley 11.073 de 24 de junio de 1948, artículo 7°.
              Ley 12.276 de 10 de febrero de 1956, artículo 7°.

   Artículo 2°.- Si durante el plazo establecido en el artículo anterior, el monto imponible experimentara aumentos, se liquidarán los complementos que en cada caso deberán pagar las sociedades, con la base de la tasa porcentual consolidada y en razón del tiempo que faltare para el vencimiento del período del adelanto, contados desde el ejercicio en que el aumento se produce. Si el monto imponible resultara disminuido durante el plazo de la consolidación, o la sociedad se liquidara antes de la terminación del mismo, el impuesto pagado se considerará definitivamente percibido por el Estado.

      Fuente: Ley 11.073 de 24 de junio de 1948, artículo 8°.

   Artículo 3°.- Los activos pertenecientes a las cuentas bancarias con denominación impersonal, invertidos o depositados en el extranjero, pero administrados por bancos nacionales, pagarán el impuesto establecido en 
el artículo 1°.

   El responsable del pago será el depositario, a quien se aplicarán las multas, recargos o intereses que correspondan en caso de mora o defraudación.

   Los bancos deberán liquidar y pagar el impuesto referido, sobre el promedio anual de los saldos activos de dichas cuentas.

      Fuente: Ley 11.924 de 27 de marzo de 1953, artículos 79° y 80°. 
              (Texto integrado, parcial).      


                              TITULO 6

         IMPUESTO A LOS INGRESOS DE LAS COMPAÑIAS DE SEGUROS


   Artículo 1°.- (Hecho generador).- Las Compañías de Seguros pagarán un impuesto sobre sus ingresos brutos de acuerdo a las siguientes normas:

   a) Las compañias y agencias, cualesquiera sea su denominación y 
      objeto, cuya dirección y capital suscrito no estén radicados en el 
      país, así como toda persona o institución que reciba primas, por 
      cuenta propia o de aquéllas, pagarán un 7% (siete por ciento) sobre
      todas sus entradas brutas, sean éstas procedentes de pólizas 
      expedidas en la República, o por sus casas matrices u otras agencias
      o apoderados de éstas, a favor de personas residentes en territorio 
      nacional, comprendiéndose en dichas entradas las procedentes de 
      renovaciones de pólizas y prórrogas del plazo primitivamente 
      estipulado aun cuando no se expida nueva póliza.

       Esta tarifa será del 4% (cuatro por ciento) en los seguros 
      marítimos y de 2% (dos por ciento) en los de vida.

       Quedan asimismo sujetas a este impuesto las operaciones de seguros
      que, acordadas en territorio nacional, se cumplan fuera de él.

   b) Las Compañías de Seguros cuya dirección y capital suscrito estén   
      radicados en el país, pagarán el impuesto de acuerdo a una tarifa de
      5% (cinco por ciento) excepto en los seguros marítimos que será de 
      2% (dos por ciento) y en los de vida que será de 1/2% (medio por 
      ciento).

   c) En los términos establecidos pagarán el impuesto las operaciones de 
      reaseguros aceptadas por una compañía o agencia radicada en el país,
      de un seguro hecho en el extranjero.
       Los reaseguros tomados por compañías o agencias extranjeras, estén 
      o no establecidas en el país, sobre seguros realizados por compañías
      nacionales o por las equiparadas a ellas, estarán sujetas al mismo 
      impuesto que corresponde a las operaciones hechas directamente por 
      compañías o agencias extranjeras.
   
       En caso que la compañía nacional o equiparada a ella hubiere 
      abonado el impuesto sobre la prima correspondiente a todo el seguro,
      la reaseguradora abonará solamente la diferencia entre las cuotas  
      que gravan sus operaciones y esto sobre la parte reasegurada.

       Si la compañía o agencia extranjera no está establecida en el país,
      el pago que a ella correspondiera será efectuado por la nacional o 
      equiparada, que haya realizado el seguro.

       Se exceptúan de este impuesto, las operaciones de seguros 
      agrícolas.

   d) Las compañías y agencias de seguros, incluso el Banco de Seguros 
      del Estado, pagarán además un impuesto del 10% (diez por ciento) 
      sobre todas sus entradas brutas procedentes de pólizas de incendio,
      renovación de las mismas y prórroga del plazo previamente 
      estipulado en ellas, aun cuando no se expidan nuevas pólizas.

   El impuesto que corresponda de acuerdo a las normas precedentes será pagado por declaración jurada y serán aplicables, en cuanto correspondan, las normas relativas al impuesto a las ventas.

      Fuente: Ley 13.032 de 7 de diciembre de 1961, artículo 7°.
   

                              TITULO 7

                IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS


   Artículo 1°.- Créase un impuesto anual a las explotaciones agropecuarias (IMAGRO), cualquiera sea la vinculación jurídica del 
titular de la explotación con los inmuebles que le sirvan de asiento. Dicho impuesto se adeudará aún cuando los predios no sean efectivamente explotados.

      Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 1°.

   Artículo 2°.- Serán sujetos pasivos las sociedades con o sin 
personería jurídica, los condominios, las personas físicas, las asociaciones y las fundaciones, en cuanto sean titulares de tales explotaciones o de la tenencia de inmuebles no explotados.
   También serán considerados sujetos pasivos los núcleos familiares y quienes intervengan en actividades de aparcería, pastoreo y similares, ya
sea en forma permanente, accidental, o transitoria.

      Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 2°.
              Ley 15.768 de 13 de setiembre de 1985, artículo 9°. (Texto 
              parcial).   
              Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 195°.

   Artículo 3°.- Constituyen rentas comprendidas las derivadas de actividades agropecuarias destinadas a obtener productos primarios, vegetales o animales, mediante la utilización del factor tierra, tales como cría o engorde de ganado, producción de lanas, cueros y leche, producción agrícola, frutícola, hortícola y floricultura. Se incluirán, a
los efectos de este impuesto, las derivadas de actividades agropecuarias realizadas bajo formas jurídicas de aparcería, pastoreo y similares, ya sea en forma permanente, accidental o transitoria.

      Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 3°.
              Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 194°.

   Artículo 4°.- Quedan derogadas para este impuesto todas las exoneraciones genéricas de tributos establecidas a favor de determinadas personas, entidades o actividades.
   Los socios, directores de sociedades contribuyentes, los condóminos, los directivos de asociaciones y fundaciones serán solidariamente responsables del pago del impuesto.

      Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 4°.
              Ley 15.768 de 13 de setiembre de 1985, artículo 10°. 
              (Texto parcial).

   Artículo 5°.- El valor de la producción o ingreso bruto 
correspondiente a cada padrón catastral, guardará con el valor de la producción básica media del país la misma relación que la capacidad de producción del padrón guarde con la capacidad de producción media del país.

      Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 5°.

   Artículo 6°.- A efectos de determinar el ingreso neto por hectárea de cada padrón, se deducirán del ingreso bruto, los rubros a que se refiere el artículo 11°.

   El ingreso neto de cada padrón, resultará de multiplicar el ingreso neto por hectárea, por el total de hectáreas afectadas a las actividades gravadas, excluídas las ocupadas por bosques en las condiciones que determine la reglamentación.

      Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 6°.

   Artículo 7°.- El ingreso gravado resultará de deducir del ingreso neto total los rubros a que se refiere el artículo 12°, cuando corresponda.

      Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 7°.

   Artículo 8°.- El monto imponible resultará de sumar los ingresos gravados correspondientes a las explotaciones de cada titular.

      Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 8°.
              Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 16°.
              Ley 15.768 de 13 de setiembre de 1985, artículo 11°. (Texto 
              parcial).    

   Artículo 9°.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, previo asesoramiento de la Comisión Nacional de Estudio Agro-Económico de la Tierra (CONEAT), fijará la capacidad de producción media nacional y en términos de índice, la capacidad de producción de cada padrón respecto de la capacidad de producción media nacional, en términos de lana y carne bovina y ovina en pie.

   Para fijar la capacidad de producción de cada padrón se tomarán en cuenta las posibilidades de producción, del tipo de suelo y su ubicación.
   El procedimiento y términos para la notificación e impugnación serán los establecidos por las disposiciones generales de procedimiento administrativo.

   A los efectos de lo dispuesto precedentemente, se entenderá que continúa vigente, sin requerir nueva notificación, la capacidad 
productiva fijada oportunamente para cada padrón por CONEAT. En los casos
de padrones que carezcan de índice CONEAT, el mismo será el correspondiente al promedio nacional.

      Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 9°.

   Artículo 10°.- El Poder Ejecutivo dando cuenta al Organo Legislativo, fijará cada tres años, el volúmen físico de la producción media de lana y carne bovina y ovina en pie, en base a la producción media nacional. 

   Asimismo fijará anualmente el valor de la producción referida en el inciso anterior, considerando el precio medio del kilogramo de lana, 
carne ovina y bovina en pie, tomando como base los precios promedios recibidos por los productores a nivel del establecimiento en el curso del ejercicio fiscal correspondiente.

   El Poder Ejecutivo podrá rebajar el valor de la producción básica 
media por hectárea nacional, para una o varias zonas afectadas por 
pérdidas extraordinarias y de carácter colectivo, en la parte no cubierta por indemnización o seguro, ocasionadas por causa de fuerza mayor, 
siempre que se hubieran observado las normas vigentes en materia de control y erradicación de plagas y epizootias, cuando correspondiera.

      Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 10°.

   Artículo 11°.- El Poder Ejecutivo fijará anualmente el costo de producción pecuaria por hectárea de productividad media que se integrará con los rubros indicados a continuación:

   I) Insumos:

      a) Sanidad;
 
      b) Combustibles y lubricantes;

      c) Gastos de esquila;

      d) Reparación y mantenimiento de mejoras fijas.

  II) Mano de obra:

      a) Jornales y aportes patronales a la seguridad social;

      b) Alimentación y vivienda;

      c) Seguros.

 III) Amortización:

      a) Mejoras fijas;

      b) Pasturas artificiales;

      c) Vehículo utilitario;

      d) Reproductores.

  IV) Varios:

        Gastos de administración, papelería, adquisiciones menores, etc., 
      por un total equivalente al 3% (tres por ciento) del total de gastos
      correspondientes a la suma de los rubros anteriores.

   El Poder Ejecutivo, dando cuenta al Organo Legislativo, podrá modificar
cada tres años los rubros a que se hace referencia precedentemente y los indicadores a través de los cuales se expresan los mismos.

   El ingreso neto por hectárea de cada padrón se determinará descontando de su ingreso bruto el costo de producción establecido precedentemente.

   Dicho costo se proporcionará a la superficie explotada y al índice de productividad asignado a la misma.

   Se deducirá además la retribución al productor en el monto y condiciones que establezca la reglamentación.

   El costo de producción pecuaria, por hectárea de productividad media, será calculado con exclusión del impuesto al Valor Agregado (IVA), incluido en los rubros que lo integran.

   El Impuesto al Valor Agregado incluido en los rubros que integran el costo de producción pecuaria por hectárea de productividad media, también deberá calcularse a los efectos de su posterior deducción.

      Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 11°.
              Decreto-Ley 15.294 de 23 de junio de 1982, artículo 1°.
              Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 17°.
              Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 188°.
              (Texto parcial).

   Artículo 12°.- Se podrá deducir, además, el valor de los siguientes Rubros de Deducción Condicionada.

   Rubros de Deducción Condicionada:

   A) Fertilizantes fosfatados;

   B) Gastos para la fertilización;

   C) Semillas y labores para la implantación de nuevas pasturas;

   D) Aguadas;

   E) Alambrados, electrificadores para cercas eléctricas, aisladores y   
      demás componentes de los alambrados eléctricos.

   F) Reservas forrajeras;

   G) Honorarios de los técnicos egresados de la Universidad de la 
      República, de la "Administración Nacional de Educación Pública" 
      (Educación Técnico-Profesional) y Escuela Agrícola Jackson que    
      asistan al productor agropecuario en las áreas prioritarias que 
      establezca el Poder Ejecutivo.
   En los rubros de deducción condicionada, se deducirá lo realmente invertido en las mejoras efectivamente realizadas, a los precios, forma y
condiciones que establezca el Poder Ejecutivo, lo que no podrá exceder 
del 20% del ingreso neto total.

   El Poder Ejecutivo, dando cuenta al Organo Legislativo, podrá 
modificar cada tres años los rubros a que se hace referencia precedentemente y los indicadores a través de los cuales se expresan los mismos.

   La deducción condicionada deberá computarse con exclusión del Impuesto
al Valor Agregado (IVA).

      Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 12°. 
              (Texto parcial)
              Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículos 189° y 
              196°.
              Ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988, artículo 96°.

   Artículo 13°.- La tasa máxima del impuesto será del 30% (treinta por ciento) y se aplicará sobre el monto imponible definido en el artículo 
8°. El Poder Ejecutivo fijará la tasa aplicable, el que queda facultado para modificarla dentro de dicho límite.

      Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 13°.
              Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 18°.

   Artículo 14°.- No estarán gravados los titulares de explotaciones cuyo ingreso neto no supere al correspondiente a 200 hectáreas de producción básica media.

   Interprétase que el término "ingreso neto" a efectos de la aplicación de este artículo, corresponde al ingreso bruto menos la deducción de los costos de producción establecidos en el inciso primero del artículo 11°.

      Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 14°.
              Decreto-Ley 15.294 de 23 de junio de 1982, artículo 2°.
              Ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990, artículo 71°.

   Artículo 15°.- El cómputo por los contribuyentes de deducciones condicionadas que no se hubieren realizado, hará presumir la intención de
defraudar este tributo, salvo prueba en contrario.

   La defraudación será sancionada con multa de 10 a 15 veces el monto 
del tributo que se haya defraudado o pretendido defraudar.

      Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 17°.

   Artículo 16°.- El impuesto que se crea por el artículo 1° deberá ser pagado y liquidado en forma de declaración jurada, dentro de los plazos y
condiciones que establezca la reglamentación.

   Autorízase al Poder Ejecutivo a designar Agentes de Retención y Percepción y a requerir pagos a cuenta del impuesto.

      Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 18°.

   Artículo 17°.- El presente impuesto se aplicará anualmente a los ejercicios inciados el 1° de julio de cada año y cerrados el 30 de junio del año siguiente.

      Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 19°.
              Ley 15.768 de 13 de setiembre de 1985, artículo 12°. (Texto
              parcial).

   Artículo 18°.- Los contribuyentes que en el período 15 de octubre de 1984 a 30 de junio de 1985 obtengan ingresos netos que superen el monto 
de N$ 3:000.000 (nuevos pesos tres millones) actualizado por la variación experimentada en el índice de precios mayoristas agropecuarios en el período octubre de 1984 a junio de 1985, deberán tributar 
obligatoriamente el Impuesto a las Rentas Agropecuarias a partir del ejercicio comprendido entre el 1° de julio de 1985 y el 30 de junio de 1986.

   Para los ejercicios iniciados a partir del 1° de julio de 1988 el 
Poder Ejecutivo fijará el monto que no podrá ser inferior al equivalente al ingreso bruto de 1.500 hectáreas de productividad básica media del 
país correspondiente al ejercicio inmediato anterior determinado de conformidad con lo que dispone el artículo 10°.

   A efectos de la aplicación del respectivo límite los ingresos por arrendamientos se computarán por seis meses los importes devengados en el
período correspondiente y los ingresos netos provenientes de la venta de productos agropecuarios que no sean ganado, lana, cueros y cerdas, se computarán por el 50% (cincuenta por ciento).

   El término ingreso neto comprende el monto de las ventas netas y los servicios prestados. Por ventas netas se considerará el valor que resulte de deducir, de las ventas brutas, las devoluciones, bonificaciones y descuentos comerciales u otros conceptos similares de acuerdo con las costumbres y usos de plaza.

      Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículos 1° y
              13°.
              Decreto-ley 15.726 de 8 de febrero de 1985, artículo 2°.
              Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 197°.

   Artículo 19°.- Los contribuyentes cuyos ingresos netos no superen el límite establecido en el artículo anterior, podrán optar por tributar de acuerdo con las normas del Impuesto a las Rentas Agropecuarias o a las de este impuesto. En todo caso, los contribuyentes deberán liquidar un mismo impuesto por todas las explotaciones de que sean titulares.

   Quienes opten por tributar el Impuesto a las Rentas Agropecuarias no podrán volver a ser contribuyentes de este impuesto.

      Fuente: Decreto-ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 14°. 
              (Texto integrado).  

   Artículo 20°.- Los contribuyentes que opten por tributar de acuerdo 
con las normas de este impuesto y en ejercicios siguientes obtengan ingresos netos que superen el monto que establece el artículo 18°, deberán
tributar obligatoriamente el Impuesto a las Rentas Agropecuarias desde dicho ejercicio y no podrán volver a ser contribuyentes del Impuesto a 
las Actividades Agropecuarias.

      Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 15°. 
              (Texto integrado). 

   Artículo 21°.- Agroindustrias.- Las rentas derivadas de actividades agropecuarias e industriales obtenidas por el mismo sujeto pasivo, cuando el producto total o parcial de la actividad agropecuaria constituya 
insumo de la industrial, estarán comprendidas en el literal A), del artículo 2° del Título 4. Serán de aplicación a la actividad agropecuaria las disposiciones contenidas en el inciso segundo, del artículo 2° y artículos 9°, 11°, 12°, 14° y 19° del Título 8. Estos contribuyentes no deberán liquidar el Impuesto a las Rentas Agropecuarias ni este impuesto.

      Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 433°.

   Artículo 22°.- Agroindustrias.- Los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas Agropecuarias que se encuadren en la hipótesis prevista en el artículo anterior, podrán deducir en la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, a partir del ejercicio en que dejen de ser sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas Agropecuarias, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores por concepto de este último impuesto, siempre que no hayan transcurrido más de tres años a partir del cierre 
del ejercicio en que se produjo la pérdida, actualizadas en la forma establecida por el literal N), del artículo 12 del Título 4.
   Cuando los sujetos pasivos mencionados en el inciso anterior, dejaren de realizar actividad industrial, podrán liquidar este impuesto si sus ingresos netos no superaran el monto que determina su inclusión en el Impuesto a las Rentas Agropecuarias, de acuerdo a las normas vigentes.

   Si en los ejercicios siguientes se liquida el Impuesto a las Rentas Agropecuarias, se podrán deducir las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, por concepto del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, siempre que no hayan transcurrido más de tres años a partir del cierre del ejercicio en que se produjo la pérdida, actualizadas en la forma establecida por el literal N), del artículo 12 del Título 4.

      Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 437°.

   Artículo 23°.- Los titulares de rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas Agropecuarias y de ingresos alcanzados por este impuesto, sean
contribuyentes o no, deberán presentar declaración jurada para determinar su situación, frente a tales tributos, cuando así lo requiera la reglamentación y en la forma y condiciones que ella determine.

      Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 20°.

   Artículo 24°.- Los contribuyentes de este impuesto deberán documentar las operaciones correspondientes a la explotación agropecuaria mediante facturas o boletas numeradas correlativamente, que deberán contener impresos el pie de imprenta, el número de inscripción y demás datos para la identificación del contribuyente, anotándose en ellas los bienes entregados o servicios prestados, la fecha e importe de la operación y la identificación del adquirente.

   Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar el monto de ingresos anuales por debajo del cual los contribuyentes estarán eximidos de la obligatoriedad de documentar sus obligaciones.

      Fuente: Decreto-Ley 15.726 de 8 de febrero de 1985, artículo 4°.

   Artículo 25°.- Los contribuyentes del IMPROME podrán deducir del monto del impuesto que les corresponda pagar en concepto de IMAGRO, las reinversiones que no fueron absorbidas por el IMPROME hasta el 30% (treinta por ciento) del impuesto.

      Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 21°.
              (Texto parcial).

   Artículo 26°.- Ley Forestal.- Los bosques artificiales existentes o 
que se planten en el futuro, declarados protectores según el artículo 8° de la Ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987, o los de rendimiento en las zonas declaradas de prioridad forestal y los bosques naturales declarados protectores de acuerdo al mencionado artículo, así como los terrenos ocupados o afectados directamente a los mismos, gozaran del siguiente beneficio tributario:

   2a) Sus respectivos valores o extensiones no se computarán para la    
       determinación de ingresos a los efectos de la liquidación de los 
       impuestos que gravan la renta ficta de las explotaciones 
       agropecuarias (IMAGRO u otros que se establezcan en el futuro y 
       tengan similares hechos generadores).

      Fuente: Ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987, artículo 39° (Texto 
              parcial).      

   Artículo 27°.- Ley Forestal.- Los sujetos pasivos del Impuesto a las Actividades Agropecuarias (IMAGRO), del Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA), del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), mencionados en el numeral 4) del artículo 36 del Título 4, o de otros impuestos que se establezcan en el futuro y tengan similares hechos generadores, podrán deducir del monto a pagar por dichos impuestos, un porcentaje del costo de plantación de los bosques artificiales que sean declarados protectores o de rendimiento, en las zonas declaradas de prioridad forestal, conforme al artículo 8° de la ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987.

   El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones a que deberá ajustarse el otorgamiento de dicho beneficio. A esos efectos, atenderá al valor que se establezca para el costo ficto de forestación y mantenimiento.

      Fuente: Ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987, artículo 50°.
              Ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988, artículo 91°.

   Artículo 28°.- Los montes citrícolas están comprendidos por lo dispuesto en el numeral 2a) del artículo 26°.

      Fuente: Ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988, artículo 92°. (Texto 
              parcial). 

   Artículo 29°.- Los contribuyentes del IMAGRO, podrán deducir de su impuesto el Impuesto al Valor Agregado debidamente documentado, correspondiente al costo de los rubros que integran las deducciones de 
los artículos 11º y 12º, en la forma y condiciones establecidas en los artículos siguientes.
   Si resultara un crédito a favor del contribuyente éste será imputado 
al pago de otros tributos recaudados por la Dirección General Impositiva 
o aportes previsionales en la forma que determine el Poder Ejecutivo.

      Fuente: Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 185. (Texto
              integrado). 

   Artículo 30°.- El Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en los rubros del artículo 11, será deducido hasta un máximo equivalente al importe resultante de multiplicar el Impuesto al Valor Agregado de dichos rubros por hectárea de productividad media, por la superficie explotada y proporcionado al índice de productividad asignado a la misma.

      Fuente: Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 186. (Texto 
              integrado). 

   Artículo 31°.- El Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en el 
costo de los rubros del artículo 12º, se deducirá en la misma proporción que las deducciones condicionadas admitidas fiscalmente, guardan con el total de deducciones condicionadas realizadas.

      Fuente: Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 187. (Texto
              integrado).

   Artículo 32°.- Confiérese carácter permanente al impuesto creado por 
el artículo 23 del decreto-ley 15.646 de 11 de octubre de 1984.

   El producido de dicho impuesto será imputado por los contribuyentes como pago a cuenta de este impuesto o del Impuesto a las Rentas Agropecuarias en su caso.

      Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 23º.
              Ley 15.753 de 24 de junio de 1985, artículo 3°. (Texto 
              integrado).   
              Ley 15.768 de 13 de setiembre de 1985, artículo 13º.

   Artículo 33°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exigir a los contribuyentes de este impuesto el certificado único del artículo 31º del Título 1, así como instrumentar sistemas de control mediante la intervención de otras oficinas estatales, en las condiciones que establezca la reglamentación.

      Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 16. 
              (Texto parcial). 

   Artículo 34.- Las referencias legales al derogado Impuesto a la Producción Mínima Exigible a las Explotaciones Agropecuarias se 
entenderán hechas al presente impuesto.

      Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 20.


                               TITULO 8

                  IMPUESTO A LAS RENTAS AGROPECUARIAS


   Artículo 1°.- Estructura.- Créase un impuesto anual que gravará las rentas netas de fuente uruguaya obtenidas en el ejercicio de actividades agropecuarias. Dicho impuesto se denominará Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA).

      Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 1°.
              Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 190º.

   Artículo 2°.- Constituyen rentas comprendidas:

   A) Las derivadas de actividades agropecuarias destinadas a obtener 
      productos primarios, vegetales o animales, tales como cría o 
      engorde de ganado, producción de lanas, cueros, leche, avicultura, 
      apicultura, cunicultura, producción agrícola, frutícola, hortícola 
      y floricultura. Se incluirán a los efectos de este impuesto, las 
      derivadas de actividades agropecuarias realizadas bajo formas 
      jurídicas de aparcería, pastoreo y similares, ya sea en forma 
      permanente, accidental o transitoria.
   B) Las provenientes de arrendamientos.
   C) El resultado de la enajenación de bienes del activo fijo que se 
      determinará por la diferencia entre el precio de venta y el valor 
      fiscal de los bienes enajenados.

   No constituirá renta el resultado de la enajenación de inmuebles rurales (tierra y mejoras).

   No estarán comprendidas las rentas derivadas de arrendamientos inscriptos antes del 31 de agosto de 1984 y por el plazo original de duración del contrato, hasta su primera revisión, ni los arrendamientos, inferiores a N$ 500.000,00 (nuevos pesos quinientos mil) anuales, cifra que se actualizará en igual proporción en que varíe el tope a que refiere el artículo 6°.

      Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 2°.
              Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 191º.
              Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 421º.

   Artículo 3°.- Sujetos pasivos.- Serán sujetos pasivos las sociedades con o sin personería jurídica, los condominios, las personas físicas, las asociaciones y las fundaciones, en cuanto sean titulares de rentas comprendidas.

   También serán considerados sujetos pasivos los núcleos familiares y quienes intervengan en actividades de aparcería, pastoreo y similares, ya sea en forma permanente, accidental o transitoria.

      Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 3°.
              Ley 15.768 de 13 de setiembre de 1985, artículo 5°. (Texto
              parcial).
              Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 192.

   Artículo 4°.- Agroindustrias.- Los sujetos pasivos que obtengan las rentas a que hace referencia el último inciso del literal A) del artículo
2° del Título 4, computarán las rentas devengadas en concepto de arrendamientos de inmuebles rurales.

   No estarán comprendidos los arrendamientos a que hace referencia el inciso tercero, del artículo 2°.

   Los sujetos pasivos mencionados en este artículo, deberán computar las
rentas devengadas en concepto de pastoreos, aparcerías y similares.

      Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículos 434º y 435º
              (Texto integrado).

   Artículo 5°.- Ejercicio.- El ejercicio fiscal se cerrará el 30 de 
junio de cada año.

   Para los sujetos pasivos que realicen a la vez actividades agropecuarias e industriales, el ejercicio económico coincidirá con el ejercicio fiscal.

   No obstante, mediando solicitud fundada del contribuyente, la 
Dirección General Impositiva podrá autorizar distintos cierres de ejercicio.

      Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 5°. 
              (Texto parcial).
              Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 161º. (Texto
              parcial, integrado). 

   Artículo 6°.- Los contribuyentes que en el período 15 de octubre de 1984 a 30 de junio de 1985 obtengan ingresos netos que superen el monto 
de N$ 3:000.000 (nuevos pesos tres millones) actualizado por la variación experimentada en el índice de precios mayoristas agropecuarios en el período octubre de 1984 a junio de 1985 deberán tributar obligatoriamente el impuesto que se crea por el artículo 1°, a partir del ejercicio comprendido entre el 1° de julio de 1985 y el 30 de junio de 1986.

   Para los ejercicios iniciados a partir del 1° de julio de 1988 el 
Poder Ejecutivo fijará el monto que no podrá ser inferior al equivalente 
al ingreso bruto de 1.500 hectáreas de productividad básica media del 
país correspondiente al ejercicio inmediato anterior determinado de conformidad con lo que dispone el artículo 10 del Título 7.

   A efectos de la aplicación del respectivo límite los ingresos por arrendamientos se computarán por seis veces los importes devengados en el
período correspondiente y los ingresos netos provenientes de la venta de productos agropecuarios que no sean ganado, lana, cueros y cerdas, se computarán por el 50% (cincuenta por ciento).

   El término ingreso neto comprende el monto de las ventas netas y los servicios prestados. Por ventas netas se considerará el valor que resulte
de deducir, de las ventas brutas, las devoluciones, bonificaciones y descuentos comerciales u otros conceptos similares de acuerdo con las costumbres y usos de plaza.

      Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 13º.
              Decreto-Ley 15.726 de 8 de febrero de 1985, artículo 2º.
              Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 197º. (Texto
              parcial). 

   Artículo 7°.- Los contribuyentes cuyos ingresos netos no superen el límite establecido en el artículo anterior, podrán optar por tributar de acuerdo con las normas de este impuesto o del Impuesto a las Actividades Agropecuarias. En todo caso, los contribuyentes deberán liquidar un mismo impuesto por todas las explotaciones de que sean titulares.

   Quienes opten por tributar este impuesto no podrán volver a ser contribuyentes del Impuesto a las Actividades Agropecuarias.

   Los contribuyentes titulares de las actividades de avicultura, apicultura y cunicultura, liquidarán obligatoriamente este impuesto.

      Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 14º.
              Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 422º. (Texto
              parcial).  

   Artículo 8°.- Los contribuyentes que opten por tributar de acuerdo con las normas del Impuesto a las Actividades Agropecuarias y en ejercicios siguientes obtengan ingresos netos que superen el monto que establece el artículo 6°, deberán tributar obligatoriamente este impuesto desde dicho ejercicio y no podrán volver a ser contribuyentes del Impuesto a las Actividades Agropecuarias.

      Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 15º.

   Artículo 9°.- Renta bruta de semovientes.- La renta bruta pecuaria
resultará de deducir a las ventas netas las compras del ejercicio y las
variaciones físicas operadas en cada categoría, avaluadas a precio de fin
de ejercicio, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

   La existencia de semovientes no se tendrá en cuenta para la aplicación
del cálculo del ajuste por inflación.

      Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 6º.
              Ley 15.768 de 13 de setiembre de 1985, artículo 6º.

   Artículo 10°.- El activo y el pasivo a la iniciación de actividades
gravadas se valuarán y computarán en la forma y condiciones que
establezca la reglamentación.

   A los efectos de la valuación del activo fijo se considerará que:

   A) Las mejoras se computarán por el 16,67% (dieciseis con sesenta y
      siete por ciento) del valor del inmueble a esa fecha, sin perjuicio
      que por documentación fehaciente a juicio de la Dirección General 
      Impositiva se pruebe por parte del contribuyente una mayor 
      incidencia de dichas mejoras.

   B) Los bienes muebles serán valuados por el contribuyente sobre la
      base del valor en plaza y serán amortizados en el 50% (cincuenta 
      por ciento) de la vida útil que corresponda.

      Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 7º.
   
   Artículo 11°.- Valuación de inventarios.- Las existencias de
semovientes se computarán por el valor en plaza que establecerá la
Administración, teniendo en cuenta los precios corrientes.
   
   Cuando quienes realicen a la vez actividades agropecuarias e
industriales, cierren ejercicio en otra fecha que el 30 de junio,
valuarán sus existencias por su valor en plaza, el que podrá ser
impugnado por la Administración.

      Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 8º.
              Ley 15.768 de 13 de setiembre de 1985, artículo 6º (Texto 
              parcial).
              Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 162º.

   Artículo 12º.- Deducción.- Se considerarán gastos del ejercicio en que
se realicen:

   a) los cultivos anuales;

   b) los de implantación de praderas permanentes;

   c) alambrados;

   d) los de construcción de tajamares y

   e) los de implantación de bosques protectores o de rendimiento.

      Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 9º.
              Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 177º.

   Artículo 13º.- Quitas.- A efectos de la liquidación del Impuesto a las
Rentas de la Industria y Comercio y de este impuesto, la renta bruta
constituída por los aumentos de patrimonio producidos como consecuencia
de quitas concedidas por las empresas comprendidas en el decreto-ley N° 15.322, de 14 de setiembre de 1982, podrán computarse a opción del
contribuyente:

   A) En el ejercicio que opere la quita.

   B) En quintos, en el ejercicio que se opera la quita y en los
      siguientes, luego de absorbida la pérdida fiscal del ejercicio.

   Las utilidades que resulten diferidas se actualizarán por aplicación
del porcentaje de variación del índice de precios al por mayor, entre los
meses de cierre del ejercicio anterior y del que se liquida.

      Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 445º.
              Ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990, artículo 72º.

   Artículo 14º.- Los gastos en que incurran los sujetos pasivos de este
impuesto en concepto de honorarios a técnicos egresados de la Universidad
de la República, de la "Administración Nacional de Educación Pública"
(Educación Técnico-Profesional) y Escuela Agrícola Jackson, por
asistencia en áreas consideradas prioritarias, podrán computarse por una
vez y media su monto real.

   El Poder Ejecutivo establecerá las áreas consideradas prioritarias a
estos efectos.

      Fuente: Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 193º.

   Artículo 15º.- Los gastos en que se incurra para financiar proyectos
de investigación y desarrollo científico y tecnológico, en particular en
biotecnología, podrán computarse por una vez y media su monto real a los
efectos del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y de este
impuesto, siempre que dichos proyectos sean aprobados por la Unidad
Asesora de Promoción Industrial del Ministerio de Industria y Energía o
por la Dirección Nacional de Ciencias y Tecnología, dentro de las áreas
declaradas prioritarias por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

   A los efectos indicados en el inciso anterior los gastos a computar
comprenderán los realizados directamente por las empresas y los aportes
que las mismas realicen a instituciones públicas o privadas para
financiar dichos proyectos.

      Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 444º.

   Artículo 16º.- Exoneración por inversiones.- Exonéranse del Impuesto a
las Rentas de la Industria y Comercio o de este impuesto en su caso,
hasta un máximo del 40% (cuarenta por ciento) de la inversión realizada
en el ejercicio, las rentas que se destinen a la adquisición de:

   A) Máquinas e instalaciones industriales.

   B) Maquinarias agrícolas.

   C) Mejoras fijas en el sector agropecuario. El Poder Ejecutivo
      establecerá la nómina al respecto.

   D) Vehículos utilitarios. El Poder Ejecutivo determinará qué se
      entenderá por tales.
   E) Bienes muebles destinados al equipamiento y reequipamiento de
      hoteles, moteles y paradores.

   F) Bienes de capital destinados a mejorar la prestación de servicios
      al turista en entretenimiento, esparcimiento, información y 
      traslados. El Poder Ejecutivo determinará la nómina.

   G) Equipos necesarios para el procesamiento electrónico de datos y
      para las comunicaciones.

   Las rentas que se exoneren por aplicación del inciso anterior no
podrán superar el 40% (cuarenta por ciento), de las rentas netas del
ejercicio, una vez deducidas las exoneradas por otras disposiciones.

   Las rentas exoneradas por este artículo no podrán ser distribuídas y
deberán ser llevadas a una reserva cuyo único destino ulterior será la
capitalización.

   Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado inversiones o en los
tres siguientes, se enajenen los bienes comprendidos en las exoneraciones
de este artículo, deberá computarse como renta del año fiscal en que tal
hecho se produzca, el monto de la exoneración efectuada por inversión,
sin perjuicio del resultado de la enajenación.

   No serán computables como inversiones la adquisición de empresas o
cuotas de participación en las mismas.

      Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 447º (Texto
              parcial).

   Artículo 17º.- Agroindustrias.- Las rentas derivadas de actividades
agropecuarias e industriales obtenidas por el mismo sujeto pasivo, cuando
el producto total o parcial de la actividad agropecuaria constituya
insumo de la industrial, estarán comprendidas en el literal A), del
artículo 2º del Título 4. Serán de aplicación a la actividad agropecuaria
las disposiciones contenidas en el inciso segundo, del artículo 2º y artículos 9º, 11º, 12º, 14° y 19º. Estos contribuyentes no deberán 
liquidar este impuesto ni el Impuesto a las Actividades Agropecuarias.

      Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 433º.

   Artículo 18º.- Agroindustrias.- Los sujetos pasivos de este impuesto
que se encuadren en la hipótesis prevista en el artículo anterior,
podrán deducir en la liquidación del Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio, a partir del ejercicio en que dejen de ser sujetos
pasivos del Impuesto a las Rentas Agropecuarias, las pérdidas fiscales de
ejercicios anteriores por concepto de este último impuesto, siempre que
no hayan transcurrido más de tres años a partir del cierre del ejercicio
en que se produjo la pérdida, actualizadas en la forma establecida por el
literal N), del artículo 12º del Título 4.

   Cuando los sujetos pasivos mencionados en el inciso anterior, dejaren
de realizar actividad industrial, podrán liquidar el Impuesto a las Actividades Agropecuarias si sus ingresos netos no superaran el monto que
determina su inclusión en este impuesto, de acuerdo a las normas 
vigentes.

   Si en los ejercicios siguientes se liquida el Impuesto a las Rentas Agropecuarias, se podrán deducir las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, por concepto del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, siempre que no hayan transcurrido más de tres años a partir del
cierre del ejercicio en que se produjo la pérdida, actualizadas en la forma establecida por el literal N), del artículo 12º del Título 4.

      Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 437º.

   Artículo 19º.- Quedan derogadas para este impuesto todas las
exoneraciones legales genéricas de tributos establecidas en favor de
determinadas entidades o actividades.

      Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 11º.
              Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 178º (Texto
              parcial).

   Artículo 20º.- Ley Forestal.- Los bosques artificiales existentes o
que se planten en el futuro, declarados protectores según el artículo 8º
de la Ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987, o los de rendimiento en
las zonas declaradas de prioridad forestal y los bosques naturales
declarados protectores de acuerdo al mencionado artículo, así como los
terrenos ocupados o afectados directamente a los mismos, gozarán del
siguiente beneficio tributario: 

   3) Los ingresos derivados de la explotación de los bosques no se 
      computarán a los efectos de la determinación del ingreso gravado en
      el Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA u otros que se 
      establezcan en el futuro y tengan similares hechos generadores).

      Fuente: Ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987, artículo 39º (Texto
              parcial).

   Artículo 21º.- Ley Forestal.- Los sujetos pasivos del Impuesto a las
Actividades Agropecuarias (IMAGRO), del Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA), del Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio (IRIC), mencionados en el numeral 4º) del artículo 39º de la Ley
15.939 de 28 de diciembre de 1987, o de otros impuestos que se
establezcan en el futuro y tengan similares hechos generadores, podrán
deducir del monto a pagar por dichos impuestos, un porcentaje del costo
de plantación de los bosques artificiales que sean declarados protectores
o de rendimiento, en las zonas declaradas de prioridad forestal, conforme
al artículo 8º de la referida ley.

   El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones a que deberá ajustarse
el otorgamiento de dicho beneficio. A esos efectos, atenderá al valor que
se establezca para el costo ficto de forestación y mantenimiento.

      Fuente: Ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987, artículo 50º.

   Artículo 22º.- Documentación.- Las operaciones que generan rentas
gravadas deberán documentarse mediante facturas o boletas numeradas
correlativamente, que deberán contener impresos el pie de imprenta, el
número de inscripción y demás datos para la identificación del
contribuyente, anotándose en ellas los bienes entregados o servicios
prestados, la fecha e importe de la operación y la identificación del
adquirente.

   Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar el monto de ingresos anuales por
debajo del cual los contribuyentes estarán eximidos de la obligatoriedad
de documentar sus operaciones.

   Asimismo podrá autorizar a omitir la facturación de las ventas cuando
exista documentación oficial de las operaciones y en los casos que
establezca.
   
      Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 10º.
              Ley 15.768 de 13 de setiembre de 1985, artículo 7º.

   Artículo 23º.- Los titulares de rentas comprendidas en el artículo 1º
y de ingresos alcanzados por el Impuesto a las Actividades Agropecuarias,
sean contribuyentes o no, deberán presentar declaración jurada para determinar su situación frente a tales tributos, cuando así lo
requiera la reglamentación y en la forma y condiciones que ella
determine.

      Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 20º.

   Artículo 24°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exigir a los contribuyentes de este impuesto el Certificado Único del artículo 31° del
Título 1, así como a instrumentar sistemas de control mediante la intervención de otras oficinas estatales en las condiciones que 
establezca la reglamentación.

      Fuente: Ley 15.768 de 13 de setiembre de 1985, artículo 8°.

   Artículo 25°.- Las referencias legales al Impuesto a las Actividades Agropecuarias y al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio serán
aplicables a este impuesto.

      Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 12°.

   Artículo 26°.- Remisión.- Serán de aplicación para este impuesto todas
las normas del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (Título 
4) con las excepciones que se establecen en los artículos 5° y siguientes
del decreto-ley 15.646 de 11 de octubre de 1984.

      Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 4°.


                              TITULO 9

           IMPUESTO A LA ENAJENACION DE BIENES AGROPECUARIOS 


   Artículo 1°.- Hecho generador.- Grávase la enajenación realizada a quienes se encuentren comprendidos en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, a Administraciones Municipales y Organismos Estatales, de los siguientes bienes:
        
   A) Lanas y cueros ovinos y bovinos.

   B) Ganado bovino y ovino destinado a la faena o exportación.

   C) Cereales, oleaginosos y sacarígenos.

   A los efectos de este impuesto estará gravada toda operación a título oneroso en cuanto se produzca la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad, o que dé a quien los recibe la facultad de disponer
económicamente de ellos como si fuera su propietario.

   Quedarán gravados, asimismo, los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio en cuanto manufacturen o comercialicen bienes de su propia producción y quienes exporten por cuenta propia o ajena.

   El producido de este impuesto será imputado por los contribuyentes 
como pago a cuenta del Impuesto a las Actividades Agropecuarias o del Impuesto a las Rentas Agropecuarias en su caso.

      Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 24º.
              Ley 15.768 de 13 de setiembre de 1985, artículos 14º y 16º.
              Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 436. (Texto
              parcial). 
              (Texto integrado). 

   Artículo 2°.- Impuesto adicional. Ley 15.851.- Créase un impuesto adicional del 2 0/00 (dos por mil) al tributo creado por el artículo anterior.

   El producido de este impuesto se destinará a la Comisión Honoraria 
para la Erradicación de la Vivienda Insalubre Rural (MEVIR).

      Fuente: Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 172º.

   Artículo 3°.- Impuesto adicional. Ley 16.065.- Créase un impuesto adicional de hasta el 4 0/00 (cuatro por mil) al tributo creado por el artículo 1°.

   A los efectos del adicional que se crea, extiéndese la nómina de los bienes a que refiere el artículo mencionado en el inciso anterior, a la leche y a las exportaciones en estado natural y sin proceso de transformación de los productos hortícolas, frutícolas y citrícolas.

   El producido de este impuesto constituirá recurso del Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria.

      Fuente: Ley 16.065 de 6 de octubre de 1989, artículos 16° y 17°. 
              (Texto integrado, parcial).  

   Artículo 4°.- Contribuyentes.- Son contribuyentes del impuesto los enajenantes de los bienes gravados que no sean contribuyentes del 
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.

   Quedan derogadas para este tributo todas las exoneraciones genéricas 
de impuestos establecidas a favor de determinadas entidades o 
actividades.

      Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 25°.

   Artículo 5°.- Monto imponible.- El impuesto se aplicará sobre el 
precio de los bienes gravados.
   
   Para el caso de manufactura de bienes de la propia producción, el impuesto se aplicará sobre el precio corriente en plaza.

   Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar precios fictos para liquidar el tributo.

      Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 26°.

   Artículo 6°.- Tasa.- La tasa máxima del impuesto será del 4% (cuatro por ciento) pudiendo el Poder Ejecutivo fijar tasas diferenciales para cada bien incluído en el hecho generador.

   Lo dispuesto en este artículo rige a partir de la promulgación por el
Poder Ejecutivo de la ley 15.768 de 13 de setiembre de 1985.

      Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 27°.
              Ley 15.768 de 13 de setiembre de 1985, artículos 15° y 16°.
              (Texto integrado).

   Artículo 7°.- Facultades.- Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y de percepción, así como a imponer el uso de documentación y normas de registración necesarias para el contralor del tributo.

   La Dirección General Impositiva, con asesoramiento del Ministerio de Agricultura y Pesca, fijará el monto máximo del crédito por retención a que pueda dar lugar cada tipo de explotación. En caso que los créditos superaren este monto, los contribuyentes deberán justificar la mayor 
venta que dió origen al excedente del crédito.

      Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 28°.

   Artículo 8°.- Créditos.- La Dirección General Impositiva acreditará 
las cantidades retenidas a los sujetos pasivos del impuesto en función de
las declaraciones de los agentes de retención.

   A tal efecto, los contribuyentes deberán proporcionar a los agentes de
retención todos los antecedentes necesarios para su debida 
identificación, incluso el número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva.

   La omisión de proporcionar los datos a que se refiere el inciso anterior imposibilitará al contribuyente el hacer efectivo su crédito, 
sin perjuicio de la obligación del agente de retención de realizar los aportes debidos en su calidad de sujeto pasivo responsable.

   La reglamentación establecerá la forma y la fecha a partir de la cual el contribuyente tendrá acceso a la información de sus créditos, a los efectos de su posterior imputación o devolución.

      Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 29°.

   Artículo 9°.- Las retenciones y los pagos realizados por los sujetos pasivos responsables y contribuyentes de este impuesto, serán imputados por los sujetos pasivos a que refieren los artículos 433°, 434° y 435° de
la Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987 (Agroindustrias), como pagos a cuenta del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.

      Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 436°.


                            
                              TITULO 10

                      IMPUESTO AL VALOR AGREGADO


   Artículo 1º.- Caracteres Generales.- El Impuesto al Valor Agregado
gravará la circulación interna de bienes, la prestación de servicios
dentro del territorio nacional y la introducción de bienes al país, de
acuerdo con el régimen establecido en este Título.

      Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 75º (Texto
              parcial).

   Artículo 2º.- Definiciones:

   A) Por circulación de bienes se entenderá toda operación a título
      oneroso que tenga por objeto la entrega de bienes con transferencia
      del derecho de propiedad o que de a quien los recibe la facultad de
      disponer económicamente de ellos como si fuera su propietario. En 
      tal caso se encuentran entre otros, las compraventas, las permutas,
      las cesiones de bienes, las expropiaciones, los arrendamientos de 
      obra con entrega de materiales, los contratos de promesa con 
      transferencia de la posesión, cualquiera fuera el procedimiento 
      utilizado para la ejecución de dichos actos. Quedan asimiladas a 
      las entregas a título oneroso, las afectaciones al uso privado por 
      parte de los dueños o socios de una empresa, de los bienes de ésta.

   B) Por servicio se entenderá toda prestación a título oneroso que, sin
      constituir enajenación, proporcione a la otra parte una ventaja o
      provecho que constituya la causa de la contraprestación. En tal 
      caso se encuentran entre otros, los arrendamientos de cosas, de 
      servicios y de obras sin entrega de materiales, las concesiones de
      uso de bienes inmateriales, como las marcas y patentes, los seguros
      y los reaseguros, los transportes, los préstamos y financiaciones,
      las fianzas y las garantías, la actividad de intermediación como la
      que realizan los comisionistas, los agentes auxiliares de comercio,
      los Bancos y los mandatarios en general. 
 
        El servicio de financiaciones a que se refiere este literal, 
      comprende los intereses derivados del incumplimiento del plazo 
      pactado.

   C) Por importación se entenderá la introducción definitiva del bien al
      mercado interno.

         Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 76º.
                 Decreto-Ley Especial Nº7 de 23 de diciembre de 1983, 
                 artículo 85º. 
                 (Texto integrado).

   Artículo 3º.- Configuración del hecho gravado.- El hecho gravado se
considera configurado, cuando el contrato o acto equivalente tenga
ejecución mediante la entrega o la introducción de los bienes o la
prestación de los servicios.

   Las entregas de bienes y prestaciones de servicios se presumirán
realizadas en la fecha de la factura respectiva, sin perjuicio de las
facultades de la Administración de fijar la misma, cuando existiera
omisión, anticipación o retardo en la facturación.

   Independientemente del régimen precedente, la Administración podrá
autorizar con carácter general, en todas las operaciones del
contribuyente, la determinación del impuesto en base a la fecha de los
contratos.

   En todos los casos en que la contraprestación no se haga efectiva
total o parcialmente por insolvencia del deudor, prescripción, mandato
judicial, rescisión del contrato, devolución de mercaderías,
bonificación, descuentos o ajuste posterior de precio o por cualquier
otra causa ajena a la voluntad del contribuyente, éste tendrá derecho a
la deducción del impuesto facturado.
   
      Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 81º.

   Artículo 4º.- Régimen especial de las importaciones.- En materia de
importaciones sólo estarán gravadas las siguientes operaciones:

   A) Las importaciones realizadas directamente por contribuyentes.

   B) Importaciones por terceros.- Las importaciones realizadas por
      intermedio de terceros a nombre de éstos pero por cuenta ajena, sea
      el comitente, contribuyente o no.

   C) Importaciones por no contribuyentes.- Las importaciones realizadas
      directamente por personas que no sean contribuyentes cualquiera sea
      su destino, salvo que se trate de bienes que aquéllos hayan afectado
      a su uso personal con anterioridad a la importación. En el caso 
      previsto en este apartado el impuesto tendrá carácter definitivo y 
      se liquidará sin deducción alguna.

      Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 77º.
              Decreto-Ley 15.132 de 7 de mayo de 1981, artículo 1º.

   Artículo 5º.- Territorialidad.- Estarán gravadas las entregas de
bienes y las prestaciones de servicios realizadas en el territorio
nacional y la introducción efectiva de bienes, independientemente del
lugar en que se haya celebrado el contrato y del domicilio, residencia o
nacionalidad de quienes intervengan en las operaciones y no lo estarán
las exportaciones de bienes y servicios.

   El Poder Ejecutivo determinará cuáles son las operaciones que quedan
comprendidas en el concepto de exportación de servicios.
   
      Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 82º.
              Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 626º.
              Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 156º.

   Artículo 6º.- Sujeto Pasivo.- Serán contribuyentes:

   A) Quienes realicen los actos gravados en el ejercicio de las
      actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de la 
      Industria y Comercio, incluídos en el literal A) del artículo 2º 
      del Título 4.

   B) Quienes perciban retribuciones por servicios personales no
      comprendidos en el literal anterior o por su actividad de 
      profesionales universitarios, con excepción de las obtenidas en 
      relación de dependencia.

   C) Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el
      dominio industrial y comercial del Estado.

   D) Los que introduzcan bienes gravados al país y no se encuentren
      comprendidos en los apartados anteriores.

   E) Las Intendencias Municipales por las actividades que desarrollen en
      competencia con la actividad privada, salvo la circulación de bienes
      y prestación de servicios realizados directamente al consumo, que 
      tengan por objeto la reducción de precios de artículos y servicios 
      de primera necesidad. El Poder Ejecutivo determinará en la 
      reglamentación las actividades y la fecha a partir de la cual 
      quedarán gravadas.

   F) Las asociaciones y fundaciones por las actividades gravadas a que
      se refiere el artículo 4º del Título 3.

   G) Quienes sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas
      Agropecuarias.
   
   Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar la fecha a partir de la cual quedarán gravados los contribuyentes mencionados en el apartado C), así como a determinar las entidades que tributarán el gravamen.

      Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972 artículo 83º.
              Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 329º.
              Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346º, 
              numeral 20.
              Decreto-Ley 15.294 de 23 de junio de 1982, artículo 9º.
              Ley 15.767 de 13 de setiembre de 1985, artículo 58º.
              Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículos 157º y 
              180º.
              (Texto parcial, integrado).

   Artículo 7º.- Materia imponible.- La materia imponible estará
constituída por la contraprestación correspondiente a la entrega de la
cosa o la prestación del servicio o por el valor del bien importado. En
todos los casos se incluirá el monto de otros gravámenes que afecten la
operación.

      Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 78º.
              Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 367º.

   Artículo 8º.- Impuesto a facturar:

   A) En los casos de entrega de bienes y de prestaciones de servicios,
      las tasas respectivas se aplicarán sobre el importe total neto 
      contratado o facturado. El importe resultante se incluirá en forma 
      separada en la factura o documento equivalente, salvo que la 
      Administración autorice o disponga expresamente su incorporación al
      precio.

       Cuando se trate de bienes cuya distribución en la etapa minorista
      presente características que no permitan el adecuado control del
      impuesto, la reglamentación podrá disponer que éste se liquide en 
      alguna de las etapas precedentes sobre el precio de venta al 
      público, estableciendo un régimen especial de deducciones que 
      asegure la imposición del valor agregado en cada etapa. Si este 
      precio no estuviese fijado oficialmente, el Poder Ejecutivo 
      establecerá el porcentaje a agregar al precio de venta al minorista,
      a cuyo efecto tendrá en cuenta las características de la 
      comercialización de los distintos bienes y los antecedentes que 
      proporcionen los interesados.

   B) En las importaciones las tasas se aplicarán sobre el costo CIF, más
      los recargos.

       Si la importación se efectuara a nombre propio y por cuenta ajena 
      o por no contribuyentes, se agregará un porcentaje del 50% 
      (cincuenta por ciento) sobre el costo CIF, más los recargos.

      Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 79º.
              Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 158º.
              Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 423º.

   Artículo 9º.- Liquidación del impuesto.- El tributo a pagar se
liquidará partiendo del total de los impuestos facturados según lo
establecido en el artículo anterior, descontando los impuestos
correspondientes a los hechos referidos en el inciso final del artículo
3º.

   De la cifra así obtenida se deducirá:

   A) El impuesto correspondiente a las compras de bienes y servicios
      adquiridos por el sujeto pasivo, documentado en la forma 
      establecida en el apartado A) del artículo anterior.

       Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer que la deducción de
      referencia sólo pueda efectuarse cuando de la documentación 
      respectiva surja que el proveedor está al día con el Impuesto al 
      Valor Agregado. En este caso, las declaraciones juradas que puedan
      exigirse a los sujetos pasivos del tributo en el uso de la facultad
      establecida precedentemente, no deberá tributar el impuesto 
      establecido por el literal H) del artículo 23º de la ley 12.997
      de 28 de noviembre de 1961 y modificativas. 

       El Poder Ejecutivo podrá limitar la deducción del impuesto 
      incluído en las adquisiciones de los sujetos pasivos establecidos 
      en el artículo 6º literal B), en los casos en que las mismas se 
      afecten parcialmente a la actividad gravada.

   B) El impuesto pagado al importar bienes por el importador o el
      comitente en su caso.

   En los casos previstos en los apartados precedentes se requerirá que
dichos impuestos provengan de bienes o servicios que integran directa o
indirectamente el costo de bienes y servicios destinados a las
operaciones gravadas. 

   Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y exentas, la
deducción del impuesto a los bienes y servicios no destinados
exclusivamente a unas o a otras se efectuará en la proporción
correspondiente al monto de las operaciones gravadas.
   En los casos de exportaciones podrá deducirse el impuesto
correspondiente a los bienes y servicios que integran directa o
indirectamente el costo del producto exportado; si por este concepto
resultare un crédito a favor del exportador, éste será devuelto o
imputado al pago de otros impuestos en la forma que determine el Poder
Ejecutivo, el que queda facultado para adoptar otros procedimientos para
el cómputo de dicho crédito.

   Las empresas de transporte terrestre de cargas, no tendrán en cuenta
la prestación de servicios realizada fuera del país a los efectos de
proporcionar el impuesto incluido en sus compras de bienes y servicios.

   En las enajenaciones de vehículos automotores usados, cuya última
adquisición no estuviera gravada, el impuesto se liquidará sobre el valor
agregado en esta etapa. Cuando a juicio de la oficina recaudadora, el
precio de adquisición no resulte fehacientemente probado por la
documentación respectiva o cuando la compra haya sido efectuada a un no
contribuyente, el Poder Ejecutivo podrá fijar porcentajes estimativos del
valor agregado en la etapa gravada.

   La Dirección General Impositiva, a solicitud de los contribuyentes,
podrá conceder procedimientos especiales de liquidación del impuesto, los
que deberán ser publicados y a los cuales podrán acogerse, previa
aceptación de la oficina, los contribuyentes que estén en la misma
situación.

   Los sujetos pasivos a que refiere el literal B) del artículo 6º, 
podrán deducir el impuesto incluido en sus adquisiciones de activo fijo.
La enajenación de bienes de activo fijo estará gravada cuando el sujeto pasivo haya deducido el impuesto correspondiente en oportunidad de su adquisición.
 
      Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 80º.
              Decreto-Ley 15.294 de 23 de junio de 1982, artículo 10º.
              Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 627º.
              Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 174º. (Texto
              parcial).
              Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículos 424º y 
              425º.
              Ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988, artículo 97º.
              (Texto integrado).

   Artículo 10º.- Vehículos abandonados.- Las Intendencias Municipales
podrán proceder a la venta en pública subasta de los vehículos que se
encuentren abandonados en la vía pública.

   Las Intendencias Municipales harán las transferencias del vehículo al
mejor postor y previa deducción del precio obtenido en la subasta de
todos los gastos del remate y del importe de los tributos de
transferencia, más la comisión del rematador designado, multas si las
hubiere y el Impuesto al Valor Agregado cuando corresponda, el producido
líquido se depositará en la Tesorería Municipal a nombre y a la orden del
propietario.

     Fuente: Decreto-Ley 15.086 de 9 de diciembre de 1980, artículos 1º y
             4º. (Texto parcial).

   Artículo 11º.- IVA agropecuario.- Impuesto a facturar.- El Impuesto al
Valor Agregado (IVA) correspondiente a la circulación de productos
agropecuarios en su estado natural, no será incluido en la factura o
documento equivalente permaneciendo en suspenso a los efectos tributarios
hasta tanto se transforme o altere la naturaleza de los mismos. En este
último caso, los enajenantes deberán incluir el impuesto que resulte de
aplicar la tasa que corresponda sobre el importe total neto contratado o
facturado y no tendrán derecho a crédito fiscal por el IVA en suspenso.
   El impuesto correspondiente a la prestación de servicios y ventas de
insumos y bienes de activo fijo, excepto reproductores, realizados por
los contribuyentes del literal G) del artículo 6º, deberá ser incluido en
la factura o documento equivalente.

   Impuesto a deducir. El IVA incluido en las adquisiciones de servicios,
insumos y bienes de activo fijo por los contribuyentes mencionados en el
inciso anterior y que integren el costo de los bienes y servicios producidos por los mismos, será deducido conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

      Fuente: Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 182º.

   Artículo 12º.- IVA agropecuario.- Liquidación del impuesto.- El
impuesto a pagar se liquidará partiendo del total del impuesto facturado
según lo establecido en el inciso segundo del artículo anterior,
descontando el impuesto correspondiente a las causas referidas en el
inciso final del artículo 3º.

   De la cifra así obtenida se deducirá:

   A) El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las adquisiciones
      referidas en el inciso tercero del artículo anterior, en la forma
      prevista en los incisos tercero y cuarto del artículo 9º.

   B) El impuesto pagado al importar los bienes referidos en el literal
      anterior, en la forma allí prevista.
   Si mediante el procedimiento indicado resultare un crédito a favor del
contribuyente, éste será imputado al pago de otros tributos recaudados
por la Dirección General Impositiva o aportes previsionales, en la forma
que determine el Poder Ejecutivo. 

   En caso de ventas realizadas por quienes no sean sujetos pasivos del
Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA), de bienes cuyo IVA ha
permanecido en suspenso, no se podrá deducir el mismo de compras
correspondientes a los bienes o servicios que integren, directa o
indirectamente, el costo de los bienes de referencia.

   Lo dispuesto en el inciso anterior, no será aplicable a los sujetos
pasivos que a la vez desarrollen actividades agropecuarias e
industriales, cuando el producto total o parcial de la actividad
agropecuaria constituya insumo de la industrial.

      Fuente: Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 183º. (Texto
              integrado).
              Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículos 426º y 
              427º.

   Artículo 13º.- IVA agropecuario.- El período de liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido para los contribuyentes del
literal G) del artículo 6º, será anual.

   Su ejercicio fiscal coincidirá con el dispuesto por el artículo 5º del
Título 8 para los contribuyentes del Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA).

      Fuente: Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 184º.

   Artículo 14°.- Tasas.- Fíjanse las siguientes tasas:

   A) Básica del 22% (veintidós por ciento).

       El aumento del 1% dispuesto por la Ley 16.107 de 31 de marzo de 
      1990, artículo 1°, tendrá vigencia desde el 1° de abril de 1990 y
      regirá hasta el 31 de octubre de 1991.

       Aféctase al Banco de Previsión Social, a partir del 1° de enero de
      1990, la recaudación correspondiente a 5 (cinco) puntos de la tasa
      básica.

   B) Mínima del 12% (doce por ciento).

      Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 84°.
              Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 28°,
              numeral 1°.
              Decreto-Ley 15.294 de 23 de junio de 1982, artículo 11°.
              Decreto-Ley 15.584 de 27 de junio de 1984, artículo 1°.
              Ley 15.900 de 21 de octubre de 1987, artículo 11°.
              Ley 16.107 de 31 de marzo de 1990, artículos 1° y 22°. 
              (Texto parcial, integrado).  
              Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 633° (Texto
              integrado). 

   Artículo 15°.- Modificación de tasa.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir las tasas del tributo.

      Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 85°.
              Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 326°.
              Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 28°,
              numeral 2°.
              Decreto-Ley 15.584 de 27 de junio de 1984, artículo 2°.

   Artículo 16°.- Tasa mínima.- Estarán sujetos a esta tasa la 
circulación de los siguientes bienes y servicios:

   A) Pan blanco común y galleta de campaña; pescado, carne y 
      menudencias, frescos, congelados o enfriados; aceites comestibles;
      arroz; harina de cereales y subproductos de su molienda; pastas y 
      fideos; sal para uso doméstico; azúcar; yerba; café; té; jabón 
      común; grasas comestibles; transporte de leche.

   B) Medicamentos y especialidades farmacéuticas, materias primas 
      denominadas sustancias activas para la elaboración de los mismos e 
      implementos a ser incorporados al organismo humano de acuerdo con 
      las técnicas médicas.

   C) Los intereses de los préstamos que se concedan a partir de la 
      vigencia de la Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, a personas 
      físicas que no sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la 
      Industria y Comercio o del Impuesto a las Actividades Agropecuarias
      o del Impuesto a las Rentas Agropecuarias.

   D) Los servicios prestados por hoteles, relacionados con hospedaje. El
      Poder Ejecutivo determinará cuáles son los servicios comprendidos.

      Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 86°.
              Decreto-Ley 14.189 de 30 de abril de 1974, artículo 510°.
              Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 366°.
              Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346°, 
              numerales 21 y 22 y artículo 367°.
              Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 28°,
              numeral 3°.
              Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 428°.

   Artículo 17°.- Exoneraciones.- Exonérase:

   1) Las enajenaciones de:

      A) Frutas, verduras y productos hortícolas en su estado natural.

      B) Moneda extranjera, metales preciosos amonedados o en lingotes, 
         títulos y cédulas, públicos y privados y valores mobiliarios de
         análoga naturaleza.

      C) Bienes inmuebles.

      D) Billetes, boletos y demás documentos relativos a juegos y 
         apuestas.

      E) Cesiones de créditos.

      F) Máquinas agrícolas y sus accesorios.

           Esta exoneración tendrá vigencia cuando la otorgue el Poder 
         Ejecutivo.

      G) Tabacos, cigarros y cigarrillos.

           Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la fecha a partir de 
         la cual cesará esta exoneración.

      H) Combustibles derivados del petróleo, excepto fuel-oil, 
         entendiéndose por combustibles los bienes cuyo destino natural 
         es la combustión.

      I) Leche pasterizada, vitaminizada, descremada, en polvo y con 
         sabor.

      J) Bienes a emplearse en la producción agropecuaria y materias    
         primas para su elaboración. El Poder Ejecutivo determinará la 
         nómina de artículos y materias primas comprendidas en este 
         literal y podrá establecer para los bienes allí mencionados, un 
         régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado incluído en
         las compras en plaza e importaciones, siempre que de estas 
         últimas no exista producción nacional suficiente, una vez 
         verificado el destino de los mismos, así como las formalidades 
         que considere pertinente. 

      K) Diarios, periódicos, revistas, libros y folletos de cualquier 
         naturaleza, con excepción de los pornográficos.

           Estará asimismo exento el material educativo. El Poder 
         Ejecutivo determinará la nómina de los artículos comprendidos 
         dentro del material educativo.

      L) Suministro de agua y energía eléctrica.

      M) Carne ovina. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el 
         Poder Ejecutivo y no podrá exceder de noventa días en cada 
         oportunidad.

      N) Pescado. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder 
         Ejecutivo.

   2) Las siguientes prestaciones de servicios:

      A) Intereses de valores públicos y privados y de depósitos 
         bancarios.

      B) Las retribuciones que perciban los agentes de papel sellado y   
         timbres y agentes y corredores de la Dirección de Loterías y 
         Quinielas.

      C) Transporte de pasajeros.

      D) Arrendamientos de inmuebles.

      E) Las operaciones bancarias efectuadas por los Bancos y Casas     
         Bancarias con excepción del Banco de Seguros del Estado.

           No quedan comprendidos en la presente exoneración los intereses
         de préstamos que se concedan a partir de la fecha de vigencia del
         decreto-ley 15.294 de 23 de junio de 1982, a las personas físicas
         que no sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la 
         Industria y Comercio o del Impuesto a las Actividades 
         Agropecuarias (IMAGRO) e Impuesto a las Rentas Agropecuarias 
         (IRA).

           Los intereses de los préstamos otorgados por la Caja Nacional 
         de Ahorros y Descuentos (actual División Crédito Social del Banco
         de la República Oriental del Uruguay), por el Banco Hipotecario  
         del Uruguay y por las Cooperativas de Ahorro y Crédito quedan 
         exonerados en todos los casos.

      F) Las retribuciones personales obtenidas fuera de la relación de 
         dependencia vinculadas con la salud de los seres humanos.

      G) Las realizadas por empresas de aeroaplicación, registradas ante 
         las autoridades competentes para la modalidad de aplicación de 
         productos químicos, siembra y fertilización destinados a la 
         agricultura.

      H) Los intereses de préstamos concedidos a empresas declaradas de 
         interés nacional de acuerdo al decreto-ley 14.178, de 28 de 
         marzo de 1974, para financiar proyectos de promoción industrial,
         mientras no se reciba la financiación comprometida de 
         instituciones financieras ya sean nacionales o extranjeras.

      I) Suministro de frío mediante la utilización de cámaras 
         frigoríficas u otros procedimientos técnicos similares, a frutas,
         verduras y productos hortícolas en su estado natural. 

      J) Las retribuciones personales obtenidas fuera de la relación de 
         dependencia, cuando las mismas se originen en actividades 
         culturales desarrolladas por artistas residentes en el país.

      K) Las comisiones derivadas por la intervención en la compraventa 
         de valores públicos.

      L) Las de arrendamiento de maquinaria agrícola y otros servicios   
         relacionados con la utilización de la misma, realizados por 
         cooperativas de productores, asociaciones y agremiaciones de 
         productores, a sus asociados.
   
   3) Las importaciones de: 

      A) Petróleo crudo.

      B) Bienes cuya enajenación se exonera por el presente artículo.

      Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 87°.
              Decreto-Ley 14.189 de 30 de abril de 1974, artículos 511°, 
              512° y 513°.
              Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto 1974, artículo 314°, 
              numerales 3° y 4° y artículo 365°.
              Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346°, 
              numerales 23 y 24 y artículo 348°.
              Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 28°, 
              numeral 4°.
              Decreto-Ley 15.294 de 23 de junio de 1982, artículos 12° y 
              13°.
              Decreto-Ley Especial N°7 de 23 de diciembre de 1983, 
              artículos 84° y 88º.
              Decreto-Ley 15.584 de 27 de junio de 1984, artículo 3°.
              Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 12°.
              Ley 15.767 de 13 de setiembre de 1985, artículos 59° y 70°.
              Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 663°.
              Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículos 159° y 
              181°.
              Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículos 429°, 430°
              y 432°.
              Ley 15.927 de 22 de diciembre de 1987, artículo 1°.
              Ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988, artículos 98° y 99°.
              Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 630°.
              (Texto integrado).

   Artículo 18°.- Las exoneraciones genéricas de impuestos, establecidas en favor de determinadas entidades o actividades, así como las acordadas específicamente para el Impuesto a las Ventas y Servicios quedan 
derogadas para el Impuesto al Valor Agregado, salvo en los siguientes casos:

   A) Instituciones comprendidas en el artículo 1° del Título 3.

   B) Las sociedades a que se refiere el artículo 1° del Título 5 
      (Sociedades Financieras de Inversión).

   C) Las empresas comprendidas por la ley 9.977 de 5 de diciembre de 
      1940 y modificativas (Aviación Nacional).

   D) Quienes se encuentren comprendidos en el literal E) del artículo 
      26° del Título 4.

   E) Las establecidas con posterioridad a la ley 14.100 de 29 de 
      diciembre de 1972 con excepción de la dispuesta por el artículo 17°
      del decreto-ley 14.396 de 10 de julio de 1975.

   Las exoneraciones establecidas en los apartados precedentes no alcanzarán a los hechos gravados por este impuesto que no se relacionen con el giro exonerado.

      Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 88°.
              Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 28°, 
              numeral 5°. 

   Artículo 19°.- Interés Nacional.- Las franquicias fiscales que se otorguen a las actividades que se declaren de Interés Nacional, en forma total o parcial comprenderán:   A) Las obligaciones fiscales por importaciones, recargos, impuestos,  
      gastos consulares, derechos de Aduana y tasas portuarias, que se 
      generen por la implantación de una nueva actividad o ampliación o 
      adecuación con equipos nuevos de una ya existente, para producciones
      de exportación, podrán ser liquidados en un término equivalente al 
      plazo medio proporcional de financiación que dichos equipos tengan 
      del exterior.

        Estas importaciones estarán asimismo exoneradas de consignaciones 
      previas y los equipos no podrán ser enajenados ni prendados hasta 
      la total liquidación de las obligaciones fiscales referidas.

   B) Otorgamiento de un crédito por el Impuesto al Valor Agregado 
      incluido en la adquisición, o arriendo con opción a compra, de 
      determinados bienes del activo fijo.

   El monto y el plazo de las franquicias a que se refiere este artículo, serán establecidos por el Poder Ejecutivo previo dictamen de la Unidad Asesora prevista en el decreto-ley 14.178 de 28 de marzo de 1974.

      Fuente: Decreto-Ley 14.178 de 28 de marzo de 1974, artículo 8°. 
              (Texto parcial).
              Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 446°.

   Artículo 20.- Ley del Libro.- La importación de libros, folletos y
revistas de carácter literario, científico, artístico, docente y material
educativo, estará exonerada de proventos, precios portuarios y de todo
tributo, incluído recargos, Impuesto Aduanero Unico, tasa de movilización
de bultos, tasas consulares y cualquier otro aplicable en ocasión de la
importación.
   
   Quedan incluídas en esta exoneración las planchas y películas
necesarias para la confección de libros.

      Fuente: Ley 15.913 de 27 de noviembre de 1987, artículo 8º (Texto
              parcial).

   Artículo 21º.- Ley del Libro.- La importación de máquinas, equipos,
partes, herramientas, accesorios y repuestos, destinados a la producción
de libros, estará exonerada del Impuesto Aduanero Unico a la Importación,
tasa de movilización de bultos y tasas consulares y de todo otro tributo
aplicable en ocasión de la importación, con excepción de recargos.
Facúltase al Poder Ejecutivo para exonerar de recargos a estas
importaciones.
   La exención tributaria prevista en esta disposición, será de
aplicación cuando se cumpla con los requisitos establecidos por la Ley Nº
15.913, de 27 de noviembre de 1987, artículo 12º.

   La maquinaria, equipos o partes adquiridas al amparo de las
exoneraciones establecidas en este artículo, no podrán ser enajenados,
prendados en favor de terceros, ni afectados a otro uso que el declarado
a los efectos de su importación hasta que hayan transcurrido cinco años
desde su introducción al país, salvo autorización del Poder Ejecutivo,
luego de requerir el asesoramiento de la Comisión Nacional del Libro.

      Fuente: Ley 15.913 de 27 de noviembre de 1987, artículos 9º y 13º 
              (Texto integrado).

   Artículo 22°.- Establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado incluído en las compras en plaza e importaciones de papeles, cartones, tintas, grabados y películas para offset, destinados a la impresión de los bienes comprendidos en el literal K) del numeral 1) del artículo 17°. La devolución se efectuará de acuerdo con el procedimiento aplicable a los exportadores. Este régimen rige a partir 
del mes siguiente al de la publicación de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986.

      Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 666°.
              (Texto parcial, integrado.)

   Artículo 23°.- UTE.- La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas queda exonerada del pago de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones, nacionales o municipales, creados o 
por crearse, salvo los que graven a las importaciones.

   En el caso del Impuesto al Valor Agregado, la presente exoneración operará cuando así lo determine el Poder Ejecutivo.

   Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas tendrá igualmente la obligación formal de presentar en tiempo y forma las declaraciones juradas fiscales que corresponda, incluyendo el total de 
las operaciones gravadas y las exoneradas en cada oportunidad.

      Fuente: Decreto-Ley 15.031 de 4 de julio de 1980, artículo 17°. 
              (Texto parcial).

   Artículo 24º.- Universidad de la República.- La importación de
materiales y equipos destinados a la Universidad de la República dentro
del marco de ejecución del Contrato de Préstamo celebrado el día 10 de
diciembre de 1980, entre el Poder Ejecutivo de la República Oriental del
Uruguay y el Banco Interamericano de Desarrollo (préstamo Nº 382/OCUR)
estará exenta del pago de cualquier clase de gravámenes en general y en
especial de cualquier clase de tributos aduaneros que graven a la
importación o se apliquen en ocasión de la misma, del pago de recargos,
incluso del mínimo que se estableciera, derechos y tasas consulares, como
así también el Impuesto al Valor Agregado aplicable a las enajenaciones
de los bienes correspondientes.

      Fuente: Decreto-Ley 15.155 de 14 de julio de 1981, artículos 1º y 4º
              (Texto parcial).

   Artículo 25º.- La Administración Municipal del departamento de
Montevideo y los contratistas que intervengan en la ejecución de las
obras y suministros para la realización del proyecto de saneamiento
urbano de la ciudad de Montevideo (decreto-ley 15.246, de 2 de marzo
de 1982), estarán exonerados de todo tributo a la importación o aplicado
en ocasión de ésta que grave la introducción al país de bienes que tengan
aplicación directa a las obras del referido proyecto. Asimismo estarán
exonerados del Impuesto al Valor Agregado, en tanto grave sus operaciones
-incluídas las importaciones- que tengan aplicación directa a dichas
obras.

   Se entiende por aplicación directa a las obras aquellos suministros de
bienes y servicios, con entrega o no de materiales, que se incorporen o
utilicen directamente en la estructura de la obra formando un mismo
cuerpo con ella.

      Fuente: Decreto-Ley 15.566 de 1º de junio de 1984, artículo 1º.

   Artículo 26º.- Las firmas consultoras que intervengan en el proyecto a
que se hace referencia en el artículo anterior estarán exoneradas del
Impuesto al Valor Agregado, por los servicios que presten en relación
directa con la referida obra.

      Fuente: Decreto-Ley 15.566 de 1º de junio de 1984, artículo 2º.

   Artículo 27º.- Al solo efecto de la liquidación del impuesto de este
Título, acuérdase a los contratistas y firmas consultoras que intervengan
en la ejecución de las obras del proyecto de saneamiento urbano de la
ciudad de Montevideo (decreto -ley 15.246, de 2 de marzo de 1982), un
mecanismo administrativo similar al que rige para los exportadores.

      Fuente: Decreto-Ley 15.566 de 1º de junio de 1984, artículo 3º.
              (Texto integrado)

   Artículo 28º.- Las exoneraciones tributarias establecidas
precedentemente, en favor de la Administración Municipal del departamento
de Montevideo, contratistas y firmas consultoras del Proyecto de
Saneamiento Urbano de la ciudad de Montevideo (decreto-ley 15.246, de
2 marzo de 1982) serán aplicables desde el momento de la realización de
la actividad, acto o servicio exonerado, con independencia de la fecha de
promulgación del decreto-ley 15.566, de 1º de junio de 1984.

      Fuente: Ley 15.823 de 1º de setiembre de 1986, artículo 1º. (Texto 
              parcial).

   Artículo 29º.- Lo dispuesto en el artículo anterior no generará
derecho a solicitar la devolución de los importes correspondientes, por
los pagos efectuados en concepto de tributos que se exoneran por la ley
15.823 de 1º de setiembre de 1986, salvo en lo referente a multas y
recargos, en cuyo caso procederá su devolución.

      Fuente: Ley 15.823 de 1º de setiembre de 1986, artículo 2º. 
              (Texto integrado).

   Artículo 30º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto al Valor Agregado las importaciones de bienes de capital realizadas directamente por Intendencias Municipales.

   Los dispuesto en este artículo regirá desde el 1° de julio de 1987.

      Fuente: Ley 15.927 de 22 de diciembre de 1987, artículos 3° y 4° 
              (Texto integrado). 

   Artículo 31°.- La contratación de servicios, así como la importación  de materiales y equipos destinados a SEPLACODI/VERNO, dentro del marco de la ejecución del proyecto al que se refiere el artículo 1º del 
decreto-ley 15.598 de 19 de julio de 1984, estarán exentas del pago 
de cualquier clase de gravámenes en general y en especial de cualquier clase de tributos aduaneros que graven a la importación o se apliquen en ocasión de la misma, del pago de recargos, incluso del mínimo que se estableciera, derechos y tasas consulares, como así también del Impuesto al Valor Agregado.

      Fuente: Decreto-Ley 15.598 de 19 de julio de 1984, artículo 4º.
              (Texto integrado).

   Artículo 32º.- La contratación de servicios y la importación de
materiales y equipos destinados a SEPLACODI/VERNO, dentro del marco de la
ejecución del proyecto al que se refiere el artículo 1º del decreto-ley
15.642 de 17 de octubre de 1984, estarán exentas del pago de cualquier clase de gravámenes en general y en especial de cualquier clase de tributos aduaneros que graven a la importación.

      Fuente: Decreto-Ley 15.642 de 17 de octubre de 1984, artículo 4º. 
              (Texto integrado).

   Artículo 33º.- Exonérase del Impuesto al Valor Agregado las
importaciones de motores y repuestos de locomotoras destinadas al "Plan
de Recuperación del Ferrocarril" que realice la Administración de
Ferrocarriles del Estado.

      Fuente: Ley 15.927 de 22 de diciembre de 1987, artículo 7º.

   Artículo 34º.- Las Cooperativas Agrarias estarán exentas, en un 50%
(cincuenta por ciento) de todo gravamen, contribución, impuestos
nacionales directos o indirectos de cualquier naturaleza, con excepción
del Impuesto al Valor Agregado.

      Fuente: Decreto-Ley 15.645 de 17 de octubre de 1984, artículo 48º.
              (Texto parcial, integrado).

   Artículo 35º.- Las instituciones de asistencia médica colectiva
previstas en el decreto-ley 15.181 de 21 de agosto de 1981, estarán
exoneradas de toda clase de tributos nacionales y departamentales con
excepción de los aportes a los organismos de seguridad social que
correspondan. También estarán exentos de tales tributos los bienes de
capital que éstas adquieran, importen o reciban con excepción del
Impuesto al Valor Agregado cuando corresponda. Las donaciones efectuadas
a nombre de las instituciones de referencia, estarán exoneradas en todo
caso.

      Fuente: Decreto-Ley 15.181 de 21 de agosto de 1981, artículo 13º.

   Artículo 36º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para autorizar la instalación de tiendas destinadas a la venta de mercaderías nacionales y extranjeras libres de impuestos (TAX FREE SHOPS) a los pasajeros que 
salen del país, a los que se hallan en tránsito o a los que ingresan al país, de acuerdo con las normas reglamentarias respectivas y en las condiciones que se establecen en el decreto -ley 15.659 de 29 de octubre 
de 1984.

   Las ventas de las mercaderías efectuadas por los adjudicatarios del servicio a implantarse, se considerarán exportaciones a los efectos del Impuesto al Valor Agregado.

      Fuente: Decreto-Ley 15.659 de 29 de octubre de 1984, artículos 1° y 
              5° (Texto parcial, integrado). 

   Artículo 37°.- Amplíase lo establecido por el artículo 41º de la ley
13.032 de 7 de diciembre de 1961, declarando exonerados a los buques
de la Marina Mercante Nacional de Cabotaje y de Ultramar de todo
gravamen, tributo, tasa portuaria y de todo impuesto sobre la importación
de partes, equipos, repuestos, combustibles y lubricantes destinados a
los mismos así como de toda clase de impuestos nacionales incluso a las
ventas y servicios, sellados y timbres, de acuerdo a la reglamentación
que dicte el Poder Ejecutivo.

   Los mismos beneficios y exoneraciones alcanzarán a la importación de
buques para ser incorporados a las matrículas de cabotaje y ultramar
mediante certificación de la Dirección General de Marina Mercante
dependiente del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, de que no se
pueden construir o adquirir en el país en condiciones técnicas y/o
económicas adecuadas.

   Los buques de bandera argentina y los buques de bandera uruguaya que
presten servicio regular de transporte de carga y/o pasajeros entre ambos
países, incluyendo los que por prolongación de sus líneas sirven los
tráficos entre los países sudamericanos exclusivamente, gozarán, en cada
uno de ellos, de un tratamiento igual que los de bandera nacional
afectados al mismo tráfico, en materia de tasas, impuestos, gravámenes y
contribuciones, trámites y servicios portuarios, aduaneros y
operacionales, así como prestación de servicios de carga, descarga,
estiba, desestiba, uso de muelles, pilotaje, y remolque, aranceles
consulares, derechos de navegación, atraque, estadía y precio de
combustible para consumo a bordo.

      Fuente: Ley 14.106 de 14 de marzo de 1973, artículo 311º.
              Decreto-Ley 14.370 de 8 de mayo de 1975, artículo 1º. 
              (Convenio entre la República Oriental del Uruguay y la 
              República Argentina sobre transporte por agua suscripto el 
              20 de agosto de 1974, artículo 20º).

   Artículo 38º.- La importación de buques para ser incorporados a la
Marina Mercante Nacional, con un tonelaje mayor de mil toneladas de peso
propio, o menores de mil toneladas cuando la Prefectura Nacional Naval
certifique que no se pueden construir en el país en condiciones técnicas
o económicamente adecuadas, estará exonerada de derechos consulares y de
todo tributo.

      Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 14º.

   Artículo 39º.- Los buques de cabotaje y ultramar que reúnan las
condiciones establecidas en los artículos 67º ó 68º del Título 3, así 
como los de bandera nacional existentes a la fecha de promulgación del decreto-ley 14.650, de 12 de mayo de 1977, gozarán del siguiente beneficio:
   Exoneración del Impuesto al Valor Agregado que grave todos los fletes
realizados por ellos.

      Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 15º. 
              (Texto parcial, integrado).

   Artículo 40º.- Las construcciones y reparaciones que realicen en
buques de bandera nacional los astilleros y talleres navales instalados
en el país gozarán de todas las exoneraciones y beneficios que por
aportaciones sociales, impuestos, tratamientos crediticios, etc.,
corresponden a estos astilleros cuando realizan reparaciones o
construcciones de buques de bandera extranjera. Asimismo, estarán
exoneradas del Impuesto al Valor Agregado.

      Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 18º.

   Artículo 41º.- Los diques flotantes serán asimilados a las naves a los
efectos de todas las normas legales de promoción de las naves de Bandera
Nacional.

      Fuente: Decreto-Ley 15.080 de 21 de noviembre de 1980, artículo 6º.

   Artículo 42°.- Durante el término de diez años contados a partir de la fecha de promulgación del decreto-ley 15.590 de 6 de julio de 1984, las empresas instaladas o que se instalen en el país podrán importar unidades pesqueras nuevas, libres de todo gravamen, siempre que las mismas sean afectadas al desarrollo de su propia actividad pesquera.

   Esta exoneración no regirá cuando la demanda de unidades pueda ser atendida por la producción de los astilleros nacionales, de conformidad con lo que establece el inciso cuarto del artículo 36° de la ley 13.833, de 29 de diciembre de 1969.

   Dichas exoneraciones, así como las establecidas en los artículos 36° y 38° de la citada ley 13.833, serán dispuestas en cada caso por el Poder Ejecutivo, el que podrá hacerlas extensivas asimismo a la importación de unidades pesqueras que no reúnan las condiciones del inciso primero de este artículo, atendiendo a la especialidad de la pesca a que se destinaren.

   La reglamentación determinará la forma y condiciones del trámite para la obtención de las referidas exoneraciones, así como también el plazo para la comprobación del destino.

      Fuente: Decreto-Ley 15.590 de 6 de julio de 1984, artículo 1°.

   Artículo 43º.- Exonérase de todo tributo inclusive el Impuesto al
Valor Agregado, la importación de materiales, materias primas, bienes de
capital y en general todo lo necesario para:
   A) La construcción, instalación, ampliación, funcionamiento y
      conservación de astilleros, varaderos y diques incluso los 
      pertenecientes a instituciones deportivas.

   B) La construcción, reparación, transformación o modificación de 
      buques, boyas, grúas flotantes, plataformas, balsas, chatas, 
      dragas, gánguiles y toda otra construcción de exclusivo uso 
      náutico, por astilleros, varaderos y diques registrados y 
      habilitados por la Prefectura Nacional Naval en la forma y con las 
      condiciones previstas en el decreto-ley 15.657 de 25 de octubre de 
      1984.

   C) El ensamblado de embarcaciones de eslora superior a seis metros
      cuyo valor agregado nacional no podrá ser inferior al 50% 
      (cincuenta por ciento) del valor CIF de sus kits.

   El Poder Ejecutivo podrá extender las exoneraciones a que hacen
referencia los literales anteriores, a las empresas que giran en el ramo
de taller naval, siempre que éste sea el objeto exclusivo de su actividad
y hacer uso de las facultades que le acuerda el artículo 30 del
decreto-ley 15.294, de 23 de junio de 1982, en lo que se refiere al
recargo mínimo a la importación, creado al amparo de la ley 12.670, de
17 de diciembre de 1959.

   Cuando se adquieran en plaza los materiales, materias primas y bienes
de capital destinados a las actividades enumeradas en los literales A),
B) y C), se reintegrará a las empresas que opten por este beneficio
y cumplan con lo establecido en el artículo 47, el importe del Impuesto 
al Valor Agregado así como todo otro tributo pagado por estas adquisiciones.

      Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 1º 
              (Texto integrado).
              Ley 15.937 de 23 de diciembre de 1987, artículo 1º (Texto 
              integrado).

   Artículo 44°.- Los bienes importados al amparo del literal A) del
artículo anterior deberán destinarse a las actividades previstas en el
mismo y no podrán ser enajenados hasta transcurridos diez años de su
introducción al país, salvo expresa autorización del Ministerio de
Industria y Energía, ante el que deberá justificarse la necesidad de la
reposición o enajenación que se solicite. La franquicia a que se refiere
el literal B) del artículo anterior, alcanza a todos aquellos elementos
que se justifique debidamente haber sido empleados en la construcción,
reparación, transformación o modificación de buques y construcciones
navales de cualquier clase, porte, nacionalidad, propietario y destino,
incluso embarcaciones menores y deportivas.

      Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 2º.

   Artículo 45°.- La Dirección Nacional de Aduanas abrirá a quienes se
acojan a los beneficios del artículo 43º, una cuenta corriente especial 
en la que se anotarán las pólizas de despacho de materiales y bienes que se introduzcan. Estas deberán quedar canceladas a los dos años de la 
fecha de introducción de aquéllos, mediante justificación documentada de haberse empleado todos los materiales recibidos en la forma que indica el artículo anterior. El Ministerio de Industria y Energía podrá en cada caso, por única vez y por resolución fundada, ampliar el plazo 
establecido hasta un máximo de tres años.

   Si quedara algún saldo sin justificar a la expiración del plazo de dos
años o su prórroga, la empresa deberá abonar todos los tributos vigentes
en el momento de su importación.

      Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 3º.

   Artículo 46º.- Los materiales de desecho, producto de reparaciones,
transformaciones o modificaciones efectuadas al amparo del decreto-ley 
15.657 de 25 de octubre de 1984, deberán denunciarse al Ministerio de
Industria y Energía dentro de los sesenta días de producido el hecho,
debiendo cumplir los trámites de importación en caso de que se
introduzcan a plaza, siempre que no fuesen de origen nacional.

      Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 4º.

   Artículo 47°.- Las empresas que deseen ampararse en los beneficios del artículo 43°, deberán solicitar su inscripción en el Registro que a ese efecto llevará el Ministerio de Industria y Energía, quien una vez recabados los informes técnicos y efectuadas las inspecciones que 
entienda convenientes, ordenará la inscripción solicitada.

      Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 5°. 
              (Texto parcial).   

   Artículo 48º.- Los clubes deportivos y asociaciones sin fines de
lucro, que hayan obtenido personería jurídica, podrán ampararse en los
beneficios del artículo 43º una vez cumplidos los requisitos del mismo cuando tengan una antigüedad mínima de cinco años y en el caso de clubes un número de socios no inferior a cien personas.

   Las importaciones que realicen tendrán como único destino la
construcción, reparación, modificación o transformación de embarcaciones
o buques de propiedad de la asociación o club, los que no podrán ser
enajenados, arrendados o cedidos a cualquier título por un plazo de diez
años a contar desde la fecha de su inscripción en los registros que a
tales efectos lleva la Prefectura Nacional Naval.

      Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 6º.

   Artículo 49º.- El Ministerio de Industria y Energía controlará la aplicación y destino de los materiales importados al amparo del decreto-ley 15.657 de 25 de octubre de 1984 en la forma que determine la reglamentación.

      Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 7°. 

   Artículo 50°.- Las empresas de cualquier tipo que realicen operaciones
al amparo del decreto-ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, deberán
tramitar ante la Dirección Nacional de Aduanas el correspondiente permiso
por cada importación que realicen. Todo permiso, previamente a su
tramitación en la dependencia aduanera que corresponda, deberá ser
intervenido por el Ministerio de Industria y Energía y la Prefectura
Nacional Naval. La Dirección Nacional de Aduanas remitirá a dichos
organismos una copia de cada permiso de importación para la posterior
verificación y control en la utilización de la mercadería.

      Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 8º.

   Artículo 51°.- Los establecimientos que se acojan a los beneficios del artículo 43°, deberán utilizar un porcentaje de obreros y empleados uruguayos no inferior al 70% (setenta por ciento) del personal afectado 
al giro previsto por el decreto-ley 15.657 de 25 de octubre de 1984. 
Dicho porcentaje podrá ser inferior en casos de empresas nuevas durante los primeros dos años de funcionamiento, aunque deberá alcanzar en ese lapso el porcentaje que les fije el Poder Ejecutivo por resolución 
fundada y que en ningún caso podrá ser menor del 40% (cuarenta por 
ciento).

      Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 9°.

   Artículo 52°.- Los establecimientos que se acojan a los beneficios del artículo 43°, estarán obligados a tomar anualmente en sus talleres para 
su instrucción un número de egresados de la Universidad del Trabajo del Uruguay que establecerá el Poder Ejecutivo, atendiendo a la importancia 
de las respectivas empresas.

      Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 10°.

   Artículo 53°.- Las violaciones al decreto-ley 15.657 de 25 de octubre de 1984 se regularán por lo previsto en el artículo 245º y siguientes de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964, modificativas y concordantes. Cuando a una empresa le sea cancelada la inscripción por los motivos previstos en el literal D) del artículo 5º del decreto-ley 15.657 de 25 
de octubre de 1984, el Poder Ejecutivo estará facultado para efectuar el cobro de todos los tributos que hubieran sido exonerados al amparo del literal A) del artículo 43º, con los intereses y recargos que puedan corresponder.

      Fuente: Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 11º.

   Artículo 54º.- Ley Forestal.- El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, podrá exonerar la importación de materias primas necesarias para el procesamiento de madera
de producción nacional, equipos, maquinarias, vehículos utilitarios e implementos que se requieran para la instalación y funcionamiento de 
estas empresas, de todos o parte de los siguientes tributos y tasas: derechos adicionales y demás gravámenes aduaneros, incluso el impuesto a las importaciones; proventos y tasas portuarias; recargos, depósitos previos y consignaciones, así como cualquier otro gravamen a la importación o aplicado en ocasión de la misma. Será condición indispensable para el otorgamiento de la franquicia:

   A) Que las materias primas, equipos, maquinarias, vehículos 
      utilitarios e implementos a importar no sean producidos normalmente
      en el país, en condiciones adecuadas de calidad y precio.

   B) Que la actividad realizada por la empresa beneficiada sea 
      compatible con los fines generales de la política forestal.

      Fuente: Ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987, artículo 66°.

   Artículo 55°.- Ley Forestal.- Los productores y empresas rurales, industriales o agroindustriales dedicados a la forestación, explotación o industrialización de maderas de producción nacional gozarán durante 
quince años, desde la promulgación de la ley N° 15.939, de 28 de 
diciembre de 1987, de las facilidades establecidas en el artículo 
anterior para las siguientes actividades:

   A) Producción de plantas forestales, plantaciones y manejos de 
      bosques.

   B) Explotaciones de madera o utilización de otros productos del 
      bosque.

   C) Elaboración de la madera para la producción de celulosa, pasta, 
      papeles y cartones, madera aserrada, madera terciada y chapas de 
      madera, tableros de fibra de madera y de madera aglomerada, 
      destilación de la madera.

   D) Preservación y secamiento de la madera.

   E) Utilización de productos forestales como materia prima en la 
      industria química o generación de energía.

      Fuente: Ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987, artículo 65°.

   Artículo 56°.- Ley Forestal.- Los financiamientos para trabajos de protección forestal a que se refiere el artículo 44° de la ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987, se extenderán a las obras y los elementos que se necesiten para la protección de los bosques contra los incendios, como ser: torres de control, calles anti-incendios, equipos de comunicación, medios técnicos de señalamiento a distancia y para determinar índices de peligrosidad, así como útiles y máquinas para la intervención contra el fuego en los bosques.

   Los financiamientos también podrán ser otorgados a los grupos 
asociados de interesados, previstos por el artículo 32° de la mencionada ley.

   Las importaciones de elementos destinados a estos fines realizadas por los interesados gozarán del régimen de liberación que establece el artículo 54°.

      Fuente: Ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987, artículo 31°.

   Artículo 57°.- Contrato de crédito de uso - Ley 16.072.- Los contratos
de crédito de uso tendrán el tratamiento tributario que se establece en el
artículo 41 de la ley 16.072 de 9 de octubre de 1989, en cuanto cumplan cualquiera de las siguientes condiciones:

   a) cuando se pacte en favor del usuario una opción irrevocable de
      compra mediante el pago de un valor final cuyo monto sea inferior 
      al 75% (setenta y cinco por ciento) del valor del bien que haya 
      sido amortizado en el plazo del contrato. A tales efectos la 
      comparación se realizará en la forma que se establece en el artículo
      40 de la ley 16.072 de 9 de octubre de 1989.

   b) cuando se pacte en favor del usuario una opción irrevocable de
      compra sin pago de valor final.
   c) cuando se pacte que, finalizado el plazo del contrato o de la
      prórroga en su caso, si el usuario no tuviera o no ejerciera la 
      opción de compra, el bien deba ser vendido y el usuario soportara 
      la pérdida o percibiera el beneficio que resulte de comparar el 
      precio de la venta con el valor residual.

      Fuente: Ley 16.072 de 9 de octubre de 1989, artículo 39º.

   Artículo 58°.- Contrato de crédito de uso. - Ley 16.072.- Las contraprestaciones resultantes de contratos de crédito de uso estarán exonerados del Impuesto al Valor Agregado, siempre que el plazo no sea inferior a tres años.

   En todos los casos de contratos de créditos de uso con plazos inferiores a tres años, se aplicará el Impuesto al Valor Agregado, en cuanto corresponda, a la tasa respectiva.

   En los contratos de crédito de uso que participen de cualquiera de las características mencionadas en el artículo anterior, se entenderá que el hecho generador se verifica en la fecha de entrega del bien. En los restantes casos se entenderá que el hecho generador se verifica en la fecha en que se devenga la contraprestación respectiva.

      Fuente: Ley 16.072 de 9 de octubre de 1989, artículo 45°.

   Artículo 59°.- Contrato de crédito de uso - Ley 16.072.- Acuérdase a las instituciones acreditantes un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluído en las adquisiciones de los bienes que sean objeto de contratos de crédito de uso, siempre que tengan un plazo mínimo de tres años. Dicho crédito procederá incluso cuando los bienes hayan sido adquiridos antes de la vigencia de la ley N° 16.072 de 9 de octubre de 1989, salvo que el respectivo Impuesto al Valor Agregado ya haya sido deducido. El crédito se anulará cuando el contrato pierda la exoneración del Impuesto al Valor Agregado. El Poder Ejecutivo establecerá la forma y condiciones en que las instituciones acreditantes harán efectivo el crédito anteriormente indicado, o su pérdida cuando corresponda.

      Fuente: Ley 16.072 de 9 de octubre de 1989, artículo 46°.

   Artículo 60°.- Contrato de crédito de uso.- Ley 16.072.- En caso de cancelaciones anticipadas que reduzcan el plazo a menos de tres años, el Impuesto al Valor Agregado deberá liquidarse de conformidad a lo establecido en el artículo 58°. En  tales casos deberá abonarse dicho impuesto más el recargo mensual indemnizatorio a que hace referencia el inciso segundo del artículo 94 del Código Tributario.

   En caso de rescisiones judiciales u homologadas judicialmente que signifiquen una reducción del plazo pactado a períodos de menos de tres años, se mantendrá la exoneración del Impuesto al Valor Agregado, aplicable a los contratos de más de tres años de plazo.

      Fuente: Ley 16.072 de 9 de octubre de 1989, artículo 47°.

   Artículo 61°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar de este 
impuesto y del Impuesto Específico Interno, la introducción de bienes mediante encomiendas postales, hasta un equivalente en moneda nacional a 
U$S 50 (cincuenta dólares de los Estados Unidos de América), en las 
formas y condiciones que él establezca.

      Fuente: Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 649°.

   Artículo 62°.- Convenio de Ejecución del Acuerdo de Interconexión Energética del 12 de febrero de 1974 entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina.- Las transacciones comerciales e intercambios de potencia y energía eléctrica entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina estarán exentos de cualquier tributación nacional, provincial, departamental o municipal, inclusive el Impuesto al Valor Agregado. La exoneración comprende: derechos aduaneros 
o consulares, tasas, regalías y todo otro gravamen de cualquier naturaleza, vigente o a crearse en el futuro.

      Fuente: Decreto-Ley 15.509 de 27 de diciembre de 1983, artículo 1°. 
              (Texto parcial).
              (Artículo 40° del Convenio de Ejecución del Acuerdo de 
              Interconexión Energética entre la República Oriental del 
              Uruguay y la República Argentina). (Texto integrado). 

   Artículo 63°.- Convenio de Cooperación Técnica no reembolsable y 
Anexos entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Banco Interamericana de Desarrollo.- Exonérase del pago del Impuesto al Valor Agregado que grava los honorarios percibidos por profesionales y de cualquier otro tributo, los servicios de Consultoría contratados para desempeñar tareas en el marco de la Cooperación Técnica BID-SEPLACODI N° ATN/SF-2375-UR.

      Fuente: Decreto-Ley 15.664 de 30 de octubre de 1984, artículo 3°.

   Artículo 64°.- La importación de mercaderías y equipos por parte de empresas del Estado, correspondiente a las licitaciones internacionales con financiamiento del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento o del Banco Interamericano de Desarrollo, podrá ser exonerada de gravámenes por el Poder Ejecutivo.
   Las empresas nacionales que sean adjudicatarias de licitaciones internacionales con financiamiento de dichas instituciones de productos manufacturados en el país, podrán gozar de beneficios similares a los que corresponderían si esos productos fuesen exportados, siempre que el Poder Ejecutivo lo considere conveniente. Para la importación de materias 
primas y otros insumos requeridos para su elaboración, regirá la misma exoneración que se haya dispuesto con motivo del llamado a licitación internacional, según el inciso 1° de este artículo.

      Fuente: Decreto-Ley 14.871 de 26 de marzo de 1979, artículos 1° y 
              2°. 
              (Texto integrado).

   Artículo 65°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar, total o parcialmente de tributos la importación de semillas, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en los literales A) y C) del artículo 2° de la ley 12.670 de 17 de diciembre de 1959, en relación a los productos competitivos de la producción nacional, como así también de la aplicación
del literal A) del artículo 4°.

   La palabra "semilla" significa toda estructura vegetal usada con propósito de siembre o propagación de una especie.

      Fuente: Decreto-Ley 15.173 de 13 de agosto de 1981, artículos 2° y 
              33°. (Texto parcial).

   Artículo 66°.- El Poder Ejecutivo podrá otorgar a los concesionarios 
de obras públicas, total o parcialmente, las siguientes franquicias fiscales en la forma, condiciones y plazos que en cada caso se 
establezca:

   Exoneración del Impuesto al Valor Agregado y de todo impuesto a la circulación de bienes que grave las operaciones, incluídas las importaciones que tengan aplicación directa a la obra o servicio objeto 
de la concesión.

      Fuente: Decreto-Ley 15.637 de 28 de setiembre de 1984, artículo 6°.
              (Texto parcial)

   Artículo 67°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a instrumentar un régimen de facilidades para compensar y pagar los adeudos anteriores al 30 de junio de 1980 entre los incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional y los entes públicos proveedores de suministros, así como entre dichos entes, pudiéndose establecer mecanismos de reajuste e intereses, los cuales estarán exonerados del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
   
      Fuente: Ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990, artículo 5°. (Texto 
              parcial).

   Artículo 68°.- Crédito a organismos estatales.- Acuérdase un crédito a los organismos estatales que no sean contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado por el monto del referido impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios necesarios para la ejecución de proyectos financiados por organismos internacionales y por el monto financiado por éstos.

      Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 440°.

   Artículo 69°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a acordar a las Intendencias Municipales un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluído en las adquisiciones de bienes de capital.

   Lo dispuesto en este artículo regirá desde el 1° de julio de 1987.

      Fuente: Ley 15.927 de 22 de diciembre de 1987, artículos 2° y 4° 
              (Texto integrado).

   Artículo 70°.- Crédito a Aldeas Infantiles.- Acuérdase un crédito a la
Asociación Uruguaya de Aldeas Infantiles SOS, por el Impuesto al Valor
Agregado incluído en las adquisiciones de bienes y servicios utilizados
en la construcción que habrá de realizar en el inmueble empadronado con
el Nº 8421, de la 5ta. Sección Judicial de Florida.

      Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 441º.

   Artículo 71º.- Crédito a titulares de actividades relativas a
sustancias minerales.- Acuérdase a los titulares de actividades de
prospección y exploración de sustancias minerales, un crédito por el
Impuesto al Valor Agregado incluído en las adquisiciones de bienes y
servicios necesarios para la realización de las actividades mencionadas.

      Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 442º.

   Artículo 72º.- Los cesionarios de créditos nominativos contra la Dirección General Impositiva, en concepto de devoluciones del Impuesto al
Valor Agregado, serán responsables del exceso de crédito incluido en 
dicha cesión en cuanto supere el monto del Impuesto al Valor Agregado facturado al cedente.

   El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente disposición estableciendo condiciones y formas de hacerla efectiva, pudiendo incluso exigir garantías suficientes al cesionario cuando éste, a su vez, cede el crédito recibido.

      Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 443°.

   Artículo 73°.- Chatarra, etc.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer que el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la circulación de chatarra y residuos de papel, vidrio y bienes similares, que constituyan insumos para otras actividades gravadas con el Impuesto 
al Valor Agregado, no sea incluido en la factura o documento equivalente,
permaneciendo en suspenso a los efectos tributarios.

   El Impuesto al Valor Agregado en suspenso, no dará lugar a crédito fiscal al adquirente.

      Fuente: Ley 15.927 de 22 de diciembre de 1987, artículo 5°.

   Artículo 74°.- Chatarra, etc.- El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los bienes o servicios que integren directo o indirectamente el costo de los bienes cuyo Impuesto al Valor Agregado ha permanecido en suspenso, constituirá crédito fiscal.

   Dicho crédito fiscal será acreditado al fin del ejercicio correspondiente y una vez que se hayan presentado las declaraciones juradas correspondientes al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y al Impuesto al Patrimonio. Este crédito será imputable al pago de otros tributos recaudados por la Dirección General Impositiva o devuelto en la forma que determine el Poder Ejecutivo.

      Fuente: Ley 15.927 de 22 de diciembre de 1987, artículo 6°.

   Artículo 75°.- Documentación.- Las operaciones gravadas deberán documentarse mediante facturas o boletas numeradas correlativamente, que deberán contener impreso el número de inscripción y demás datos para la identificación del contribuyente, los bienes entregados o servicios prestados, la fecha, importe de la operación y monto del impuesto correspondiente de acuerdo a lo previsto en el literal A) del artículo 
8°.

   El Poder Ejecutivo por vía reglamentaria podrá disponer otras formalidades y condiciones que deberán reunir las facturas o boletas, 
para un mejor control del impuesto. Asimismo, facúltase a la Dirección General Impositiva a autorizar a los contribuyentes a no discriminar en 
la factura el monto del impuesto correspondiente. 

   Cuando el giro o naturaleza de las actividades haga imposible, a 
juicio de la Oficina Recaudadora la documentación pormenorizada, podrá ésta aceptar o establecer formas especiales de documentación, siendo aplicable en este caso lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 9°.
   El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo configurará defraudación, salvo prueba en contrario. 

      Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 90°.
              Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 328°.
              (Texto integrado).    

   Artículo 76°.- Registración contable.- La reglamentación podrá imponer a los contribuyentes la utilización de libros o registros especiales o formas apropiadas de contabilización.

      Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 91°.

   Artículo 77°.- Transporte de mercaderías.- Facúltase al Poder 
Ejecutivo para establecer la obligación de que toda mercadería gravada 
por este impuesto que circule en el país, lo haga acompañada de su correspondiente factura, remito o documento equivalente.

   Cuando haga uso de esta facultad podrá establecer que la mercadería 
que circule sin su correspondiente documentación sea considerada en infracción y sancionada con el comiso.

      Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 92°.

   Artículo 78°.- Identificación de bienes.- Facúltase al Poder Ejecutivo
a disponer que los bienes cuya comercialización esté gravada por el Impuesto al Valor Agregado sean identificados con signos tales como estampillas, marcas, sellos u otros similares que podrán ser aplicados en
ocasión de la importación, fabricación o fraccionamiento de dichos 
bienes, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. Podrá también disponer la identificación de los bienes en existencia.

   Cuando el Poder Ejecutivo ejerza la facultad acordada en el inciso anterior fijará un plazo, que no podrá ser menor de sesenta días, para 
que los bienes que determine sean identificados con los signos que establezca.

   A partir de la vigencia del régimen de identificación, los bienes se considerarán en infracción por la sola circunstancia de carecer de los signos correspondientes.

   La infracción será sancionada con una multa equivalente a dos veces el impuesto defraudado, cuando corresponda, decretándose además el comiso 
del bien en infracción. Todo ello sin perjuicio de exigir el pago del impuesto correspondiente, que se determinará sobre la base del precio de venta al público corriente en plaza del artículo en infracción.

      Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 93°.

   Artículo 79°.- Recaudación.- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma 
y época de percepción del impuesto pudiendo requerir en el curso del año fiscal pagos a cuenta del mismo, calculados en función de los ingresos gravados del ejercicio, del impuesto que hubiera correspondido tributar por el ejercicio anterior o de cualquier otro índice representativo de la
materia imponible de este impuesto. Autorízase al Poder Ejecutivo a fijar períodos de liquidación mensual para aquellos contribuyentes que designe en función de características tales como el nivel de ingresos, naturaleza del giro, forma jurídica o por la categorización de contribuyentes que realice la Administración. Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas exentas, la deducción del impuesto a los bienes y servicios no destinados exclusivamente a unos o a otros se efectuará en la proporción correspondiente al monto de las operaciones gravadas del ejercicio, sin perjuicio de su liquidación mensual.

   En caso de importaciones el impuesto deberá abonarse en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

   Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y percepción.

      Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 89°.
              Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346°, 
              numeral 25.  
              Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 160°.

   Artículo 80°.- Los titulares de la explotación de salas teatrales, canales de televisión, ondas de radiodifusión y espectáculos deportivos, serán solidariamente responsables del pago del impuesto que corresponda 
al sujeto pasivo que actúe en los referidos medios de difusión y espectáculos deportivos.

   El responsable solidario podrá retener del sujeto pasivo el impuesto correspondiente.

   Lo dispuesto en este artículo rige desde el 1° de mayo de 1986.

      Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 628°.
              Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 174°. (Texto
              parcial).


                             TITULO 11

                     IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO


   Artículo 1º.- Estructura.- Créase el Impuesto Específico Interno que
gravará la primera enajenación, a cualquier título, de los bienes que se
enumeran, con la tasa que fije el Poder Ejecutivo, cuyo valor máximo en
cada caso se indica:

   1) Vermouth, vinos finos, licorosos, espumantes, especiales y
      champagne: 23% (veintitrés por ciento);

   2) Alcoholes potables, incluso vínicos; excepto los incluídos en el
      numeral siguiente: 11% (once por ciento);

   3) Alcoholes potables, incluso vínicos que se utilicen para encabezar
      vinos comunes hasta 12º; para uso galénico, opoterápico; los usados 
      para la fabricación de especialidades farmacéuticas; los 
      desnaturalizados para ser empleados en la fabricación de perfumes y
      artículos de tocador y eucaliptados: 10,50% (diez con cincuenta por
      ciento);

   4) Bebidas alcohólicas, incluso caña y grapa: 85% (ochenta y cinco por
      ciento).

   5) Cerveza: 27% (veintisiete por ciento);

   6) Bebidas sin alcohol elaboradas con un 10% (diez por ciento) como
      mínimo de jugo de frutas uruguayas que se reducirá al 5% (cinco por
      ciento) cuando se trate de limón; aguas minerales y sodas: 22% 
      (veintidós por ciento);

   7) Otras bebidas sin alcohol no comprendidas en el numeral anterior:
      30% (treinta por ciento);

   8) Cosméticos, perfumería en general, artículos artificiales o
      naturales aplicados a partes del cuerpo humano para su exclusivo
      embellecimiento; máquinas de afeitar y artículos de tocador para su
      empleo en cosmetología: 20% (veinte por ciento).

        No estarán gravados los jabones de tocador, jabones, cremas y 
      brochas para afeitar, pastas dentífricas, cepillos para dientes, 
      aguas colonias, desodorantes y antisudorales, talco, polvo para el 
      cuerpo y champúes de uso popular tarifados por los organismos 
      oficiales de regulación de precios;

   9) Tabacos, cigarros y cigarrillos: 70% (setenta por ciento).

        El Poder Ejecutivo podrá incrementar esta tasa hasta un máximo 
      del 72% (setenta y dos por ciento) a medida que disponga la vigencia
      de las derogaciones dispuestas en el artículo 45º del decreto-ley 
      14.948 de 7 de noviembre de 1979. Facúltase al Poder Ejecutivo a 
      fijar tasas diferenciales para los tabacos elaborados para el 
      consumo en los departamentos de frontera terrestre;
   10) Energía eléctrica: 10% (diez por ciento);

   11) Vehículos automotores, motos, motonetas, bicimotos y toda otra
       clase de automotores, excepto aquéllos que habitualmente se 
       utilicen en tareas agrícolas: 22% (veintidos por ciento).

         Créase un adicional equivalente al 20% (veinte por ciento) de 
       las tasas que corresponda aplicar según lo dispuesto por este 
       numeral.

         Queda gravada asimismo, la transformación de vehículos en cuanto
       de dicha transformación resulte un incremento en su valor, 
       liquidándose en este caso, el impuesto sobre el incremento de su 
       valor.
         Quedarán exentos del impuesto los hechos imponibles referidos a
       ambulancias. Asimismo quedarán exentos los vehículos adquiridos por
       diplomáticos extranjeros; en estos casos el impuesto se aplicará 
       en ocasión de la primera enajenación posterior.

         Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales para 
       los distintos tipos de vehículos gravados.

   12) Lubricantes y grasas lubricantes: 35% (treinta y cinco por
       ciento). No estarán gravadas las enajenaciones de dichos bienes 
       cuando se adquieran para su uso en la aviación civil, o cuando se 
       vendan con destino a buques, aeronaves y servicios de las Fuerzas 
       Armadas y de la Prefectura General Marítima. Las grasas y 
       lubricantes resultantes del proceso de regeneración no se hallan 
       gravados;

   13) Lubricantes y grasas lubricantes para ser utilizados en la
       aviación nacional o de tránsito: 15% (quince por ciento). No 
       estarán gravados dichos bienes cuando se enajenen para su consumo 
       a organismos estatales;

   14) Combustibles y otros derivados del petróleo con las tasas y
       afectaciones que se indican:

Producto                   MTOP    Rentas   Fondo    Intend.     TOTAL
                                   Grals.   Energ.  Interior           
                             %       %        %         %          %   

Nafta super carburante       40      32       25        5         102  
Nafta común                  40      32       17        5          94  
Nafta sin plomo aviación      
80, 90, 100, 115             40      32       --        5          77  
Queroseno                     9      19       --        -          28    
JP I-JP4                      -       5       --        -           5   
Gas Oil                      20      15       --        -          35   
Fuel Oil                      5       5       --        -          10   
Aguarrás                     15      15       --        -          30  
Solvente 1197,
60, 30, Disán                11      13       --        -          24
Asfalto y
cemento asfaltado             1       6       --        -           7    Supergás                      4       8       --        -          12    
Gas                           -      12       --        -          12
Diesel Oil                   11      23       --        -          34   

   No estarán gravados dichos bienes cuando se adquieran para su uso en
la aviación civil o cuando se vendan con destino a buques, aeronaves y
servicios de las Fuerzas Armadas y de la Prefectura General Marítima;

   15) Combustibles utilizados por la aviación nacional o de tránsito:
       5,26% (cinco con veintiséis por ciento).

        No estarán gravados dichos bienes cuando se enajenen para su 
       consumo a organismos estatales.
   Quedará gravada, asimismo, a partir del 1° de mayo de 1986, la 
afectación al uso propio que de los bienes gravados hagan los fabricantes e importadores.

      Fuente: Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 373º.
              Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 29º, 
              numerales 2°, 6° y 7°. 
              Decreto-Ley 15.294 de 23 de junio de 1982, artículo 14º.
              Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículos 619º (Texto 
              parcial, integrado) y 630º.
              Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 174º (Texto
              integrado parcial) y artículo 208º (Texto parcial, 
              integrado).
              Ley 15.900 de 21 de octubre de 1987, artículo 9º (Texto 
              integrado).
              Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 431º.
              Ley 15.929 de 22 de diciembre de 1987, artículo 1º.
              Ley 16.097 de 29 de octubre de 1989, artículo 8º. (Texto 
              integrado).
              Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 631º.

   Artículo 2º.- Valores imponibles.- Las tasas se aplicarán sobre los valores reales o sobre los valores fictos que fije el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta los precios de venta corrientes al consumo.
   Los valores fictos a que refiere el inciso anterior, serán fijados semestralmente como precios básicos.

   La Dirección General Impositiva ajustará, cada bimestre, los precios fictos básicos, en función de la variación que experimenten los precios 
de los bienes gravados.

      Fuente: Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 374°.
              Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 169°.

   Artículo 3°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales del Impuesto Específico Interno (IMESI) que regirán para los hechos generadores mencionados en los numerales 1), 4), 5), 6), 7), 8), 9), y 
12) del artículo 1°.

   La facultad indicada precedentemente estará limitada a las zonas geográficas de los departamentos de fronteras terrestres que determine el Poder Ejecutivo y a las enajenaciones gravadas de determinados bienes.

   En todos los casos las tasas que se fijen no podrán exceder de los máximos actualmente establecidos en el citado artículo 1° para los hechos generadores mencionados en el presente artículo.
   El Poder Ejecutivo dispondrá la forma y condiciones en que operará la presente disposición a efectos de su funcionamiento y contralor, pudiendo limitar su alcance, inclusive basado en el domicilio, residencia o nacionalidad del adquirente de los bienes gravados.

      Fuente: Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 175°.
 
   Artículo 4º.- Contribuyentes.- Serán contribuyentes del impuesto
los fabricantes y los importadores de los bienes gravados.

   Las asociaciones y fundaciones cuando realicen operaciones gravadas en
el desarrollo de las actividades a que se refiere el artículo 4º del
Título 3.

      Fuente: Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 375º.
              Ley 15.767 de 13 de setiembre de 1985, artículo 60º.

   Artículo 5°.- Exportaciones.- Las exportaciones estarán exoneradas 
del impuesto a que se refiere este Título.

   Asimismo estarán exoneradas las enajenaciones a proveedores marítimos en cuanto se demuestre el efectivo aprovisionamiento de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

      Fuente: Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 376°.
              Decreto-Ley Especial N°7 de 23 de diciembre de 1983, 
              artículo 86°.

   Artículo 6°.- Forma y percepción del impuesto.- El Poder Ejecutivo establecerá por reglamentación la época de la percepción del impuesto y las formas de documentación y contralor del mismo.

   Facúltase al Poder Ejecutivo para fijar y cobrar el precio correspondiente a la impresión de estampillas u otros elementos 
materiales de contralor.

      Fuente: Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 377°.

   Artículo 7°.- Afectaciones.- El producido del impuesto que recae sobre los bienes del artículo 1° que a continuación se menciona, tendrá el destino que se indica:

   A) Bienes del numeral 4): El 15% (quince por ciento) de su producido: 
      Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa.
        Esta afectación tendrá vigencia desde la creación de este 
      impuesto.
   B) Bienes del numeral 11): Caja de Jubilaciones y Pensiones de 
      Profesionales Universitarios, hasta el monto que determine el Poder 
      Ejecutivo. 

   C) Bienes del numeral 12): Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
   
   D) Bienes de los numerales 13) y 15): Dirección de Aeronáutica Civil.

   E) Bienes del numeral 14): Los indicados en dicho apartado. La 
      afectación destinada a las Intendencias Municipales será hasta el 
      monto fijado por el artículo 574 del decreto-ley 14.189, de 30 de 
      abril de 1974.
 
   F) Bienes del numeral 10): Fondo Energético Nacional.

   G) Bienes del numeral 9): El 5% (cinco por ciento) de su producido a 
      los Gobiernos Departamentales del Interior de la República a partir 
      del 1° de enero de 1987.

   H) Bienes de los numerales 4) y 9): El 1% (uno por ciento) de su 
      producido a la Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer.

   I) Bienes del numeral 4): El 5% (cinco por ciento) del incremento 
      dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 16.097 de 29 de octubre 
      de 1989, para la Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer. 

      Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 29°, 
              numeral 5.
              Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 208° (Texto 
              integrado, parcial).
              Ley 16.097 de 29 de octubre de 1989, artículos 8° y 9°. 
              (Texto integrado). 

   Artículo 8°.- Será aplicable a este impuesto lo establecido en el artículo 78° del Título 10, y el apartado C) del artículo 4° del mismo Título.

      Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 29°,
              numeral 5. 
              Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 655°. (Texto 
              parcial). 

   Artículo 9°.- El impuesto correspondiente a la importación o enajenación de autobuses o taxímetros para el transporte de pasajeros, deberá abonarse en ocasión de la primera transferencia que se realice durante el transcurso de los tres años contados desde la adquisición o importación del vehículo. En tales casos, el sujeto pasivo del impuesto será el vendedor y el monto imponible será el valor fijado por la Intendencia Municipal de Montevideo, a la fecha de la transferencia.
   En el caso de automóviles adquiridos o importados para remises o para ser arrendados por las empresas cuya actividad consiste en el arrendamiento de automóviles sin chofer, y estén autorizados por el Ministerio de Turismo, se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior, pero el impuesto deberá abonarse en ocasión de la primera transferencia que se realice durante el transcurso de los cinco años contados desde la adquisición o importación del vehículo.

      Fuente: Decreto-Ley 15.294 de 23 de junio de 1982, artículo 15°.
              Ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988, artículo 100°.

   Artículo 10°.- Quedan derogadas para el tributo de este Título todas las exoneraciones genéricas de impuestos.

      Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 29° 
              numeral 5.

   Artículo 11°.- La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas queda exonerada del pago de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones, nacionales, o municipales, creados o por crearse, salvo los que graven a las importaciones.

   En el caso de este impuesto, en cuanto grava la primera enajenación de energía eléctrica, la presente exoneración operará cuando así lo 
determine el Poder Ejecutivo.

   Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas tendrá igualmente la obligación formal de presentar en tiempo y forma las declaraciones juradas fiscales que corresponda, incluyendo el total de 
las operaciones gravadas y las exoneradas en cada oportunidad.

      Fuente: Decreto-Ley 15.031 de 4 de julio de 1980, artículo 17° 
              (Texto parcial).

   Artículo 12°.- Las Cooperativas Agrarias estarán exentas, en un 50% (cincuenta por ciento) de todo gravamen, contribución, impuestos nacionales directos o indirectos de cualquier naturaleza, con excepción del Impuesto Específico Interno.

      Fuente: Decreto-Ley 15.645 de 17 de octubre de 1984, artículo 48° 
              (Texto parcial, integrado).

   Artículo 13°.- Facúltase al Poder Ejecutivo para autorizar la instalación de tiendas destinadas a la venta de mercaderías nacionales y
extranjeras libres de impuestos (TAX FREE SHOPS) a los pasajeros que 
salen del país, a los que se hallan en tránsito o a los que ingresan al país, de acuerdo con las normas reglamentarias respetivas y en las condiciones que se establecen en el decreto-ley 15.659 de 29 de octubre 
de 1984.
   Las ventas de las mercaderías efectuadas por los adjudicatarios del servicio a implantarse, se consideran exportaciones a los efectos del Impuesto Específico Interno.

      Fuente: Decreto-Ley 15.659 de 29 de octubre de 1984, artículos 1° y 
              5° (Texto parcial, integrado).

   Artículo 14°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto al
Valor Agregado y de este impuesto, la introducción de bienes mediante encomiendas postales, hasta un equivalente en moneda nacional a U$S 50 (cincuenta dólares de los Estados Unidos de América), en las formas y condiciones que él establezca.

      Fuente: Decreto-Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 
              649°.

   Artículo 15°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y percepción de este impuesto.

      Fuente: Ley 15.767 de 13 de setiembre de 1985, artículo 61°. 
      

                            TITULO 12

              IMPUESTO A LA VENTA DE MONEDA EXTRANJERA


   Artículo 1°.- Grávase la venta de moneda extranjera cuando la contraprestación fuera contratada en moneda nacional, y de metales preciosos, que realicen el Banco Central del Uruguay, el Banco 
Hipotecario del Uruguay, el Banco de la República Oriental del Uruguay, los bancos privados, las casas financieras, las casas de cambios y las cooperativas de ahorro y crédito, quienes serán los contribuyentes del impuesto.

   Asimismo serán contribuyentes quienes se encuentren comprendidos en el
literal A), del artículo 2° del Título 4, por aquellas ventas que sean realizadas a quienes no se encuentran mencionados en el inciso anterior.

   También serán contribuyentes los mencionados en el inciso anterior por
las compras de moneda extranjera, cuando la contraprestación fuera contratada en moneda nacional, a quienes no sean sujetos pasivos de este impuesto.

   En las operaciones de cambio futuro, el tributo se liquidará cuando venzan los plazos pactados, con independencia del cumplimiento del contrato.

   No estarán gravadas las operaciones de arbitrajes y la venta de 
metales preciosos cuando la contraprestación se efectúe en dichos 
metales.

      Fuente: Decreto-Ley 15.584 de 27 de junio de 1984, artículo 4°.
              Ley 15.767 de 13 de setiembre de 1985, artículo 65°.
              Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 170°.
              Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 438°.

   Artículo 2°.- La tasa del impuesto será hasta el 2% (dos por ciento) y
se aplicará sobre el precio de la operación. Facúltase al Poder Ejecutivo
a fijar dentro del límite establecido precedentemente la tasa básica del
tributo, pudiendo establecer tasas diferenciales o incluso la exoneración
en función de la clase de operación y de las partes intervinientes en la
negociación.

      Fuente: Decreto-Ley 15.584 de 27 de junio de 1984, artículo 5°.
              Ley 15.767 de 13 de setiembre de 1985, artículo 66° (Texto 
              integrado). 
              Ley 16.061 de 18 de setiembre de 1989, artículo 4°.


                            TITULO 13

     IMPUESTO A LA COMPRAVENTA DE BIENES MUEBLES EN REMATE PUBLICO


   Artículo 1º.- El fondo creado por el artículo 473º de la ley Nº13.640 de 26 de diciembre de 1967, se integrará con los siguientes recursos:

   Un impuesto que gravará la compraventa de bienes muebles en remate
público. La tasa será de 2 0/00 (dos por mil) y a cargo, por mitades, de
ambas partes contratantes, sobre los correspondientes precios de venta.

   Serán agentes de retención que, en caso de incumplimiento de sus
obligaciones responderán solidariamente por las cantidades que debieron
retener, sin perjuicio de las sanciones aplicables, los martilleros,
comisionistas e intermediarios de cualquier naturaleza, según los casos.

   La presentación del comprobante de pago del impuesto será requisito
indispensable en toda gestión administrativa o judicial relativa a dichos
bienes.

      Fuente: Ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967, artículo 475º, 
              apartado C)(Texto parcial).



                                TITULO 14

                          IMPUESTO AL PATRIMONIO


   Artículo 1º.- Sujeto pasivo.- Créase con destino a Rentas Generales
un impuesto anual que recaerá sobre el patrimonio de las personas 
físicas, los núcleos familiares, de las sucesiones indivisas, de las cuentas bancarias con denominación impersonal, de las personas jurídicas constituídas en el país por la parte de su capital accionario al portador
y de las personas jurídicas constituídas en el extranjero.

      Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 40º.

   Artículo 2º.- Núcleo familiar.- Podrán constituir núcleo familiar los
cónyuges que vivan conjuntamente, quienes responderán solidariamente del pago del impuesto.

   Cuando no se opte por el núcleo familiar declarará cada cónyuge sus
bienes propios y la mitad de los gananciales.

      Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 41º.

   Artículo 3º.- Sucesiones indivisas.- Las sucesiones indivisas serán
sujetos pasivos siempre que no exista declaratoria de herederos al 31 de
diciembre de cada año.

   El fallecimiento de uno de los cónyuges disuelve el núcleo familiar;
la sucesión indivisa del causante y el cónyuge supérstite quedarán
obligados a declarar sus respectivos patrimonios.

   En el año en que quede ejecutoriado el auto de declaratoria de
herederos, cada uno de los causahabientes deberá incluir en su propia
declaración la cuota parte que le corresponda en los bienes hereditarios.

      Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 42º.

   Artículo 4º.- Cuentas bancarias con denominación impersonal.- Las
cuentas bancarias con denominación impersonal pagarán el impuesto creado
por el artículo 1º de acuerdo con las normas establecidas en el artículo
18.

   Los titulares de estas cuentas no computarán en su patrimonio los
saldos de las mismas.

      Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 43º.

   Artículo 5º.- Títulos al portador.- Las entidades emisoras de
obligaciones o debentures, de títulos de ahorro o de otros valores
similares, que emitan al portador, actuarán como agentes de retención
debiendo abonar el impuesto sobre el total de estos valores en
circulación al 31 de diciembre de cada año o al cierre de su ejercicio
económico anual a opción de la entidad emisora.

   La retención que se efectúe será definitiva.

   Estas entidades repetirán contra los titulares de los valores al
portador el impuesto abonado en oportunidad del pago de intereses o del
rescate de dichos valores.

      Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 44º.

   Artículo 6º.- Condóminos, socios y titulares de acciones nominativas.-
Los socios, los condóminos y los titulares de acciones nominativas computarán en su patrimonio la cuota parte que les corresponda en el
patrimonio social o en el condominio.

   Los condominios, las personas jurídicas y las sociedades no sujetas al
pago del impuesto por todo o parte de su capital declararán su patrimonio
y la cuota parte que corresponda a cada socio, condómino o titular de acciones nominativas dentro del plazo que establezca la reglamentación.

      Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 45º.

   Artículo 7º.- Determinación del patrimonio.- El patrimonio se
determinará por la diferencia de activo y pasivo ajustado fiscalmente de
acuerdo a este Título y su reglamentación.

   El patrimonio comprenderá todos los bienes situados, colocados o
utilizados económicamente en la República.

      Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 46º.
              Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 40º,
              numeral 1. (Texto integrado).

   Artículo 8º.- Para la determinación del monto imponible no se computarán en el activo los títulos de Deuda Pública, Nacional o Municipal, valores emitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay, por el
Banco Central del Uruguay, Bonos y Letras de Tesorería y acciones de la Corporación Nacional para el Desarrollo.

   Al sólo efecto de la determinación ficta del valor del ajuar y muebles
de la casa-habitación se computarán:

   A) Acciones de sociedades sujetas al pago de este impuesto.

   B) Saldos de precio que deriven de importaciones, préstamos y 
      depósitos en moneda extranjera, de personas físicas y jurídicas 
      extranjeras domiciliadas en el exterior.

   C) Obligaciones o debentures, títulos de ahorro u otros similares 
      sujetos al pago de este impuesto por vía de retención.

   D) Depósitos en instituciones bancarias o cajas populares, cuyos 
      titulares sean personas físicas.

      Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 47°.
              Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 368°.
              Decreto-Ley 14.754 de 5 de enero de 1978, artículo 52°.
              Ley 15.928 de 22 de diciembre de 1987, artículo 4°.

   Artículo 9°.- Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas, solamente podrán deducir como pasivo las deudas contraídas en el país con bancos y casas financieras que operen en la República, a condición de que las mismas sean computables para el pago del Impuesto a los Activos Bancarios durante toda la vigencia del contrato. A este 
último efecto, será prueba suficiente, para el deudor, la constancia de tal extremo expedida por el acreedor.

   Para los titulares de explotaciones agropecuarias, serán además aplicables, respecto de las mismas, las disposiciones de los literales 
B), C) y D) del inciso cuarto del artículo 13°.

   Cuando existan activos en el exterior, activos exentos y bienes mencionados en el artículo 8°, se computará como pasivo el importe de las
deudas deducibles que exceda el valor de dichos activos.

      Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 68°.
              Ley 15.768 de 13 de setiembre de 1985, artículo 4°.
              Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 644°.

   Artículo 10º.- Valuación de bienes de personas físicas, núcleos
familiares y sucesiones indivisas.- Las personas físicas, núcleos
familiares y sucesiones indivisas valuarán los bienes que se enumeran en
este artículo de acuerdo con las siguientes normas:

   A) Los bienes inmuebles por el valor real fijado por la Dirección
      General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del 
      Estado; en caso de no existir ese valor real, se computará el 
      precio de costo sin perjuicio de reliquidar el impuesto, si una vez
      fijado el valor real resultare superior.

        Al inmueble destinado a casa-habitación del sujeto pasivo se le
      deducirá el 50% (cincuenta por ciento) de su valor con un máximo
      equivalente al mínimo no imponible correspondiente.
   
   B) Los inmuebles arrendados se computarán por un valor equivalente a
      quince veces el monto de arrendamiento anual; el valor fiscal de 
      estos inmuebles no podrá superar el que resulte de la aplicación 
      del apartado anterior.
   
   C) Inmuebles prometidos en venta: el promitente vendedor computará el
      saldo a cobrar actualizado mediante el descuento racional compuesto
      a un tipo de interés igual al fijado de acuerdo al artículo 33º del
      Código Tributario; el promitente comprador computará el valor fiscal
      del inmueble determinado de acuerdo a los apartados precedentes 
      según correspondiera. En el pasivo se incluirán las cuotas a pagar 
      determinadas en igual forma que para el promitente vendedor.

        Cuando la venta hubiera sido concertada en moneda extranjera o 
      tuviera cláusula de reajuste, la tasa del descuento racional 
      compuesto será del 12% (doce por ciento) anual.

        La Dirección General Impositiva formulará anualmente las tablas
      correspondientes para el cálculo del descuento a aplicarse.
   
   D) Los vehículos automotores y los medios de transporte marítimo o
      aéreo, por la tasación que resulte de las tablas respectivas del 
      Banco de Seguros del Estado u otros índices fijados por la 
      Administración.

   E) Los derechos de nuda propiedad por el valor fiscal del inmueble
      actualizado aplicando el descuento racional compuesto a la tasa del
      6% (seis por ciento) anual por todo el tiempo de vigencia del 
      usufructo sobre el mismo bien.

        Los derechos de usufructo por la diferencia entre el valor fiscal
      del inmueble y el valor fiscal de la nuda propiedad.
        Los derechos reales de uso y habitación por el 50% (cincuenta por
      ciento) y 25% (veinticinco por ciento) respectivamente del valor 
      fiscal que correspondería al usufructo sobre el mismo bien.

        Cuando el usufructo, el uso o la habitación se constituyan sin 
      plazo, o por toda la vida del beneficiario o de un tercero, su 
      duración se fijará tomando como máximo setenta años de vida probable
      del beneficiario o de un tercero respectivamente, no siendo en 
      ningún caso inferior a tres años. En todos los casos las fracciones
      de un año se computarán como un año.

   F) Los bienes muebles y semovientes de la explotación agropecuaria
      por un porcentaje del valor fiscal total del inmueble asiento de la
      misma. Dicho porcentaje que regirá para cada ejercicio, será fijado
      por el Poder Ejecutivo entre un máximo del 80% (ochenta por ciento)
      y mínimo de 40% (cuarenta por ciento).

        A estos efectos en todos los casos se determinará el valor fiscal
      del inmueble de acuerdo con las normas del apartado A).

        No se incluyen en este porcentaje los vehículos automotores, ni 
      los medios de transporte aéreo y marítimos, que se valuarán de 
      acuerdo a lo dispuesto en el apartado D).

        No se computarán en el activo los créditos por ventas de lana y 
      ganado ovino y bovino efectuadas en el ejercicio que se liquida. 
      Asimismo se excluirán del pasivo los saldos de precios y préstamos 
      para compra de hacienda ovina y bovina.

   G) En concepto de valor equivalente del ajuar y muebles de la
      casa-habitación, se incluirá en el activo el 10% (diez por ciento) 
      del monto de todos los bienes, deducido del pasivo admitido. 

        Cuando el monto sobre el que deba aplicarse el porcentaje ficto 
      supere el doble del mínimo no imponible, dicho porcentaje será del
      20% (veinte por ciento). Se declaran comprendidos en este valor 
      ficto, las obras de arte, colecciones, documentos, repositorios y 
      libros.

   H) Los seguros de vida y las rentas vitalicias, en la forma que
      establezca la reglamentación.

      Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 49º.
              Ley 13.695 de 24 de octubre de 1968, artículo 98º.
              Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículos 63º y 64º.
              Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 314º, 
              numeral 2°.
              Decreto-Ley 14.754 de 5 de enero de 1978, artículo 53º.
              Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 40º 
              numeral 2°.
              Ley 15.768 de 13 de setiembre de 1985, artículo 1º.
              Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículos 631º, 632º, 633º
              y 651º. 
              (Texto integrado).

   Artículo 11°.- En oportunidad de la fijación de los valores reales de los inmuebles o de su actualización, el Poder Ejecutivo podrá deducir dicho valor real a efectos de la liquidación de este impuesto.

   Lo establecido en el inciso precedente sólo podrá efectuarse una vez por año y regirá para todo el año civil correspondiente, salvo para los tributos cuyo hecho generador se produzca en forma instantánea en cuyo caso tendrá validez a partir de la fecha en que lo establezca el Poder Ejecutivo.

      Fuente: Decreto-Ley 14.189 de 30 de abril de 1974, artículo 496°.
              Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 374°.
              Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346°, 
              apartado 39. (Texto parcial).  

   Artículo 12°.- Cuotas de capital.- Las cuotas partes de capital en sociedades personales y las acciones nominativas se computarán por el valor que resulte del balance de dichas sociedades ajustado de acuerdo 
con las normas del artículo siguiente.

      Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 50°.

   Artículo 13°.- El patrimonio de las personas jurídicas, de las 
personas jurídicas del exterior y el afectado a actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, se avaluarán, en lo pertinente, por las normas que rijan para dicho impuesto.

   Los bienes muebles del equipo industrial directamente afectado al 
ciclo productivo y que se adquieran con posterioridad al 1° de enero de 1988, se computarán por el 50% (cincuenta por ciento) de su valor fiscal.
   Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder a las industrias 
manufactureras y extractivas una deducción complementaria de hasta el 25% (veinticinco por ciento) del patrimonio ajustado fiscalmente, en función de la distancia de su ubicación geográfica con respecto a Montevideo.

   Solo se admitirá deducir como pasivo: 

   A) Las dudas contraídas en el país con Bancos y casas financieras que 
      operen en la República, a condición de que las mismas sean 
      computables para el pago del Impuesto a los Activos Bancarios 
      durante toda la vigencia del contrato. A este último efecto, será 
      prueba suficiente para el deudor, la constancia de tal extremo 
      expedida por el acreedor.

   B) Las deudas contraídas con organismos internacionales de crédito que
      integre el Uruguay.

   C) Las deudas contraídas con proveedores de bienes y servicios de todo
      tipo, salvo préstamos, colocaciones, garantías y saldos de precios 
      de importaciones, siempre que dichos bienes y servicios se destinen
      a la actividad del deudor. Las deudas a que refiere este literal, 
      cuyo acreedor sea una persona de Derecho Público, no serán 
      deducibles.

   D) Las deudas por tributos y prestaciones coactivas a personas 
      públicas no estatales, cuyo plazo para el pago no haya vencido al 
      cierre del ejercicio.

        Las limitaciones establecidas en el presente inciso no serán 
      aplicables a los Bancos y casas financieras.

   Cuando existan activos en el exterior y activos exentos, se computará como pasivo el importe de las deudas deducibles que exceda el valor de dichos activos.

   El patrimonio de las sociedades personales y en comandita por 
acciones, afectado a explotaciones agropecuarias, se determinará de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 9° y 10°.

      Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 51°.
              Ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, artículo 372°.
              Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 65°.
              Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346°, 
              numerales 15 y 19.     
              Ley 15.767 de 13 de setiembre de 1985, artículo 63°.
              Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 439°.
              Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 645°.

   Artículo 14°.- La tenencia de acciones de la Corporación Nacional para el Desarrollo se considerará activo gravado a los efectos del cálculo del pasivo computable para la determinación del patrimonio gravado.

      Fuente: Ley 15.928 de 22 de diciembre de 1987, artículo 5°.

   Artículo 15°.- Prohibición del computo de este impuesto.- Este 
impuesto no se computará como pasivo para la determinación del patrimonio
gravado.

      Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 52°.
              (Texto parcial).

   Artículo 16°.- Imputación. El impuesto se liquidará sobre la base de 
la situación patrimonial del contribuyente en cada año fiscal.

   Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas, declararán sus patrimonios al 31 de diciembre. Las personas jurídicas y demás sociedades que tengan contabilidad suficiente, los declararán a la fecha de cierre de su ejercicio económico anual; cuando no tengan contabilidad suficiente declararán sus patrimonios al 31 de diciembre.

   Los contribuyentes que desarrollan en forma unipersonal o societaria actividades comerciales o industriales con contabilidad suficiente y 
cuyos ejercicios económicos no coincidan con el año civil, computarán el patrimonio fiscal de dicha actividad a la fecha de cierre de su ejercicio
económico aumentado o disminuído, con los aportes o retiros de capital, efectuados desde esa fecha al 31 de diciembre en la forma que determine 
la reglamentación.

      Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 53°.

   Artículo 17°.- Mínimo no imponible.- El impuesto se aplicará sobre el excedente del mínimo no imponible.

   El Poder Ejecutivo fijará anualmente los mínimos no imponibles para personas físicas y sucesiones indivisas, ajustándolos en función de las variaciones que se produzcan en el índice de costo de la vida entre el 1°
de octubre del año anterior y el 30 de setiembre del ejercicio gravado, determinado por los servicios estadísticos del Poder Ejecutivo. Para el núcleo familiar se duplicará este importe.

   Las personas jurídicas y las cuentas bancarias con denominación impersonal abonarán el impuesto sobre la totalidad del patrimonio fiscal 
o sobre la totalidad de la parte proporcional, según correspondiera.

      Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 54°.
              Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 324°.
              (Texto parcial, integrado).

   Artículo 18°.- En caso de cuentas bancarias con denominación 
impersonal el responsable del pago será el depositario a quien se aplicarán las multas, recargos e intereses que correspondan, en caso de mora o defraudación.

   Los Bancos deberán liquidar y pagar el presente impuesto sobre el promedio anual de los saldos activos de dichas cuentas.

      Fuente: Ley 11.924 de 27 de marzo de 1953, artículo 80°. (Texto 
              parcial).   

   Artículo 19°.- Tasas.- Las tasas del impuesto se aplicarán por escalonamientos progresionales sobre el patrimonio gravado según la siguiente escala:

   1) Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas:
 
      A) Por hasta una vez el mínimo no imponible del sujeto pasivo. 0.7%

      B) Por más de una vez y hasta dos veces....................... 1.1%

      C) Por más de dos veces y hasta cuatro veces.................. 1.4%

      D) Por más de cuatro veces y hasta seis veces................. 1.9%

      E) Por más de seis veces y hasta nueve veces.................. 2.2%

      F) Por más de nueve veces y hasta catorce veces............... 2.7%

      G) Por el excedente........................................... 3.0%

   2) Las cuentas bancarias con denominación impersonal, las obligaciones 
      y debentures, títulos de ahorro y otros valores similares emitidos 
      al portador................................................... 3.5%

   3) Las personas jurídicas contribuyentes, cuya actividad sea Banco o 
      casa financiera................................................2.8%

   4) Las restantes personas jurídicas contribuyentes............... 2.0%

      Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 55°.

   Artículo 20°.- Facúltase al Poder Ejecutivo para reducir hasta en un 50% (cincuenta por ciento) las tasas fijadas para la liquidación del Impuesto al Patrimonio de las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas.

      Fuente: Decreto-Ley 14.564 de 30 de agosto de 1976, artículo 1°.
              (Texto parcial).

   Artículo 21°.- Oficina recaudadora y contralores.- El impuesto se liquidará por declaración jurada y será recaudado por la Dirección 
General Impositiva en el tiempo y forma que reglamente el Poder Ejecutivo
quien queda facultado para establecer normas sobre retenciones.


      Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 56°. (Texto 
              parcial).
              Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 192°.
              (Texto integrado).

   Artículo 22°.- Queda exonerada de este impuesto la tenencia de obligaciones emitidas por empresas. La presente exoneración estará condicionada a que las obligaciones de referencia se coticen en la Bolsa de Valores.

      Fuente: Decreto-Ley 14.267 de 20 de setiembre de 1974, artículo 4°. 
              (Texto parcial).
              Decreto-Ley 15.294 de 23 de junio de 1982, artículo 16°.
              Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 163°.
              (Texto integrado)

   Artículo 23°.- Ley forestal.- Los bosques artificiales existentes o 
que se planten en el futuro, declarados protectores según el artículo 8° de la ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987 o los de rendimiento en las zonas declaradas de prioridad forestal y los bosques naturales declarados
protectores de acuerdo al mencionado artículo, así como los terrenos ocupados o afectados directamente a los mismos, gozarán del siguiente beneficio tributario:
   2b) Sus respectivos valores o extensiones no se computarán para la 
       determinación del monto imponible del impuesto al patrimonio.

      Fuente: Ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987, artículo 39°. (Texto 
              parcial).

   Artículo 24°.- Montes citrícolas.- Los montes citrícolas están comprendidos por lo dispuesto en el artículo anterior. La presente disposición regirá desde la vigencia de la ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987.

      Fuente: Ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988, artículo 92°. (Texto
              parcial). 

   Artículo 25°.- Contrato de crédito de uso, Ley 16.072.- En los casos mencionados en el artículo 39º de la Ley 16.072 de 9 de octubre de 1989, las instituciones acreditantes tendrán, a todos los efectos fiscales, el siguiente tratamiento:

   a) no computarán dentro de su activo fijo los bienes objeto del
      contrato.

   b) el monto actualizado de las prestaciones a recibir, incluso el de
      la opción de compra, constituirá activo computable fiscalmente. El 
      monto de las prestaciones previstas en el contrato se actualizará a 
      la tasa de interés que se hubiere pactado. En caso de no haberse 
      estipulado la tasa, se calculará en base a la última publicada de 
      acuerdo a lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 15º de la 
      Ley 14.095, de 17 de noviembre de 1972, en la redacción dada por el 
      artículo 3º del decreto-ley 14.887, de 27 de abril de 1979.

      Fuente: Ley 16.072 de 9 de octubre de 1989, artículo 41º.

   Artículo 26º.- Contrato de crédito de uso, Ley 16.072.- En los casos 
en que no se verifique ninguna de las condiciones del artículo 39º de la Ley 16.072 de 9 de octubre de 1989, las instituciones acreditantes de los
contratos de crédito de uso tendrán, a todos los efectos fiscales, el siguiente tratamiento:

   a) computarán dentro de su activo fijo los bienes objeto del contrato.

   b) dichos bienes podrán amortizarse en el plazo del contrato siempre
      que éste no sea inferior a tres años. En los casos en que exista   
      opción de compra, el valor a amortizar será la diferencia entre el 
      valor del bien para la institución acreditante y el valor final 
      (precio de la opción), actualizado, ajustada la diferencia con el 
      índice de revaluación que corresponda.

      Fuente: Ley 16.072 de 9 de octubre de 1989, artículo 42º.

   Artículo 27º.- Contrato de crédito de uso, Ley 16.072.- Los usuarios 
de bienes en que se verifique alguna de las condiciones indicadas en el artículo 39º de la Ley 16.072 de 9 de octubre de 1989, tendrán a todos 
los efectos fiscales, el siguiente tratamiento:

   a) computarán en su activo fijo los bienes objeto del contrato. El
      costo será determinado en base a los criterios establecidos en el 
      literal a) del artículo 40º de la mencionada ley.

   b) los pagos a realizar, incluso el de la opción de compra,
      disminuídos en los intereses a devengar en los ejercicios    
      siguientes, constituirán pasivo computable.

   c) los intereses devengados se incluirán en los gastos financieros,
      sin perjuicio de computar también las diferencias de cotización, si 
      la operación estuviere pactada en moneda extranjera y los reajustes 
      de precio en su caso.

      Fuente: Ley 16.072 de 9 de octubre de 1989, artículo 43º.   Artículo 28º.- En los casos en que no se verifique ninguna de las
condiciones del artículo 39 de la ley 16.072 de 9 de octubre de 1989, los
usuarios computarán como gasto del ejercicio, las contraprestaciones devengadas en el mismo. Cuando haya opción de compra y ésta se ejerza, el
usuario computará el bien en su activo fijo, considerando como costo el precio de la opción.

      Fuente: Ley 16.072 de 9 de octubre de 1989, artículo 44º.

   Artículo 29°.- Exoneración al crédito.- En los contratos a que se refiere el artículo 27° del decreto-ley 14.261 de 3 de setiembre de 1974,
si las partes establecieran el precio en Unidades Reajustables, conforme 
a las normas precedentemente establecidas y el enajenante acordare facilidades de pago por un 65% (sesenta y cinco por ciento) como mínimo del precio convenido, con plazo no menor de diez años, el crédito resultante estará exonerado del Impuesto al Patrimonio.

   En los casos regulados por esta norma, la escritura definitiva de enajenación y la de hipoteca en garantía del saldo deberán otorgarse en 
un plazo máximo de noventa días a contar de la fecha de inscripción del compromiso respectivo en el Registro General de Inhibiciones. En los 
casos de enajenación de unidades de propiedad horizontal, si a esa fecha no estuviera aún inscripto el plano de fraccionamiento, el plazo establecido precedentemente se contará a partir de la fecha de 
inscripción del plano. Vencido dicho término, no regirán las 
exoneraciones precedentemente establecidas. Si el vencimiento del término
se operara por acción u omisión de una de las partes, la otra podrá reclamar la resolución del contrato con las penas pactadas y los daños y
perjuicios irrogados.

      Fuente: Decreto-Ley 14.261 de 3 de setiembre de 1974, artículos 28°
              y  29°. (Texto parcial, integrado).

   Artículo 30°.- Los propietarios de fincas destinadas a casa-habitación
que antes de la vigencia del decreto-ley 15.056 de 22 de setiembre de 1980, hubieran promovido acción de desalojo al amparo de lo dispuesto en el artículo 10° del decreto-ley 14.219 de 4 de julio de 1974 y que antes del 1° de diciembre de 1980 celebren nuevo contrato de arrendamiento con el demandado, gozarán de los beneficios establecidos en el artículo 97° del decreto-ley citado en último término.

   Si la finca arrendada pertenece a un padrón que comprende otras unidades, la exoneración se calculará mediante la proporción de áreas ponderadas por el procedimiento que fije la Dirección General del 
Catastro Nacional (artículos 43° y siguientes del Título 1).

   A efectos de obtener la exoneración a que alude este artículo, los propietarios deberán presentar ante las dependencias de la Dirección General Impositiva, fotocopia autenticada notarialmente del contrato o certificación notarial de su celebración, así como certificado notarial 
de encontrarse en el caso establecido en el inciso siguiente o testimonio
judicial del desistimiento de la acción.

   Quedan comprendidos, asimismo, en los beneficios previstos en el presente artículo los propietarios con contratos celebrados con anterioridad al 1° de agosto de 1974, que a la fecha del decreto-ley 15.056 de 22 de setiembre de 1980 no hubieren iniciado acción de desalojo y que formalicen nuevo contrato con el arrendatario.

      Fuente: Decreto-Ley 15.056 de 22 de setiembre de 1980, artículo 4°.
              (Texto parcial, integrado).

   Artículo 31°.- Los buques de cabotaje y ultramar que reúnan las condiciones establecidas en los artículos 67° o 68° del Título 3, así 
como los de bandera nacional existentes a la fecha de promulgación del decreto-ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, gozarán del siguiente 
beneficio:

   Exclusión del valor fiscal del buque para la liquidación de este impuesto.

      Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 15°. 
              (Texto parcial, integrado).

   Artículo 32°.- Los diques flotantes serán asimilados a las naves a los
efectos de todas las normas legales de promoción de las naves de Bandera Nacional.

      Fuente: Decreto-Ley 15.080 de 21 de noviembre  de 1980, artículo 6°.

   Artículo 33°.- Los Monumentos Históricos declarados tales por el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación, de acuerdo con los términos de la ley 14.040 de 20 de octubre de 1971, quedarán excluidos de la liquidación de este impuesto.

      Fuente: Decreto-Ley 14.960 de 16 de noviembre de 1979, artículo 1°. 
              (Texto parcial).

   Artículo 34°.- Las empresas financieras que tengan por exclusivo 
objeto la realización de operaciones de intermediación entre la oferta y la demanda de títulos valores, dinero o metales preciosos radicados fuera del país, estarán exoneradas de toda obligación tributaria que recaiga sobre su actividad, las operaciones de su giro, su patrimonio o sus rentas.

   Su funcionamiento será regulado por la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay.

      Fuente: Decreto-Ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982, artículo 4°.

   Artículo 35°.- El Poder Ejecutivo queda facultado a aplicar para la liquidación del Impuesto al Patrimonio de las empresas comprendidas en el
artículo 1° del decreto-ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982, los criterios de castigo y previsiones sobre malos créditos, de devengamiento
de intereses de los mismos y de ajuste por inflación, establecidos por el
Banco Central del Uruguay.

      Fuente: Decreto-Ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982, artículo 5°,
              inciso 2°. (Texto parcial, integrado).

   Artículo 36°.- El Poder Ejecutivo podrá otorgar a los concesionarios 
de obras públicas, total o parcialmente, la exoneración del Impuesto al Patrimonio que grave la parte de bienes afectados a la concesión de la obra en la forma, condiciones y plazos que en cada caso se establezcan.

 
      Fuente: Decreto-Ley 15.637 de 28 de setiembre de 1984, artículo 6°. 
              (Texto parcial).

   Artículo 37°.- Los deudores de este impuesto, que hayan celebrado convenios de facilidades conforme al régimen de la ley 15.781 de 28 de noviembre de 1985 para el pago del tributo, podrán enajenar o gravar sus bienes, siempre que acrediten estar al día en el pago de la cuota del convenio correspondiente al mes anterior a aquél en que la operación se realizó.

   A tales efectos la Dirección General Impositiva expedirá certificado 
en que deberá constar el extremo previsto en el inciso anterior, debiendo los escribanos y los registradores

      Fuente: Ley 15.781 de 28 de noviembre de 1985, artículo 14°.

   Artículo 38°.- En las escrituras que se otorguen en cumplimiento de 
las expropiaciones que se realicen con motivo de la ejecución de obras comprendidas en el Plan Quinquenal de Obras Públicas 1983-1987, se suprimirán, asimismo, los contralores notariales previstos en los artículos 16° de la ley 13.893, de 19 de octubre de 1970, 49° del 
decreto-ley 14.407, de 22 de julio de 1975 y 11° del decreto-ley 14.411, de 7 de agosto de 1975 y demás que se establezcan relativos a pago de impuestos de contribución inmobiliaria, impuesto al patrimonio y aportes 
a los organismos de seguridad social.

      Fuente: Decreto-Ley 15.534 de 29 de marzo de 1984, artículos 1° y 
              2°. (Texto integrado).   

  
                              TITULO 15
              
          IMPUESTO A LOS ACTIVOS DE LAS EMPRESAS BANCARIAS


   Artículo 1º.- Hecho generador y sujeto pasivo.- Créase un impuesto que
gravará las disponibilidades rentables, la tenencia de activos
realizables, los créditos exigibles y eventuales y las inversiones ajenas
al giro, del Banco de la República Oriental del Uruguay, del Banco
Hipotecario del Uruguay, de los bancos privados y de las casas financieras, quienes serán los contribuyentes del impuesto.

      Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 646º.
 
   Artículo 2º.- Tasa.- Las tasas del impuesto serán:

   A) De hasta el 0.75% (cero con setenta y cinco por ciento) para 
      préstamos otorgados a plazos no menores de tres años.

   B) De hasta el 1.75% (uno con setenta y cinco por ciento), para el   
      resto de los activos gravados.

   Autorízase al Poder Ejecutivo a establecer las tasas del impuesto
dentro de los límites fijados.

      Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 647º.
              Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 176º.
              Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 634º (Texto
              parcial).

   Artículo 3º.- Exoneración.- Estarán exentos del impuesto:

   a) Los préstamos realizados a personas no residentes en el país en
      cuanto dichos préstamos sean iguales o inferiores al pasivo recibido
      de no residentes en el país.

   b) Los créditos morosos, en la forma que determine la reglamentación.

   c) Los créditos eventuales que se generen por el otorgamiento de
      garantías a favor de las agencias de transporte internacional, cuyo
      objeto sea afianzar la legítima propiedad de la mercadería de un
      importador.
   d) Los créditos eventuales que se generen por el otorgamiento de
      garantías a favor de organismos públicos que no integren el dominio
      comercial e industrial del Estado.

   e) La tenencia de deuda pública nacional.

   f) Los créditos que se generen por la celebración de contratos de
      crédito de uso, previstos en la Ley 16.072 de 9 de octubre de 1989.

      Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 648º.
              Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 176º.
              Ley 16.072 de 9 de octubre de 1989, artículo 48º.
              Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 634º (Texto 
              parcial).

   Artículo 4º.- Liquidación.- El impuesto se liquidará en la forma que
establezca el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para disponer de la
liquidación sobre el promedio de saldos.

      Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 649º.


                               TITULO 17

                        IMPUESTO A LAS COMISIONES


   Artículo 1º.- (Hecho generador).- Créase un tributo que gravará los
ingresos devengados por los sujetos pasivos de este impuesto en concepto
de comisiones u otro tipo de retribuciones.

      Fuente: Ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990, artículo 74º.

   Artículo 2º.- (Configuración del hecho generador).- El hecho generador
se considera configurado cuando el contrato o acto equivalente tenga
ejecución mediante la realización del servicio gravado.

   Dichas prestaciones se presumirán realizadas en la fecha de la factura
respectiva, sin perjuicio de las facultades de la Administración de fijar
la misma cuando existiera omisión, anticipación o retardo en la factura.

   En todos los casos en que la contraprestación no se haga efectiva
total o parcialmente por insolvencia del deudor, prescripción, mandato
judicial, rescisión del contrato, bonificación, descuento o ajuste
posterior de precio o por cualquier otra causa ajena a la voluntad del
contribuyente, éste tendrá derecho a la deducción del monto
correspondiente.

      Fuente: Ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990, artículo 75º.

   Artículo 3º.- (Monto imponible).- El monto imponible estará 
constituído por la contraprestación devengada, correspondiente a la prestación del servicio gravado.

      Fuente: Ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990, artículo 76º.

   Artículo 4º.- (Exoneraciones).- Estarán exoneradas las comisiones u otro tipo de retribuciones obtenidas al amparo de la Ley N°15.921, de 17 de diciembre de 1987.

      Fuente: Ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990, artículo 77°.

   Artículo 5°.- (Sujetos pasivos).- Serán sujetos pasivos quienes obtengan los ingresos de referencia en su calidad de mandatarios, comisionistas o consignatarios, mediadores, corredores de cambio, agentes
de comercio exterior, despachantes de aduana, rematadores, corredores y quienes desempeñen actividades de similar naturaleza aunque tengan otra
denominación.

   Quedan exceptuados los profesionales universitarios en el ejercicio de
su profesión.

      Fuente: Ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990, artículo 78º.

   Artículo 6º.- Tasa.- En 1991 la tasa máxima del impuesto será del 5% (cinco por ciento); a partir del 1° de enero de 1992 la tasa máxima será del 7% (siete por ciento) y a partir del 1° de enero de 1993 será del 9% (nueve por ciento).

   Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la misma dentro del referido
límite.   

      Fuente: Ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990, artículo 79º.

   Artículo 7º.- (Declaración jurada y pago).- El impuesto se liquidará y
pagará en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

      Fuente: Ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990, artículo 80º.

   Artículo 8º.- El Poder Ejecutivo fijará anualmente, para las
actividades que determine, el monto de ingresos hasta el cual los
contribuyentes del impuesto no quedarán alcanzados por el mismo.

      Fuente: Ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990, artículo 81º.


                                TITULO 16

         IMPUESTO A LA CONSTITUCION Y AUMENTOS DE CAPITAL DE 
                           SOCIEDADES ANONIMAS


   Artículo 1º.- La constitución de las sociedades anónimas estará
gravada a partir del 1° de enero de 1991, con un impuesto de control. Asimismo estarán gravados por este impuesto, los aumentos de capital.

      Fuente: Ley 15.767 de 13 de setiembre de 1985, artículo 69º.
              Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 674°.
              Ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988, artículo 101°.
              Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículos 2° y 626° 
              (Texto integrado).  

   Artículo 2º.- Las tasas del referido impuesto serán:

   A) En caso de constitución, el 1% (uno por ciento) sobre el capital 
      social.

   B) En el caso de aumentos de capital, el 1% (uno por ciento) hasta 
      veinte veces el monto a que refiere el artículo 279 de la Ley N° 
      16.060, de 4 de setiembre de 1989 y el 0.5% (cero cinco por ciento)
      por el excedente. A tales efectos, será de aplicación también el 
      artículo 521 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989. 

      Fuente: Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 627°

   Artículo 3°.- Estarán exonerados de este impuesto:

   A) Los aumentos de capital que deban realizar las sociedades anónimas
      por aplicación del artículo 288 de la Ley N° 16.060 de 4 de 
      setiembre de 1989.

   B) Los aumentos de capital que realicen las sociedades anónimas 
      abiertas (artículo 247 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 
      1989), durante los doce meses siguientes a la promulgación de la 
      Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Cuando dichas sociedades
      coticen en la Bolsa de Valores y los aumentos referidos deriven de 
      una suscripción pública, la vigencia de esta exoneración no tendrá 
      limitación temporal alguna.

      Fuente: Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 628°.

                 
                             TITULO 18

            IMPUESTOS PARA EL FONDO DE INSPECCION SANITARIA


   Artículo 1º.- Créase el Fondo de Inspección Sanitaria, que se formará
con los siguientes recursos:

   a) Un impuesto del 1% (uno por ciento) sobre el valor FOB declarado
      para la exportación de la carne de las especies bovina, ovina, 
      suina, equina, de aves y de animales de caza menor, en todas sus 
      formas, excepto conservadas, que será descontado por el Banco de la
      República Oriental del Uruguay del monto de cada exportación 
      cumplida por los frigoríficos autorizados.

   b) Un impuesto del 1% (uno por ciento) sobre el precio de la carne de
      origen vacuno y ovino que se destina al consumo de la población y 
      que provenga de establecimientos de faena habilitados por el 
      Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. El precio sobre el 
      cual se aplicará el impuesto será aquél que pagase el carnicero 
      minorista a su proveedor, siendo éste responsable de su pago, 
      siempre y cuando no exista alguna institución oficial autorizada a 
      retenerlo.

   c) Un impuesto del 1% (uno por ciento) del valor de venta de la carne
      de las especies bovina y suina con destino a la industria y que 
      provenga de establecimientos de faena habilitados por el Ministerio
      de Ganadería, Agricultura y Pesca.
   
   Las recaudaciones serán vertidas a Rentas Generales.

      Fuente: Ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, artículo 421º.
              Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 319º.


                            TITULO 19

            IMPUESTO A LAS TRASMISIONES PATRIMONIALES


   Artículo 1º.- (Hecho generador).- Créase un impuesto a las 
trasmisiones patrimoniales de bienes ubicados en el país, que gravará los
siguientes actos:

   A) Las enajenaciones de bienes inmuebles, de los derechos de usufructo,
      de nuda propiedad, uso y habitación.

   B) Las promesas de las enajenaciones referidas en el literal anterior 
      y las cesiones de dichas promesas.

   C) Las cesiones de derechos hereditarios y las de derechos posesorios
      sobre bienes inmuebles. Estas últimas, a los efectos del impuesto, 
      serán consideradas como enajenación del dominio pleno.

   D) Las sentencias declarativas de prescripción adquisitiva de bienes
      inmuebles.

      Fuente: Ley 16.107 de 31 de marzo de 1990, artículo 2º.

   Artículo 2º.- (Configuración del hecho generador).- El hecho generador
se considera configurado en la fecha del contrato o documento
correspondiente.

   En el caso previsto en el literal D) del artículo anterior el hecho
generador se considerará configurado en la fecha en que quede
ejecutoriada la sentencia.

      Fuente: Ley 16.107 de 31 de marzo de 1990, artículo 3º.

   Artículo 3º.- (Sujetos pasivos).- El impuesto gravará a ambas partes contratantes, con las siguientes excepciones:

   A) Los actos jurídicos gratuitos, en los cuales el contribuyente será 
      el beneficiario.

   B) Las sentencias declarativas de prescripción adquisitiva, en las 
      cuales lo será aquél que haya sido declarado propietario.
   Todas las personas que otorguen el acto gravado, por si o por representantes, así como los profesionales intervinientes, serán responsables solidarios de la deuda, sin perjuicio de su división entre ellos de acuerdo a las normas de derecho privado.

      Fuente: Ley 16.107 de 31 de marzo de 1990, artículo 4º.

   Artículo 4º.- Monto imponible.- El monto imponible será:

   A) Para actos relativos a bienes inmuebles, el valor real fijado por 
      la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de 
      Inmuebles del Estado vigente en el momento en que se configure el 
      hecho gravado.

        Tratándose de bienes ubicados en zonas urbanas y suburbanas en 
      los que hubiere construcciones y que no tuvieren fijado su valor 
      real, los interesados solicitarán su determinación a la Dirección 
      General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del 
      Estado.

        Cuando la operación recayere sobre fracciones de inmuebles
      empadronados en mayor área, el valor real referido en el inciso 
      anterior estará constituído por la parte proporcional del valor 
      real correspondiente a la superficie comprendida en el hecho 
      gravado. Si en ésta existieren construcciones, se agregará el valor
      real de las mismas.

        En caso de que, el hecho gravado estuviere referido a la nuda
      propiedad, al usufructo y derechos de uso y habitación, se 
      aplicarán, para calcular el referido valor real, las normas de 
      determinación del Impuesto al Patrimonio.

   B) Para enajenación de derechos hereditarios y cesión de derechos
      posesorios, el precio fijado por las partes.

   C) Cuando se tratare de bienes inmuebles a construirse o en
      construcción, el valor real a esos efectos deberá fijarlo la 
      Dirección General del Catastro Nacional y Administración de 
      Inmuebles del Estado.

        En este caso y en el del inciso segundo del literal A) la 
      solicitud se efectuará por escrito.
        Vencidos los treinta días de presentada, sin que la Dirección 
      General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del 
      Estado se haya expedido, los contribuyentes pagarán el impuesto por
      la cuota parte correspondiente del valor real del bien asiento de 
      las construcciones existentes o futuras, reliquidándose la 
      diferencia en el acto de la escritura definitiva.

      Fuente: Ley 16.107 de 31 de marzo de 1990, artículo 5º.

   Artículo 5º.- (Permutas).- A los efectos de este impuesto, los contratos de permuta se considerarán como si se tratara de dos enajenaciones independientes.

      Fuente: Ley 16.107 de 31 de marzo de 1990, artículo 6º.

   Artículo 6º.- (Tasas).- Los hechos gravados por este impuesto tributarán de acuerdo a las siguientes tasas: a) enajenante, 2% (dos por ciento); b) adquirente 2% (dos por ciento) y c) los sujetos pasivos a 
que refiere el artículo 3°, 4% (cuatro por ciento).

      Fuente: Ley 16.107 de 31 de marzo de 1990, artículo 7º.

   Artículo 7º.- (Exoneraciones).- Estarán exentas del pago de este
impuesto:

   A) Las enajenaciones que se realicen en cumplimiento de promesas
      posteriores a la vigencia de la Ley Nº 16.107 de 31 de marzo de 
      1990, que hubiesen pagado el impuesto creado por la misma.

   B) Las enajenaciones que se realicen en cumplimiento de promesas
      inscriptas antes de la vigencia de la Ley Nº 16.107 de 31 de marzo 
      de 1990.

   C) La primera enajenación de bienes inmuebles que realicen las
      cooperativas de vivienda a que se refiere la Ley Nº 13.728, de 17 
      de diciembre de 1968 y las sociedades civiles reguladas por el 
      Decreto-Ley Nº 14.804, de 14 de julio de 1978.

   D) La Comisión Honoraria Pro-Erradicación de la Vivienda Rural
      Insalubre en las adquisiciones que realice, así como la referida 
      Comisión Honoraria y los adquirentes en las enajenaciones que  
      realice dicha entidad.

   E) Las enajenaciones de bienes inmuebles, por expropiación a favor 
      del Estado, los Municipios, Entes Autónomos y Servicios 
      Descentralizados.

   F) A partir de la vigencia de la Ley N° 16.107 de 31 de marzo de 1990, 
      los actos en los que el Banco Hipotecario del Uruguay intervenga 
      como parte otorgante.

      Fuente: Ley 16.107 de 31 de marzo de 1990, artículo 8º.
              Ley 16.112 de 30 de mayo de 1990, artículo 15º.

   Artículo 8º.- Las rescisiones de promesas de enajenación de bienes
inmuebles y de cesiones de dichas promesas, no estarán gravadas por este
impuesto.

      Fuente: Ley 16.107 de 31 de marzo de 1990, artículo 9º.

   Artículo 9º.- (Liquidación y pago).- El Poder Ejecutivo reglamentará 
la forma y condiciones de liquidación y pago de este impuesto, así como 
el plazo para su pago.

   La liquidación y los comprobantes de pago se agregarán al respectivo
instrumento. La oficina recaudadora verificará la exactitud de la
declaración efectuada, en tanto que el Registro controlará la
coincidencia de los datos establecidos en la declaración con los del
instrumento presentado a inscribir, dejando constancia de ello.
   Los Registros no inscribirán los documentos relativos a los actos  gravados, que no se presenten acompañados del comprobante a que
alude el párrafo anterior, debiendo dejar constancia en aquéllos del
número, fecha y oficina que haya expedido el referido comprobante.

      Fuente: Ley 16.107 de 31 de marzo de 1990, artículo 10º.

   Artículo 10º.- (Agentes de retención y percepción).- El Poder 
Ejecutivo queda facultado para designar agentes de retención y de percepción de este impuesto.

      Fuente: Ley 16.107 de 31 de marzo de 1990, artículo 11º.

   Artículo 11º.- Este impuesto gravará, asimismo, toda trasmisión de bienes inmuebles, operada por el modo sucesión.

   El Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor de sesenta días, elevará al Poder Legislativo un proyecto de ley instrumentando este impuesto.

      Fuente: Ley 16.107 de 31 de marzo de 1990, artículo 12°.


		
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