Fíjase, a partir del día 16 de agosto de 1976, para los Departamentos no
comprendidos en el artículo 1º del decreto 964/973, del 15 de noviembre
de 1973, las siguientes cuotas de faenas semanales máximas de bovinos
para atender las necesidades departamentales de la industria del
chacinado:
Departamento Total de Cabezas
- -
Artigas 454
Cerro Largo 577
Colonia 796
Durazno 434
Flores 194
Florida 521
Lavalleja 515
Maldonado 596
Paysandú 779
Río Negro 393
Rivera 626
Rocha 473
Salto 792
San José 696
Soriano 632
Tacuarembó 669
Treinta y Tres 360
Prohíbese en los Departamentos comprendidos en el presente artículo, la
faena de novillos, excepto para su exportación, así como su destino para
el consumo o industria del chacinado.
El Ministerio de Agricultura y Pesca queda facultado para efectuar, de
acuerdo a las necesidades, los ajustes necesarios a las cuotas de faena
previstas en el presente artículo, así como la composición del tipo de
las reses destinadas al abasto.
Las respectivas Intendencias Municipales determinarán la distribución
por matadero y carnicería de la faena semanal asignada al Departamento
para el abasto e industria del chacinado. En todo caso la cuota a
adjudicarse no podrá exceder al máximo autorizado por el Ministerio de
Agricultura y Pesca por razones técnicas sanitarias.